Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1401/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100749
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2148
Núm. Roj: STSJ CV 2148/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2749/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002749/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001401/2020
En el Recurso de Suplicación 002749/2019, interpuesto contra el auto de fecha 26-11-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000041/2018, seguidos sobre recurso contra auto
(impugnacion de despido y cantidad), a instancia de Dª. Tamara defendida por el Letrado D. Jose Luis
Garriguez Sanjuan, contra Dª. Milagros defendida por el Letrado D. Manuel Vicente Ferriol Ricos y representada
por la Procurador Dª. Elvira Orts Revollida, Dª. Ofelia defendida por el Letrado D. Victor Gonzalez Casanova,
FOGASA y Dª. Purificacion defendida por el Letrado D. Victor Gonzalez Casanova, y en las que son recurrentes
Dª. Milagros y Dª. Ofelia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia se siguió procedimiento sobre despido y cantidad a instancia de Tamara frente a Doña Purificacion (que tras ser declarada incapaz es representada en autos por su tutora Doña Ofelia ) y Doña Milagros alegando, en síntesis, haber prestado servicios como empleada de hogar/cuidadora de la señora Purificacion y haber sido despedida en fecha 15 de junio de 2.016.
En dicho procedimiento recayó sentencia el 6-4-2018 que estimó la demanda y declaró procedente el despido de fecha 15/06/16, condenando a las demandadas, de forma solidaria, a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de la trabajadora en la mismas condiciones laborales, con alta en Seguridad Social y abono de los salarios de tramitación a razón de 21,92 euros diarios, o a abonar a la actora la indemnización de 3.595,59 € más 300 € de preaviso de 15 días incumplido, condenándolas asimismo a pagar a la actora de forma solidaria la deuda salarial ascendente a 1.000 € más el 10% por mora.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 17 de mayo de 2.018 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación. La sentencia devino firme.
TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 2.018 se presentó escrito por el Letrado de la parte actora manifestando que, al no haberse optado por parte de las demandadas entre readmitir o indemnizar, cabía entender que lo habían hecho por la readmisión y a la no haberse llevado a cabo la misma procedía declarar irregular la readmisión y extinguir la relación laboral fijando la indemnización y los salarios de tramitación, solicitando la ejecución de la Sentencia.
CUARTO.- En fecha (registro de entrada ) 4 de junio de 2.018 se solicitó por la representación y defensa de la señora Milagros aclaración de sentencia por lo que al FALLO de la misma se refería, haciendo constar que tratándose de una empleada del hogar no procedía ni la opción por la readmisión, ni el devengo de salarios de tramitación .
En la misma fecha presentó otro escrito optando por la indemnización.
QUINTO.- En fecha 28 de junio de 2.018 se dictó auto no dando lugar a la aclaración solicitada por exceder de los márgenes del recurso y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ.
SEXTO.- En fecha 31 de julio de 2.018, tras la celebración de la pertinente comparecencia, se dictó auto cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: 'DISPONGO: Que dando lugar al incidente de ejecución deducido por Doña Tamara contra Doña Purificacion , declarada incapaz, siendo su tutora Doña Ofelia , y contra Doña Milagros , debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes a la fecha de la presente resolución condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar, conjunta y solidariamente, a la señora Tamara la cantidad de 5.112,84 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 11.902,56 euros en concepto de salarios de trámite (21,92 euros/ día X 543 días).
SEPTIMO.- Por la representación de doña Milagros y Ofelia (tutora de Doña Purificacion ) se interpuso recurso de reposición contra el mismo, alegando vulneración de los artículos 10 del RD 1424/1985, artículo 11 del RD 1620/2.011, artículo 286 de la LRJS y artículo 18 de la CE. Dichos recursos han quedado desestimados por auto de 26-11-2018, que ha sido recurrido en suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente, Ofelia y Milagros , formulan sendos recursos de suplicación contra el auto mencionado más arriba de 26-11-2018 y al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, con identidad de argumentos, por los que daremos un tratamiento conjunto a ambos recursos.
En los motivos primero y segundo de los mismos, se alega por la parte recurrente la vulneración de los arts.
10 del RD 1424/85 y art. 11 del RD 1620/2011 de la LRJS, art. 286 de la LRJS y art. 18 de la CE, indicando que nos encontramos ante una relación laboral especial de empleada de hogar, cuestión no controvertida, y ante una sentencia que condena a la opción entre readmisión o indemnización. Sigue diciendo la recurrente que la opción es por remisión a una norma general, la del art, 56 del ET, pero que en la presente ejecución debemos bajar a la norma especial, porque estamos ante una relación especial de empleados de hogar, lo que no supone no cumplir la sentencia en sus propios términos, ni vulnerar el art. 24 de la CE. Y no cabe readmisión porque se estaría vulnerando el art. 18 de la CE que regula la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, derechos fundamentales que están por encima de la norma ordinaria, por lo que no se puede obligar a la empleadora a readmitir ya que supondría la vulneración de tales derechos. Por ello, para las recurrentes, la única opción en la presente ejecución es la indemnización. Se alega también la vulneración de los arts. 282 y 286 de la LRJS sobre imposibilidad de readmitir por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa material, indicando que Doña Purificacion fue declarada incapaz el 01-12-2016, y que el 28-12-2016 fue ingresada en un centro residencial, por lo que las funciones de limpiadora y cuidadora no pueden desarrollarse, lo que impide la readmisión de la trabajadora.
La parte impugnante plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, por entender que el auto recurrido no se halla en ninguno de los casos del art. 191.4 de la LRJS, lo que hemos de desestimar ya que, encontrándonos ante un auto que resuelve sobre un incidente de readmisión irregular, con las particularidades además que se han producido en este caso, claramente se trata de un supuesto incardinable en el apartado d) del art. 191.4 de la citada ley procesal.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior debemos comenzar indicando que el objeto del incidente de ejecución, como ahora del recurso de suplicación, ha sido el de atacar el fallo de la sentencia de instancia de 6-4-2018, sentencia que es firme, al no haber sido recurrida.
Pues bien, ya desde ahora hemos de subrayar que no cabe combatir, en ejecución, la existencia de un pronunciamiento judicial por sentencia firme, pronunciamiento que, como tal, tiene efectos de cosa juzgada formal y material. Ello determina que deba ejecutarse la sentencia en sus propios términos, so pena, de no hacerlo, de vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), piedra angular de nuestro sistema procesal. Frente a ello no cabe invocar que la ejecución del fallo en sus propios términos vulnera los derechos del art. 18 de la CE, intimidad e inviolabilidad del domicilio, porque la sentencia de instancia, además de ser recurrible, concedió una opción, que se pudo haber ejercitado en plazo y en el sentido de escoger la indemnización fijada en el fallo, lo que no se hizo. La concesión de la opción deja incólume el derecho del empleador a no continuar con la relación, optando por extinguirla. Y caso de querer una extinción en el propio fallo de la sentencia de instancia, la parte actora debió haber alegado la indicada imposibilidad por traslado a residencia.
En este orden de cosas, tampoco podemos entender que el fallo de la sentencia dictada en esta causa es 'legalmente imposible'. Para la sentencia del TSJ Andalucía de 13- 3-2019, tal conclusión solo cabría establecerla ante una rotunda, clara e indubitada redacción normativa sobre la inexistencia de opción del art.
56 en el caso de las empleadas de hogar, lo que no es el caso. El criterio, de que no existe opción entre readmisión o indemnización, habida cuenta de la circunstancia, que dota de especialidad a la relación laboral de las empleadas de hogar, consistente en que el lugar de prestación de los servicios profesionales coincide con el domicilio del empleador, con ser unánime, no deja de ser una interpretación legal de una normativa poco clara. Según establece dicha resolución, partimos de que no es la norma la que ha establecido de la manera clara, rotunda e inequívoca cuáles deban ser las consecuencias del despido, sino la interpretación de la doctrina de suplicación con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo que tampoco vienen a resolver específicamente la cuestión, sino que al hilo de otras cuestiones -las que constituían el objeto del recurso en que fueron dictadas-, parecen (solo parecen) partir de que la única consecuencia del despido improcedente en esta relación especial es la indemnizatoria.
En definitiva, debemos indicar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE comprende el derecho a que las sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos, al menos en principio, salvo causa legal que lo impida; lo que la doctrina constitucional proclama matizando que ello debe ser así incluso cuando el fallo a ejecutar sea erróneo o no se ajuste a la legalidad. Así, la STC 163/2003, de 29 de septiembre recuerda que: '...según reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce. Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, 'el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos' y, de otro, 'el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso' ( STC 159/1987, de 26 de octubre , F. 2; y SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, F. 3 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 56/2002, de 11 de marzo , F. 4).
Efectivamente, 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad' si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.'
TERCERO.- En el último motivo de los recursos se denuncia la vulneración del art. 11 del RD 1620/2011, al que hay que acudir para calcular la indemnización, por ser la regulación correspondiente la de empleada de hogar.
Dado que tal relación se inició en septiembre de 2011 (según indican las propias recurrentes) y la extinción se produjo el 31 de julio de 2018, se considera y solicita que la cifra resultante sea la de 2.884,44 €, por lo que la indemnización fijada debe reducirse. La cifra indicada la extraen las recurrentes de los siguientes cálculos: 20 x 21,92= 438,40 €; 438,40 x 6 años= 2.630,40 €; 212 días correspondientes a 2018 = 254,04 €.
A la vista de lo actuado, debemos estimar, en parte, este motivo de recurso ya que, de conformidad con el art. 11 del RD 1620/2011 que regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar: 'para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.' Consta en el hecho probado 1º del auto de 26-11-2018 que la propia demandante en su demanda alegó 'haber prestado servicios como empleada de hogar/cuidadora de la señora Milagros ', por lo que no resulta procedente ir contra una situación laboral reconocida y admitida.
De conformidad con las pautas de antigüedad de septiembre de 2011; extinción de la relación laboral en 31-7-2018; salario día de 21,92 €; y aplicación del módulo de 20 días por año de servicio, la cifra resultante (s.
e. u. o.) es la de 3.032,77 € de indemnización, por lo que deberá rebajarse la fijada por el auto de 31-7-2018 de 5.112,84 € a la indicada de 3.032,77 €.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y revocar en parte el auto recurrido, en el único extremo de la indemnización.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas, así como la devolución del depósito para recurrir ( art. 203 LRJS) a las recurrentes.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de suplicación formulados por Milagros y Ofelia (tutora de Purificacion ) contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia, por lo que, con revocación en parte del citado auto, declaramos que la cantidad en concepto de indemnización a abonar por las recurrentes, de forma solidaria, a Tamara , es la de 3.032,77 €. Confirmamos el resto de pronunciamientos del citado auto.Devuélvase a cada recurrente el depósito de 300 € constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2749 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
