Sentencia Social Nº 1402/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 1402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1402/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101350

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivada de enfermedad profesional que ocasionó la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente absoluta y su posterior fallecimiento. Los herederos demandantes consideran que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de un año es el del fallecimiento del trabajador. En realidad, el plazo comienza a contarse desde el momento en que pudieron ser ejercitadas las acciones pertinentes, siendo tal momento el de la resolución firme, dictada en el proceso de invalidez. Por ello, habiendo dejado transcurrir con exceso el plazo de un año, la acción estaba prescrita.

Encabezamiento

Recurso nº499/06 -AC- Sentencia nº1402/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1402/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina , Rocío Y Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 92/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Regina , Rocío y Alvaro contra URALITA, S.A., URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, Previsión Española S.A. y AVIVA, S.A. éstos dos últimos desistidos, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-10-05 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Los actores son hijos de D. Ernesto , quien prestó servicios por cuenta de Uralita S.A. entre el 16 de octubre de 1965 y el 28 de junio de 1985, con la categoría de oficial de fabricación, en las instalaciones de la empresa situadas en Bellavista, dedicada a la fabricación de fibrocementos en la utilización de amianto.

II.- El Sr. Ernesto fue declarado por resolución del INSS de 17 de agosto de 1995 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en virtud de un cuadro clínico de mesotelioma pleural por exposición prolongada al amianto. El deterioro progresivo de su patología determinó su fallecimiento el 7 de enero de 1999.

III.- En el centro de trabajo en el que prestó servicios el actor se subrogó Uralita Productos y Servicios S.A. el 1 de enero de 1994, empresa perteneciente al mismo Grupo empresarial que Uralita S.A. y que había sido constituida en 1993.

IV.- Los actores remitieron a Uralita, Productos y Servicios carta recibida por esta el 27 de diciembre de 1999 reclamando indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su padre a causa de mesotelioma causado por la inhalación de fibras de amianto en la planta de la empresa en Bellavista, con el concreto contenido obrante en el acta unida al folio 427 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

Dicha reclamación fue reiterada a dicha empresa y a Uralita S.A. mediante papeleta de conciliación de 13 de diciembre de 2000, demanda de 21 de diciembre de 2001 de la que desistieron el 21 de mayo de 2002, papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2002, demanda de 30 de julio de 2003 que fue inadmitida por falta de subsanación de la misma mediante auto de 10 de septiembre de 2003, papeleta de conciliación de 26 de enero de 2004 , que tuvo lugar sin avenencia el 4 de febrero de 2004 y demanda de 3 de febrero de 2005 que es objeto de estos autos.

V.- El actor fue objeto de un reconocimiento médico a su ingreso en la empresa en 1965, con el resultado de normal.

A partir de 1977 se le realizaron reconocimientos anuales.

Vl.- En el reconocimiento médico que se le practicó en 1980 fue diagnosticado de broncopatía crónica con ligera insuficiencia ventilatoria mixta.

VII.- A partir de 1978 la empresa efectuó recuentos de fibras de amianto y de polvo total. Las mediciones obtenidas expresaban concentraciones inferiores a 175 millones de partículas por centímetro cúbico de aire.

A partir de 1982, modificado el método de medición, se obtuvieron mediciones de hasta dos fibras por centímetro cúbico.

VIII.- La empresa facilitaba mascarillas que repartía a los encargados para su distribución a las personas que de ellos dependían.

IX.- Los trabajadores disponían de aspiradores de polvo de su ropa de trabajo. Existían igualmente aspiradores de polvo individualizados en las máquinas y un aspirador centralizado, así como máquinas barredoras y mangueras a presión para la limpieza de las instalaciones.

X.- El lavado de ropa se hacía inicialmente en los propios domicilios. Posteriormente, en fecha que no consta, la empresa asumió dicho lavado para los trabajadores que así lo deseasen. Disponían también los trabajadores de dos taquillas.

XI.- El centro de trabajo consta de una nave diáfana donde se desarrolla el trabajo.

XII.- El 1978 se crea en la demandada la Comisión Nacional de Amianto, celebrando sesiones los días 3 de mayo y 7 de junio, con las conclusiones que figuran en las actas de tales fechas (folios 679 a 695 de los autos que se tienen aquí por reproducidos). Los días 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron Jornadas nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a las que asistieron dos representantes del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa. Fue editado el folleto "El Amianto y tu Salud" cuyo contenido obrante a los folios 755 a 764 de los autos se tiene aquí por reproducido y que la empresa distribuyó en el centro de trabajo.

XIII.- La mercantil Uralita, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1964 y el 7 de diciembre de 1992 invirtió en medidas de seguridad en la factoría de Sevilla la suma de 1.142.005 euros (190.013.643'93 pesetas), con el desglose que obra a los folios 768 a 776 de los autos y que se tienen aquí por reproducido.

XIV.- El padre de los actores nació el 17 de diciembre de 1935 y a la fecha de su fallecimiento los actores eran mayores de veinticinco años, habiendo fallecido con anterioridad su madre."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que fue impugnado por URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS Y URALITA S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 en fecha 26 de octubre de 2005 , estimatoria de la excepción de prescripción opuesta frente a la acción entablada, de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional que ocasionó la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de agosto de 1995; así como su fallecimiento el 7 de enero de 1999. La sentencia referida considera que el cómputo del plazo anual aplicable debe iniciarse en fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declaración de la invalidez y no en la fecha del fallecimiento acaecido. Entiende que la primera reclamación se dirigió frente a la empresa mediante carta a ella dirigida con fecha de recepción 27 de diciembre de 1999, por lo que el expresado plazo habria transcurrido.

SEGUNDO.-Los herederos actores recurren la expresada resolución, manifestando que dadas las características de la misma, debe aducirse en primer lugar la infracción del artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil para que los autos sean devueltos al Juzgado de Instancia para resolver el fondo de la cuestión. De igual modo se proponia la redacción de nuevos hechos probados para que por economia procesal y una vez establecidos los mismos, pudiera el Juzgador de Instancia entrar a conocer del fondo del asunto a la vista de los mismos.

TERCERO.-La sistemática ha de ser en parte distinta de la propuesta por el recurrente. El mismo comienza su recurso atacando tanto la prescripción como la falta de legitimación pasiva de "Uralita, Productos y Servicios SA", que la sentencia aceptó en ambos casos. Ha de tenerse sin embargo en cuenta que la sentencia que se dicte en este recurso únicamente podrá pronunciarse sobre la apreciación o no de la prescripción, confirmando la sentencia de instancia o acordando su devolución al juzgado para el dictado de otra en la que se entre a conocer del fondo de la acción ejercitada. Por ello y tanto en el caso de mantenerse el fallo absolutorio como en el de establecerse la necesidad de examinar el fondo del asunto, nunca será necesario el examen de la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva al no entrarse nunca en el examen del fondo del asunto.

CUARTO.-Ello supone que no puedan admitirse las modificaciones propuestas de los hechos probados por la via del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que ninguna se refiere a la prescripción, y sí a la legitimación pasiva; contenida precisamente en el ordinal segundo del recurso referido a la existencia de las conexiones entre las dos codemandadas en autos. Se propone igualmente una modificación de hechos probados referida según el motivo cuarto del recurso en redacción muy prolija, a la existencia de deficiencias en el estado de las instalaciones en las que el trabajador desempeñó su actividad. La modificación del motivo segundo por tanto no puede aceptarse por tratar de un elemento ajeno al objeto de debate. La del motivo cuarto por ser totalmente diversa de la prescripción debatida e intrascendente por ello a los efectos del recurso. No debe olvidarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que el mismo se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que, por un lado, el motivo amparado en el artículo 191 b), si no es acompañado de algún otro al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral es inoperante y, por otro lado, son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo.

QUINTO.-En el primero de los motivos del recurso, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se invoca la infracción de los artículos ya mencionados 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil. La afirmación básica es la de considerar que el dies a quo para el computo del plazo prescriptivo de un año previsto en el primero de los preceptos es el del fallecimiento del trabajador. El problema viene dado por la circunstancia de haberse producido aquél como consecuencia de la enfermedad profesional, hallándose con anterioridad declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (presunción contenida en el artículo 172, 2º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ). Se trata en consecuencia de un proceso de enfermedad progresiva que atravesó diversos estadios hasta llegar al fatal desenlace.

Según dispone el artículo 1969 del Código Civil el computo de los plazos de prescripción para toda clase de acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Tal momento en supuestos como el estudiado es el del dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez, ya que el beneficiario pasa a conocer cuáles van a ser las secuelas van a producírsele tanto en su capacidad de ganancia como en su salud y por tanto debe ser el momento del conocimiento de esta resolución -y no el del parte de alta médica u otro similar- el punto de partida para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios, habiéndose pronunciado en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2004 . Así lo ha puesto igualmente de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 2001 que, después de indicar que ha de aplicarse criterio similar a las secuelas y menoscabos derivados de enfermedad profesional y a los que se derivan de accidente de trabajo, señala que iniciado expediente administrativo encaminado al reconocimiento de un determinado grado de invalidez, no cabría iniciar el cómputo hasta que la resolución hubiese adquirido firmeza, pues sólo a partir de entonces tiene conocimiento definitivo de la prestación de la Seguridad Social correspondiente y que viene a paliar, siquiera parcialmente, el daño producido por el incumplimiento de la deuda de seguridad empresarial, siendo entonces cuando queda fijado el daño de manera definitiva. Y ello es así incluso en el caso de enfermedades progresivas y de que se produzca un agravamiento significativo del estado físico del trabajador, ya que lo contrario conllevaría que, tratándose de una enfermedad progresiva, a medida que se vaya produciendo una agravación surgiera una nueva acción, manteniéndose viva la posibilidad de accionar por el nuevo perjuicio hasta el fallecimiento, e incluso, producido éste y acreditado que trae causa de la enfermedad, nada afectaría a accionar por los perjuicios derivados del mismo. Pero esta tesis supone un fraccionamiento de la acción ejercitada que es a todas luces contraria a la seguridad jurídica, que, precisamente, es lo que pretende proteger el propio instituto de la prescripción.

SEXTO.-En el supuesto de autos, dado que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en agosto de 1995, es indudable que, firme dicha resolución y conociéndose las secuelas así como la prestación de la Seguridad Social, el posible alcance del daño e incluso la previsible evolución futura de la enfermedad, podría haber ejercitado su acción en reclamación de daños y perjuicios, no obstante lo cual la primera solicitud fue presentada en diciembre de 1999, por lo que habiendo dejado transcurrir con exceso el plazo de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Tal razonamiento coincide con el mantenido por la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Regina , Dña. Rocío y D. Alvaro contra la sentencia por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 en fecha 26 de octubre de 2005 en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes frente a "Uralita SA" y "Uralita, Productos y Servicios SA" en reclamación de cantidad, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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