Sentencia SOCIAL Nº 1401/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1332/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1401/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101020

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2574

Núm. Roj: STSJ CLM 2574:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01401/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0000940

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001332 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000453 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sofía

ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1401/19

En el Recurso de Suplicación número 1332/18, interpuesto por la representación legal de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 19 de marzo de 2018, en los autos número 453/17, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido Sofía.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por de Dª Sofía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA debo declarar y declaro que el proceso de INVALIDEZ permanente total para la profesión habitual reconocido el día 2 de enero de 2015 deriva de accidente no laboral, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma'.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. - Dª Sofía ha prestado sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla - La Mancha con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

SEGUNDO. - Con fecha 1 de febrero de 2014, la actora sufrió un accidente de tráfico cuando viajaba como ocupante, siendo asistida de lesiones que conllevaron una IT desde esa fecha, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática y trastorno adaptativo mixto, siéndole reconocida la IPT con fecha de efectos 2 de enero de 2015 por enfermedad común.

TERCERO. - La demandante reclama ante el INSS el derecho a que se declare la contingencia de IPT como accidente no laboral y no enfermedad común, como está reconocido, interponiendo reclamación previa contra la resolución del INSS que ha sido resuelta en fecha 12 de mayo de 2017.

CUARTO. - La demandante interpuso reclamación contra la determinación de la contingencia del proceso de IT, la cual fue estimada por resolución de fecha 9 de febrero de 2017 en la que se considera que dicha IT es por accidente no laboral, tanto la iniciada el 1 de febrero de 2014 como la recaía sufrida el 3 de noviembre de 2014'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de Dª Sofía se formuló demanda frente al INSS y TGSS, postulando se declarase que la continencia de la que deriva la incapacidad permanente total reconocida a la demandante por Resolución del INSS de 02/01/2015 es la de accidente no laboral, y no la de enfermedad común, como inicialmente se ha determinado, con las consecuencias derivadas de tal declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 453/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 19 de marzo de 2018 que estimó la demanda y declaró que la incapacidad permanente total reconocida a la demandante derivaba de accidente no laboral.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la representación del INSS y TGSS, instrumentado en dos motivos de recurso, uno destinado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a fin de quede redactado conforme al siguiente tenor:

'Con fecha 1 de febrero de 2014, la actora sufrió un accidente de tráfico cuando viajaba como ocupante, siendo asistida de lesiones que conllevaron una IT desde esa fecha, siendo diagnosticada de esguince cervicodorsolumbar.

Con fecha de efectos 2 de enero de 2015 se le reconoce una IPT por enfermedad común, con un cuadro clínico residual consistente en: Cervicalgia en paciente artrodesada a dos niveles C5-C6 y C6-C7 en 2007. Trastorno adaptativo mixto'

Que previo al accidente de tráfico de 1 de febrero de 2014, la actora presentaba una baja por cervicalgia de 16/1/2012 a 26/4/2012 (102 días), con dolor incapacitante, mal controlado con analgesia, que le impide la realización de las actividades de la vida diaria, sin lesiones estructurales.

Que durante su evolución, la paciente presenta un cuadro de dolor invalidante cervicodorsal con dolor e impotencia funcional en cintura escapular añadido, así como cefalea, siendo catalogado de síndrome miofascial, e iniciado tratamiento en servicio de salud mental dado el mal control del dolor'.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso, la redacción originaria de la sentencia refleja exactamente el diagnóstico que se recoge en el informe médico de síntesis del EVI de fecha 20/10/2014: cervicalgia postraumática en paciente artrodesada a nivel C5-C6, C6-C7 en 2007; indicándose en las conclusiones del mismo informe ¿ANL? (accidente no laboral), a la vista de los antecedentes del caso.

A lo anterior ha de unirse el hecho de que la propia entidad gestora ya reconoció que el proceso de incapacidad temporal que se inicia el 01/02/2014 como la recaída de fecha 03/11/2014 tras el accidente de tráfico, derivaba de accidente no laboral (hecho probado cuarto), proceso que concluye en la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por Resolución de fecha 02/01/2015, aunque acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 21/10/2014, la califica como derivada de enfermedad común.

Dado que en la propia sentencia (fundamento jurídico quinto), ya se reconoce expresamente que la trabajadora padecía patologías previas relacionadas con la cervicodorsalgia y las hernias cervicales, resulta innecesaria la modificación fáctica de la resolución, al quedar constancia suficiente de los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión jurídica suscitada.

TERCERO. -En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia indebida aplicación del art. 158, en relación con el art. 156.2 f) de la LGSS/2015.

Según el art. 158.1 de la LGSS/ 2015: ' Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo'. Por su parte, el art. 156.2 del mismo texto legal dispone que: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'

En interpretación de este último precepto, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, rec. 1594/14), señala que es ' doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (rec. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (rec. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (rec. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.

En el presente caso, es cierto que la trabajadora ya padecía, con anterioridad a sufrir el accidente de tráfico en 01/02/2014, un proceso degenerativo que le ocasionaba cervicodrosalgia y que precisó practicarle una artrodesis en C5-C6 y C6-C7 en 2007; pero ello no le impidió que siguiera trabajado como auxiliar de enfermería para el SESCAM, hasta que se produjo el accidente de tráfico, seguido de un periodo de incapacidad temporal (asumido por la entidad gestora como derivado de accidente no laboral), que concluye con la declaración de la incapacidad permanente total de la trabajadora al presentar limitación para la realización de tareas de flexo extensión de columna cervical y elevación de pesos por encima de los hombros, limitaciones que se han puesto de manifiesto precisamente a raíz de sufrir el accidente de tráfico

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en el proceso 453/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre determinación de contingencia, siendo recurrida Dª Sofía; confirmamosla citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1332 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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