Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 1402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3640/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1402/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100754
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7368
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1402/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3640/06, interpuesto por Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 25 de septiembre de 2006 en Autos núm. 180/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marta en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Marta , nacida el día 22/10/1944, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Autónomos, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 13-10-2005), por resolución de fecha 27-10-2005, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-10-2005).
2º.- Presentada reclamación previa por la citada Da. Marta con fecha 5-12-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 09-01-2006.
3º.- Dª. Marta se encuentra adscrita al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con una base reguladora de 658,54 euros, siendo su profesión habitual la estanquera.
4º.- Por Dª. Marta se interpuso demanda con fecha NUM001 .
5º.- Dª. Marta padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 39 a 45, que se tiene por reproducido) las siguientes patologías: "poliartrosis, componente fibromiálgico; episodio depresivo moderado; insuficiencia venosa de miembros inferiores". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido Informe Médico de Síntesis que también en este extremo se tiene por reproducido): "poliartralgias; triste, sueño no reparador, cansancio; T-Score lumbar -2'5 (ostopenia avanzada); exploración: no se aprecian déficits; bipedestación estática prolongada". Como conclusión el médico evaluador no encontró criterios invalidantes. Dª. Marta se encuentra bajo tratamiento del Equipo de Salud Mental desde julio de 2005, habiendo mejorado de su patología mental a fecha de la emisión del Informe Médico de Síntesis.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria parcial para su profesión de estanquera autónoma; se ampara el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Como se ha dicho, la valoración de la prueba corresponde principalmente al Juez de la Instancia y solo cuando su error sea evidente puede triunfar el motivo revisorio; en el presente caso y ante disparidad parcial de criterio o conclusión cuantitativa del trastorno depresivo, pues al folio 33, evidentemente, consta fotocopia de medicación de afección de la actora así como sus pautas, constando: "episodio depresivo moderado-grave con síntomas psicóticos" aunque casi ilegible, y en el informe médico de síntesis figura como "episodio depresivo moderado", le decanta aquél por esta evaluación y a ella, en definitiva, hemos de estar, remitiéndonos a los argumentos que relata de sentencias de este Tribunal.
En referencia a la segunda modificación, es evidente que el texto propuesto es fiel reflejo del relato de afecciones psíquicas del médico evaluador, sin que en otro figure la "mejoría de su patología mental" así expresada, por ello procede la modificación interesada, eliminando "habiendo mejorado de su patología mental" y sustituirlo por "ha mejorado su estado de ánimo, llora menos aunque persiste tristeza, fallos de memoria y trastorno del sueño".
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho se critica a la sentencia recurrida por vulneración de los nº 5 y 4 del art 137 de la LGSS y Orden concordante; en cuanto a la incapacidad permanente absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Así como en cuanto a la total: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Analizando, ya en concreto, las limitaciones de la actora hemos de entender, en primer lugar, que las limitaciones que le restan su capacidad laboral total de ningún modo le impiden, la realización de aquellas profesiones de tareas sedentarias, fáciles, sin esfuerzos o sencillas, pues ni las correspondientes a sus facultades físicas les impiden realizar las pequeñas movilizaciones necesarias para ellas, ni las psíquicas; en los hechos probados hemos sustituido lo dicho por la sentencia recurrida por lo que consta mejora de ánimo, que se traduce en su estado; en el propio folio citado por la recurrente, 33, se hace constar tanto la posibilidad de mejoría como el tiempo, en los documentos aportados al juicio consta una citación para el ESMD para mediados de noviembre de 2006, emitida el 5-4-06, es obvio que la gravedad no estaría presente, aun constando con los periodos de espera que, a veces, son imponderables. Por último, de los hechos probados se constata, con técnica dudosa, "como conclusión el médico evaluador no encontró criterios invalidantes".
Si es evidente que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, tampoco la total para su profesión de estanquera autónoma; estando con lo dicho al final de la anterior, acerca de la no manifestación de criterios invalidantes, el profesiograma de la dedicación habitual de la actora no exige grandes esfuerzos, decisiones complicadas, aunque tenga que estar bastante tiempo de pie o marchando de un lado a otro de la expendiduría, puede estar en bipedestación estática prolongada, incluso; tampoco, como se ha indicado, las afecciones psíquicas le impiden la gestión del negocio y sus tareas no estrictamente físicas; todo ello teniendo en cuenta, además, su cualidad de autónoma.
Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 25 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Marta en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
