Sentencia SOCIAL Nº 1401/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1401/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101302

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3843

Núm. Roj: STSJ AND 3843/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1529/2018 -B Sent. Núm. 1401/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1401/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salvadora contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1154/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salvadora contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Salvadora , N.I.F. NUM000 , firmó un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, de fecha de 6.3.2014, con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para prestar servicios como monitora escolar, Grupo de cotización III, con carácter temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, con una jornada de 12 horas semanales, artículo 13 de la Ley 7/2013 , consistentes en funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/02) y modificaciones BOJA 110 (08/06/05) desde el 6.3.2014 hasta el 5.10.2014, siendo la duración de 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias sin superar los límites establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores con la excepción derivada de la disposición adicional primera del mismo texto legal (folio 34). El contrato fue prorrogado por 7 meses, que vendría motivada por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendría lugar el día 15.11.2014, por lo que la primera prórroga finalizaría el día 14.11.2014 (folio 180). El salario diario es de 19,60 euros.

II.- La firma de dicho contrato fue previa a la oferta de empleo, y el proceso de baremación por la correspondiente comisión (folios 36 a 40).

III.- La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28.11.2013 autorizó la celebración de diversos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a tiempo parcial para la categoría profesional de monitor escolar (3061), 'por obra o servicio determinado' con una duración de 12 meses, a partir del día 1.12.2013, en los términos que constan en folios 72 a 77, que se dan por reproducidos.

IV.- La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública de 26.2.2014 dejó sin efecto la Resolución de 28.11.2013 y autorizó la celebración de varios contratos laborales temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, autorizando a la Consejería citada a la celebración de contratos temporales a tiempo parcial para la categoría profesional de monitor escolar (3061) siendo de naturaleza 'temporal por obra o servicio determinado' con una duración de 7 meses, en los términos que constan en folios 58 a 70, que se dan por reproducidos.

V.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 16.7.2014 (folios 183 a 187), por lo que interpuso demanda en fecha de 12.9.2014 (folios 188 a 190), que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 922/2014, que está pendiente de juicio (folio 191).

VI.- La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de fecha de 25.9.2014 autorizó la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, prórroga que se extiende hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería de Educación, cultura y Deporte, estimándose que la misma tendría lugar el día 15.11.2014 (folios 47 y 48).

VII.- La relación laboral se extinguió en fecha de 5.10.2014 (folio 179).

VIII.- En BOJA de 14.11.2014 publicó el Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, por el que se modifica parcialmente la RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los términos que constan en folios 50 a 57, que se dan por reproducidos.

IX.- La actora interpuso demanda de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, autos 532/2015, que dictó sentencia en fecha de 6.9.2016, en cuya virtud, se desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 192 a 194, que se dan por reproducidos.

X.- Frente a las extinciones de los monitores se interpuso demanda de despido colectivo, que fue turnada a la Sala de lo Social de TSJA, Sevilla, autos 41/2014, que dictó auto de 5.3.2015 que declaró la falta de competencia funcional. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación. La STS de 22.12.2016 confirmó la resolución en los términos que constan en folios 79 a 92 que se dan por reproducidos.

XI.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.

XII.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XIII.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.10.2014 (folios 4 a 5), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el Centro de Educación Infantil y Primaria 'Raimundo Lullio', de Camas, desde el 6 de marzo de 2014, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en la realización de las funciones correspondientes a su categoría profesional de monitora escolar, de siete meses de duración, siendo cesada a su vencimiento.

II.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por la trabajadora con base en tres órdenes de consideraciones. De un lado, rechaza la existencia de fraude de ley en la contratación temporal argumentando que encuentra justificación en la necesidad de atender las necesidades derivadas de la declaración de improcedencia de los despidos de los trabajadores que venían desempeñando las funciones de monitores escolares en régimen de subcontratación y de la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo para incluir en ella los puestos de esa categoría, sin que el error en la elección de la modalidad de contrato afecte a su validez. Por otra parte, descarta que el cese impugnado constituya una represalia por haber solicitado la actora el reconocimiento del carácter indefinido, no fijo, de la relación, teniendo en cuenta el carácter temporal de ésta y el alcance subjetivo de la medida sin que se haya probado que todos los afectados hubiesen accionado con esa finalidad. Finalmente, advierte que la actora no ha aportado prueba alguna del número de extinciones de contratos y que en todo caso las producidas por la expiración del tiempo convenido de los lícitamente concertados no son computables a efectos de los umbrales del despido colectivo.



SEGUNDO.- I. Contra el referido pronunciamiento la demandante ha formalizado tres motivos de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que denuncia respectivamente la infracción de los siguientes preceptos: 1º) art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina que cita en lo que respecta a la validez de la contratación temporal; 2º) art. 51 de ese mismo Texto legal al no apreciar el Juzgado de lo Social la figura del despido colectivo; 3º) art. 17 de dicha norma legal y de los arts. 24 y 28 de la Constitución al rechazar que el cese se hubiese producido con vulneración de derechos fundamentales.

II. Por razones de orden lógico en la solución de las cuestiones planteadas daremos respuesta en primer lugar a la referida a la declaración de nulidad del despido por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical puesto que el acogimiento de la tesis defendida por la trabajadora haría innecesario pronunciarse sobre su posible nulidad de su despido basada en defectos procedimentales y en torno a su eventual improcedencia por razones de fondo.

A) En lo que ataña al primero de los derechos fundamentales invocados por la actora conviene recordar que de acuerdo a la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre , 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (....) sino que es preciso justificar - indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.

Más en concreto la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre , señala que 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto' La traslación de la doctrina expuesta al supuesto de autos impide considerar cumplida el requisito que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. El mero hecho de que la actora, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores en desarrollo del art. 24.1 de la Constitución , presentase el 16 de julio de 2014 un escrito de reclamación previa en reconocimiento de su condición de indefinida no fija y que el 12 de septiembre de 2014 interpusiese demanda no permite establecer, siquiera sea indiciariamente, que tal acción pudiese ser presumiblemente la causa por la que el 5 de octubre de 2014 la demandada procediese a la extinción de su contrato por vencimiento del plazo pactado.

Ante todo, hay que tener presente que el contrato de trabajo de la actora, al igual que el de otros monitores contratados en la misma fecha, con igual causa y bajo idéntica modalidad, tenía una duración cierta y perfectamente determinada de 7 meses, conforme a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de y Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, lo que atenúa el valor indiciario de la reclamación de indefinición desde el momento en que la extinción de la relación laboral por expiración del tiempo convenido ya estaba prevista con carácter previo.

A lo anterior se une que el pretendido nexo entre la petición cursada por la actora el 16 de julio de 2014 y el cese de que fue objeto el 5 de octubre siguiente quedó roto por la decisión adoptada por la Administración el 25 de septiembre de 2014 de prorrogar su contrato hasta el 14 de noviembre de 2014, al igual que a los demás monitores, por haberse retrasado la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, que finalmente tuvo lugar el 11 de noviembre de 2014 (BOJA 14-11-14), medida que no se compadece con un hipotético ánimo de represalia.

Tal como consta en el documento obrante al folio 180 al que hace referencia el hecho probado primero de la sentencia, la Consejería propuso a la actora la prórroga del contrato, que no llegó a formalizarse porque la trabajadora se negó a firmarla tal como acredita el escrito del folio 181, lo que fue la causa del cese producido el 5 de octubre de 2014. La demandante pudo firmar la prórroga propuesta sin merma alguna de su derecho a reclamar la indefinición de la relación como hicieron otros monitores de cuyas demandas de despido frente al cese producido el 14 de noviembre de 2014 ha conocido esta Sala, pero optó voluntariamente por no hacerlo no pudiendo achacar a un pretendido móvil torticero de la Administración las consecuencias negativas derivadas de sus propios actos.

A la vista de cuanto se deja expuesto no se puede exigir a la parte demandada que acredite que el acuerdo de rescindir el contrato de la demandante por cumplimiento del término convenido fue ajeno al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En todo caso, ha quedado plenamente acreditado que la medida adoptada obedeció a los hechos consignados, ajenos por completo a cualquier propósito anticonstitucional.

B) La alegación referida al derecho fundamental garantizado por el art. 28.1 de la Constitución carece de cualquier sustento. La sentencia no contiene ningún dato referido a la afiliación y/o a la actividad sindical de la actora y la recurrente no ha solicitado la revisión del relato fáctico, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.

Procede, por consiguiente, desestimar el motivo tendente a la calificación del cese impugnado como constitutivo de un despido nulo por lesivo de la garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical.



TERCERO.- I. La segunda pretensión deducida por la trabajadora en su recurso consiste en que se declare la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del procedimiento de despido colectivo.

II.- Este alegato está abocado al fracaso. En primer lugar, porque no habiendo quedado acreditado en el proceso el número de extinciones contractuales producidas en el concreto período de referencia a considerar en el supuesto de autos a la vista de las circunstancias concurrentes- el cese se produjo el 5 de octubre de 2014 -. no es posible determinar si las acordadas excedieron del tope legal, que ni siquiera se identifica en el recurso. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones el alegato orientado al cómputo, a los fines postulados, de la extinciones por expiración del tiempo convenido de los contratos concertados en términos similares y con análogo objeto con otros monitores para que prestasen servicios en centros educativos. Entre las sentencias que se pronuncian en tal sentido, sobre la base de la validez de los contratos efectuados y la licitud de su resolución, lo que excluye su cómputo a los fines perseguidos, cabe citar las de 7, 15, 21 y 22 de marzo, 26 de abril, 13 de junio y 18 de julio, todas ellas de 2018 (Rec. 1327/17, 1316/17, 1413/17, 1454/17, 1652/17, 2194/17 y 2575/17)a cuyos argumentos 'in extenso' nos remitimos.



CUARTO.- Las sentencias de esta Sala que acabamos de referenciar así como, entre otras, las de 21 y 29 de junio , 12 de julio , 25 de septiembre y 22 de noviembre de de 2018 ( Rec. 1627/17 , 2507/17 , 2549/17 , 3089/17 y 3776/1 ) y 16 y 29 de enero de 2019 ( Rec. 4428/17 y 4/18 ), suministran las razones para desestimar la petición subsidiaria articulada por la actora de que se declare la improcedencia de su despido, pues como en ellas se sostiene el hecho de que en el contrato de la demandante no se identifique de manera suficiente el motivo que lo legitima comporta que haya de presumirse celebrado en fraude de ley, presunción que ha resultado desvirtuada al haber quedado acreditada la concurrencia de dicha causa. Así se dice que: 'La contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor escolar.

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 ( RJ 1994 , 6332) , 15-6- 1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10-10-1995 ( RJ 1995 , 7678) , R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994, 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

(...) En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET (RCL 1995, 997), quedando configurando el contrato como una obligación a término.



QUINTO.- I.- Resultando infundados los tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulados por la demandante, procede la íntegra desestimación de su recurso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción II.- No ha lugar a la revisión fáctica propuesta por la parte recurrida pues la referencia a determinadas sentencias que se dicen recaídas en asuntos similares al actual no es una mención propia del apartado histórico de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Salvadora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 1154/2014, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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