Sentencia Social Nº 1401/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2601/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1401/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101431


Encabezamiento

2

Recurso nº. 2601/07

Recurso contra Sentencia núm. 2601/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1401/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2601/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 826/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Filomena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por Dª. Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de planchadora, con origen en enfermedad comun y , en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la actora Dª Filomena una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 570,46 euros , más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 16 de junio de 2006.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª Filomena, con D. N. I. nº NUM000, nacida el día 16 de diciembre de 1961, está afiliada a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen General.

SEGUNDO. La profesión habitual de la actora es la de peón de planchadora por cuenta ajena. Dicho trabajo se realiza en bipedestación permanente durante toda la jornada laboral, frente a una tabla de planchado, debiendo realizar constantes y numerosos movimientos repetitivos de columna, dorso y muñecas. (Folio 138).

TERCERO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común solicitada por la actora asciende a 570 ,46 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 16 de junio de 2006. (Conformidad y folio 68).

CUARTO. La actora cayó de baja el día 28 de diciembre de 2005 e iniciada la vía administrativa de declaración de grado de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 16 de junio de 2006 y por resolución de 30 de junio de 2006, se declaró que la actora no reunía el requisito de incapacidad permanente, debiendo seguir tratamiento. La actora fue dada de alta de incapacidad temporal el día 31 de julio de 2006 por mejoría que la permite trabajar. (Folios 65, 85 y 93).

QUINTO. Formulada reclamación previa el día 25 de julio de 2006, por Resolución de 13 de septiembre de 2006 fue desestimada. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 11 de octubre de 2006 y tuvo entrada en este Juzgado el día 17 de octubre de 2006 .

SEXTO. La actora padece el siguiente cuadro clínico: "Cervicalgia. Lumbalgia. Fibromialgia. Trastorno del sueño. Colon irritable. Incontinencia urinaria. Hipotiroidismo crónico autoinmune. Condropatía rodilla derecha". (Folios 44, 48 a 51 , 53 , 56 y 57, 59, 61 a 63 , 93 a 96).

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de planchadora.

A tal fin, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, estructura el recurso a través de un único motivo , para el examen por esta Sala de las posibles infracciones del derecho aplicado y la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la LGSS .

En este sentido alega, que la actora, como no había agotado el período máximo de 18 meses de incapacidad temporal y estaba pendiente de estudios, tratamiento y artroscopia (así, estaba pendiente de reumatología por sospecha de fibromialgia, y de artroscopia terapéutica por meniscopatía derecha), se le denegó la incapacidad permanente por no ser las lesiones definitivas y deber continuar en tratamiento, ya que , de la lumbalgia fue dado de alta por mejoría, la rodilla fue intervenida, sin que conste que haya habido una mala evolución, desconociéndose ni la intensidad ni los puntos de gatillo, ni el tratamiento respecto de la fibromialgia, presentando poca entidad la cervicalgia que padece. En definitiva, estima que en el momento en que la actora fue calificada de sus lesiones , éstas no eran definitivas ni permanentes, pues estaban siendo unas estudiadas (la posible fibromialgia), y pendiente de tratamiento otras, como la artroscopia de la rodilla derecha, sin que las lesiones cervicales ni lumbares tengan la suficiente entidad, ya que la actora fue dada de alta por la lumbalgia, al poco tiempo de la calificación

SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidad permanente parcial o total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte , las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura , eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El motivo debe ser desestimado. Conforme al incombatido hecho probado sexto de la Sentencia, la actora padece cervicalgia, lumbalgia, fibromialgia, trastorno del sueño, colón irritable, incontinencia urinaria , hipotiroidismo crónico autoinmune y condropatia rodilla derecha, por lo que, la parte recurrente, al no haber cuestionado mediante el pertinente motivo dicha relación fáctica, ésta Sala debe partir de la misma y no puede desvirtuarla, máxime si por lo que se refiere a la cuestionada fibromialgia, el Juzgador a quo manifiesta en la fundamentación jurídica que está ampliamente contrastada con anterioridad a la fecha del hecho causante, y en consecuencia, siendo la profesión de la actora la de peón planchadora , trabajo que se realiza en bipedestación permanente, debiendo realizar constantes y numerosos movimientos repetitivos de columna, dorso y muñecas, por lo que, como ha resuelto el Juzgador de instancia, la actora no puede, con las exigencias de rendimiento, profesionalidad y continuidad propias de una relación laboral , realizar movimientos e inclinaciones continuos del dorso, columna y cuello, esfuerzos reiterados o exigentes en la manipulación, los cuáles son precisamente inherentes a su profesión, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 3 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Filomena, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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