Sentencia Social Nº 1402/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 1402/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1402/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101578

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Donostía, sobre conflicto colectivo. Concluye la Sala que la actividad que se realiza por parte de los servicios médicos de la empresa no pueden incluir la citación para reconocimientos cuando los trabajadores se encuentran en la contingencia de incapacidad temporal, sin embargo podrán realizarse controles de absentismo a los efectos especificados en la legislación sobre las funciones de los servicios de prevención, es decir, siempre que se formulen en seguimientos de la salud y prevención dentro del trabajo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 786/07

N.I.G. 00.01.4-07/000317

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha dos de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por UGT frente a CIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." cuenta con 400 trabajadores y tiene por ello servicio médico propio, constituído por un Médico de Empresa, D. Jose Miguel , y una ATS, Dª Antonia .

2º.- El 13 de enero de 2004 la empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." presentó ante la Unidad Territorial de Salud Laboral de Guipúzcoa la autorización para el desarrollo de las actividades sanitarias de su servicio de prevención, mediante la modalidd de ampliación del horario del personal sanitario.

3º.- El día 27 de abril de 2004 se pesronó en la empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." la Inspectora de Osalan, quien tras constatar varias circunstancias requiere a la empresa que "el personal sanitario realizará exclusivamente las tareas propias de vigilancia de la salud, y no realizará actividad asistencial ni control de absentismo, siendo la dedicación del personal sanitario para la vigilancia de la salud de un mínimo de cuatro horas día".

4º.- Ante el incumplimiento por parte de la empresa del requerimiento efectuado por Osalan el 27 de abril de 2004, el Presidente del Comité de Empresa presentó escrito el día 10 de noviembre de 2005 ante Osalan solicitando se dictara una resolución aclaratoria.

Igualmente, el Presidente del Comité de Empresa requiere el 14 de marzo de 2006 a la Inspección de Trabajo para que aclarase el concepto de "Unidad Básica Sanitaria a tiempo completo".

5º.- El 3 de mayo de 2006 Osalan informa que "una Unidad Básica Sanitaria a tiempo completo la constituye un Médico de Empresa y un Enfermero a jornada completa, tal y como viene recogido en el Anexo I del Decreto 309/99 , por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los Servicios de Prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi".

La empresa "Compañia del Tranvía de San Sebastián, S.A." mantenía con anterioridad a la entrada en vigor del RD 206/1999 un servicio de prevención mediante Trabajadores designados en la especialidad de medicina del trabajo el servicio médico de empersa conforme a la legislación contenida en el Decreto 1036/1959 de 10 de junio, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 .

6º.- hasta el 15 de mayo de 2006 el Médico de Empresa trabajaba en horario de 1,00 horas a 14,15 horas de lunes a viernes, y la ATS en horario de 9,00 horas a 1,30 horas de lunes a viernes.

7º.- Desde el 29 de mayo de 2006 la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A." cuenta con la autorización administrativa de Osalan para aumentar el horario de trabajo del Médico de Empresa de 11,00 horas a 15,00 hroas de lunes a viernes, y la ATS de 8,00 horas a 12,00 horas de lunes a viernes.

8º.- El Médico de Empresa, Sr. Jose Miguel , además de realizar las labores propias derivadas de la vigilancia y control de la salud de los trabajadores de la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.", realiza dentro de la jornada laboral de cuatro horas diarias el control de absentismo con sus correspondientes Informes a dirección y las estadísticas de incapacidad temporal, informa acerda de la gravedad o no de una enfermedad a los jefes de cada departamento cuando sus subordinados solicitan un permiso retribuido por enfermedad grave de un pariente y facilita Informes Médicos a los trabajadores que así lo solicitan a efectos de incapacidades.

9º.- Se ha intentando la concilación entre las partes ante el Consejo de Relaciones laborales el 21 de julio de 2006 y, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se tuvo por intentado sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el sindicato UGT, absuelvo a la empresa "Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A.," de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dicto sentencia el 2-11-06 en la que desestimó la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo, entendiendo que la jornada que se realizaba por el servicio médico de prevención de la empresa era adecuada a la normativa, y que los cometidos que se asumían eran los propios de su actividad.

En concreto la sentencia recurrida señala que con la actual ampliación de cuatro horas por el médico y ATS, se cumple el Decreto que regula los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma, 306/99 , al adecuarse a la plantilla y las necesidades; y respecto a las funciones, analizadas en el fundamento cuarto, se indica que el seguimiento del absentismo se realiza a los efectos de la salud laboral, y que los seguimientos que se realizan de la situáción física de los trabajadores en baja laboral, con remisión de una carta, se acomodan a la prevención del control del art. 20 d) del Convenio de Empresa, en orden a la fiscalización de que el operario se encuentre en casa, y se realice su seguimiento de la enfermedad. Se rechaza que realicen una labor del control del absentismo, que se lleva a cabo por el jefe de personal, entendiendo que la evaluación que efectúan en algunas ocasiones de la afectación leve o grave para los permisos se estima que son propias de los posibles asesoramientos que se realizan, y, por último, respecto a los permisos de absentismo laboral de un día se entiende lógico que lo hagan pues dispensa al trabajador de prestar servicios sin necesidad de acudir a su médico.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en tres motivos, dedicando el primero de ellos a modificar el relato de los hechos, y de manera específica quiere que se incluyan los arts. 30,3 y 9 del Convenio Colectivo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Ciertamente nos encontramos ante una norma de carácter jurídico, y por sí misma no debiera integrar el relato de los hechos. De otro lado, sin embargo, al no ser un convenio que conste sea de carácter estatutario, por su inclusión dentro de los medios de publicidad previstos en el ET, habremos de admitir la modificación, ya que, todo convenio extraestatutario, implica una naturaleza de carácter contractual. Desde esta perspectiva se admite añadir al hecho probado séptimo: "El art. 30,3 del Convenio Colectivo de empresa señala que el servicio médico de la empresa (la unidad básica sanitaria) será a jornada completa"; y que "la jornada de trabajo será de 1592 horas anuales de trabajo efectivo para todo el personal".

Adquiere transcendencia la modificación, pues tiene relevancia para el fallo, y es un elemento esencial que se deduce sin ninguna duda del convenio presentado, y que ambas partes admiten.

El motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción jurídica, e indica que se ha contraríado el art. 30,3 del Convenio Colectivo, en orden a diferenciar el Anexo I del Decreto 306/99 , con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Aunque efectivamente el motivo tal y como se formula pudiera resultar insuficiente, y ello porque no puede basar una infracción de carácter jurídico aquello que no goza de dicha naturaleza, como sería un convenio que tiene carácter de contrato, y en su caso debieran alegarse las normas específicas de interpretación (TS 19-2-01), pese a ello, se hace una equiparación a norma jurídica, el reglamento que se ha citado, e igualmente la exposición es clara en orden a la crítica que se efectúa a la fundamentación de la sentencia recurrida, que expresamente se transcribe. En este sentido, entendemos que nos encontramos ante un motivo de posible examen de análisis por la Sala.

Dicho lo anterior, ciertamente tanto los Convenios colectivos como los contratos se interpretan a la luz de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , en relación a los arts. 3 y 4 del mismo texto, tal y como viene reiterando una constante doctrina jurisprudencial (TS 10-6-03, 16-3-05 , y 20-7-06). Ello supone que, inicialmente, debe estarse a los términos específicos que las partes han utilizado, intentando investigar no solo aquello que han escriturado, sino su verdadera intención, respetando las prevenciones legales, pues no olvidemos el sistema de jerarquía normativa que existe dentro de lo dispuesto en el 3 ET (TS 18-2-03 ). Si el Convenio Colectivo es ley entre partes (TS 22-11-05 ), y por tanto vincula desde la perspectiva de las obligaciones, art. 1091 del Código Civil , la interpretación o extensión que se haga de los términos utilizados lleva consigo una clara y específica connotación en orden a las obligaciones contraídas entre las partes. Desde esta perspectiva hay que diferenciar dos diversos planos, y en el primero de ellos nos encontramos con que la sentencia recurrida no ha interpretado el Convenio Colectivo, de manera que difícilmente podemos avalar una posición de la juzgadora de instancia, cuando la misma no se oferta. No olvidemos que la interpretación de la sentencia de instancia es la que prima en orden a los pactos, siempre que la misma se ajuste a parámetros de racionalidad, primando sobre cualquier otra que pueda interesar a la parte (TS 1-6-04). Por tanto, y ahora nos introducimos en el segundo plano, queda la cuestión abierta a la eficacia del pacto, como ampliación posible de la norma. En efecto, la sentencia recurrida ha avalado la postura empresarial, y la ampliación que efectuó de cuatro horas a la jornada del médico y del ATS, entendiendo que se ajusta a los parámetros que establece el Decreto 306/99. Pero , y esto lo anunciaba ya el informe de Osalan, estos mínimos interpretativos que puedan ofertarse a la situación de la empresa respecto a su servicio médico, en modo alguno empecina una búsqueda dentro de las normas pactadas de otros parámetros distintos, por manifestación de la voluntad concurrente de las partes, siempre que se respeten los mínimos legales.

En el caso que examinamos, precisamente, esos mínimos legales impuestos por la autoridad laboral se respetan, según los módulos que se han estimado ajustado, media jornada, a la plantilla empresarial que es de alrededor de 400 empleados. Pero, lo que busca el recurrente, y lo planteaba en su pretensió, es que se de una aplicación del art. 30,3 del Convenio Colectivo, según su carácter de fuente, art. 3 ET , que afecta al contrato de los trabajadores. Desde esta perspectiva los términos que utiliza el convenio son claros y precisos en determinar que el servicio médico de empresa será a jornada completa. Ello quiere decir que la unidad básica tiene que tener una jornada completa que se identifica con la misma que postula el Convenio Colectivo, art. 9 , y que se refiere a 1592 horas, puesto que la expresión utilizada es clara y precisa, e incluso realiza una remisión a un concepto técnico-jurídico como es la unidad básica sanitaria, que viene referida en el Decreto de la Comunidad que hemos citado a un médico y un ATS, lo que quiere decir que a todo el conjunto de la unidad mínima fijada legalmente se le aplica la jornada completa, y ésta constituye la prevista en el Convenio Colectivo. Omitir la obligatoriedad del pacto suscrito entre las partes supone realizar una aplicación del Convenio Colectivo olvidando su carácter vinculante, e igualmente determina que el Convenio Colectivo es un todo que debe interpretarse en su integridad, no fraccionandamente, o desconociendo partes del mismo. El art. 1256 del Código Civil impide la interpretación unilateral del contrato de trabajo, y ello es lo que acontece si se deja a la disponibilidad del empresario la fijación de la jornada del servicio médico, en contra de lo negociado y postulado a través del Convenio de empresa. Por tanto, es admisible este motivo del recurso, en cuanto que en él mismo se fijan y adecúan las jornadas de los integrantes de la unidad básica sanitaria, la que dentro del Anexo I del Decreto 306/99, de 27 de julio , por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi, son definidas, número 1, d), párrafo 2º, como las constituídas por un médico/a del trabajo o de empresa y un enfermero/a de empresa, a jornada completa, previsión que también ha contemplado el Convenio Colectivo, y a la que solamente se puede dar la interpretación que sus términos indican, pues no se ha realizado ninguna exceptuación, y lo que es más destacable, se ha incluído el mismo criterio de lenguaje que se había fijado dentro de la norma, determinando ello una voluntad de los negociadores respecto a la claúsula suscrita en el Convenio.

La simple aplicación del art. 1281 del Código Civil implica la estimación del motivo, y a partir de aquí nos adentramos en el tercero, segundo de infracción jurídica, que denuncia la infracción del art. 37,3 d) del RD 39/97, relativo al Reglamento de Servicios de Prevención . Lo que intenta es desarrollarse aquello que en el hecho probado octavo incluye la sentencia recurrida, y el fundamento de derecho cuarto analiza, en orden a las diversas funciones que se realizan por el médico de empresa, y que se refieren al control de absentismo con informes a la dirección y estadística de las incapacidades temporales, la gravedad de la enfermedades, en orden a los permisos y la facilitación de los informes para las invalideces.

Aunque el relato de los hechos se refiere a ello, el fundamento cuarto analiza hasta cinco actuaciones, la primera de ellas propia de los servicios de prevención como es la asistencia médica, tratamiento y seguimiento de las enfermedades de los trabajadores de empresa. La segunda se enuncia como seguimiento del absentismo, la tercera reconocimientos médicos periódicos e informes, la cuarta informe sobre invalideces, y la quinta sobre los permisos de absentismo laboral de un día. Se aborda también la concesión de permisos retribuídos por enfermedad grave de familiar, y el recurrente pide que los servicios se limiten a las cuestiones que enuncia el RD 39/97, dejando abierto el amplio espectro de actuaciones. Desde este planteamiento, e igualmente del análisis que hace la sentencia, vamos a realizar diversas consideraciones, en orden a analizar si esas funciones que se detallan, y la explicación que se oferta en la sentencia recurrida de las mismas, tienen concordancia con la atribución de facultades del servicio de prevención. Hemos de partir para ello de un elemento básico que creemos que ha intentado resaltar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95, de 8 de noviembre, en relación al RD 39/97 , relativa al Reglamento de Servicios de Prevención, y la orden de 27-6-97 que desarrolla el Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales; a lo que se une el Decreto que ya hemos enunciado 306/99 ). En todas estas normas trata de fijarse un aquilatamiento de las diversas funciones, diferenciando entre aquellas propias de los servicios de empresa, y las que se realizan por la actividad específica del sistema aseguratorio de cobertura de riesgos de la Seguridad Social. Concretando, el legislador ha querido que funcionen autónomamente la cobertura de la seguridad e higiene, como medio preventivo, dentro de la empresa; y, de otro lado, el sistema aseguratorio, propio de las suspensiones de los contratos de trabajo y riesgos, entre otros del art. 128 LGSS , sin perjuicio de las conexiones e interrelaciones que existen, y específicamente por la actuación dentro de la empresa, del servicio de prevención, en orden a adecuar la salud de los trabajadores al puesto y desarrollo de las actividades profesionales por cuenta ajena. Por tanto, el servicio que existe dentro de la empresa debe de ajustarse a sus cometidos específicos, sin extralimitación a otros que pueden ser o bien de la empresa única y exclusivamente, o de los servicios sanitarios de cobertura de riesgos asegurados. Por supuesto, partimos de la más que presumible solvencia de los técnicos que actúan dentro de la empresa, y de la asunción de sus funciones dentro de parámetros de profesionalidad, materia que no dudamos, y en modo alguno esta Sala cuestiona, o con su decisión resolutoria plantea, sino que más bien lo que pretendemos es definir, de acuerdo a la pretensión de la demandante, clarificando los diversos cometidos que son necesarios asumir.

Desde la anterior perspectiva, y teniendo en cuenta tanto el art. 31 de la Ley de Prevención, como el 37 en relación a los arts. 38 y 39 del RD 39/97, y, a su vez, el Decreto 306/99, de 27 de julio , podemos concluir que, efectivamente, propio del servicio de la empresa es el asesoramiento y apoyo en función de los tipos de riesgo existentes en la empresa, y de manera concreta el diseño, aplicación y coordinación de planes y programas de actuación preventiva; la evaluación de factores de riesgo; prioridades de medidas preventivas, información y formación de trabajadores, prestancia de primeros auxilios y planes de emergencia; y la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. Por tanto, coincidimos con la sentencia recurrida en su exposición de tal extremo. Que se realice un seguimiento de las enfermedades y ausencias del trabajo por motivos de salud, a los efectos de identificar cualquier posible riesgo que puedan presentar para la salud los lugares de trabajo, es propio de los servicios médicos de la empresa, y por ello es admisible tal actuar, y en concreto los estadillos que constan dentro de la prueba se admiten como actuación específica dentro de la asunción de los cometidos que previene la legislación vigente (folios 57 y siguientes, donde además se distingue entre afecciones, y las incidencias de los períodos de baja). En cuanto se acredita, y la sentencia recurrida lo tiene como tal, que es la jefatura de personal quien realiza el seguimiento del absentismo, no podemos dudar que existe una íntima relación entre esos estadillos que se formulan dentro del servicio de prevención con los seguimientos de la salud y prevención dentro del trabajo, y siendo esta su finalidad, no constando otra, es admisible dicha función.

Discrepamos, sin embargo, sobre la posibilidad de que se realicen citaciones y seguimientos de la situación de IT directamente por los servicios de prevención a los trabajadores. Y ello lo decimos en base a dos consideraciones: por un lado, la ley no autoriza ninguna intromisión en dichas situaciones o contingencias de incapacidad temporal, y menos reconocimientos o citaciones tales y como se formulan dentro de la empresa; y, segundo, en modo alguno se justifican ellas por la prevención que contiene el art. 20 del Convenio Colectivo, en el que se apoya la sentencia recurrida, relativa a la prohibición de ausentarse en situación de Incapacidad Temporal, el Convenio alude a ILT, del domicilio, desde la puesta del sol hasta las 10 de la mañana del día siguiente. Tal norma escapa de cualquier posibilidad de control por parte del empresario, y de negociación por parte de los colectivos que representan a la empresa y trabajadores, suponiendo una limitación carente de justificación, pues lo que es adecuado a derecho es que el trabajador no realice actos contrarios o perjudiciales a su salud, cuando se encuentra protegido por la contingencia aseguratoria, pero desde luego esa limitación que contiene el Convenio Colectivo es contraria a cualquier norma, incluso a la libertad de deambulación, y por tanto difícilmente entendemos que, aunque fuese admisible este precepto convencional que reiteramos no lo es, tampoco el servicio médico de empresas debiera realizar ningún tipo de control, ni para comprobar la estancia del trabajador en su domicilio, ni para asegurar su ajuste a la recuperación de la salud. De aquí el que difícilmente pueda admitirse esa citación que existe del servicio médico a los trabajadores para controlar su incapacidad temporal, pues toda la norma de los servicios de prevención se está refiriendo a los controles posteriores, una vez que existe el alta del operario, en orden a su restablecimiento y adecuación del puesto a sus condiciones, o a la incidencia que ha podido tener el riesgo de la salud dentro de la empresa posteriormente en la actuación del trabajador. Destaquemos que de una coordinación del art. 20,4 ET con los arts. LPRL, 131 bis LGSS, y 37, 3 d) RD 39/1997, de 17 de enero , se desprende que las facultades de control de las IT por parte del empresario, no se pueden realizar por el cauce del servico de prevención la empresa, sino por medio de otros medios ajenos.

Que se vengan a llevar a cabo reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores parece que es precisamente lo idóneo que deben llevar a cabo los servicios de prevención, y que se formulen informes de incapacidad, tampoco parece contrario a ninguna norma. Igual no ocurre cuando asesora al empleador o al servicio correspondiente de la dirección respecto a la catalogación de una enfermedad grave o leve, a los efectos de un posible permiso, de manera que sobre ello también lo vamos a censurar, y al contrario mantener que el que la empresa quiera una información técnica, no parece ajustarse a los cometidos que hemos descrito de los Servicios de prevención. Por último, en cuanto a esos permisos de absentismo, tampoco el recurrente incide en ello, y siendo que no se cita ninguna norma relativa a tales conceptos, que, por otro lado, tampoco se recogen en el hecho probado séptimo tampoco nada vamos referir. A su vez, tampoco será facultad del Servicio el determinar la gravedad de la enfermedad para los permisos.

De manera concreta, y recapitulando, dentro de lo posible, lo que hemos expuesto, habremos de concluir que la actividad que se realiza por parte de los servicios médicos, no pueden incluir la citación para reconocimientos cuando los trabajadores se encuentran en la contingencia de incapacidad temporal, y que todo control de absentismo que se realice lo será a los efectos de los cometidos especificados en la legislación sobre las funciones de los servicios de prevención.

Ello supone, en definitiva, la estimación parcial también de este motivo, en los términos que hemos expresado.

Recordemos que los procedimientos de Conflicto Colectivo no llevan consigo la imposición de costas, lo que se dice a los extremos oportunos.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 2-11-06 , procedimiento 660/06, por doña Cristina Martínez Muñoz, abogada que actúa en nombre de UGT-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y con revocación de la misma, se estima la demanda interpuesta por la recurrente, y se declara que la dedicación del médico de empresa y de la ATS que componen la Unidad Básica Sanitaria de la empresa debe ser a jornada completa, 1592 horas/año, cada uno de ellos, y que las funciones que deben de realizar se deben de ajustar a la vigilancia de la salud, excluyéndose cualquier posible actuación que se extralimite de ello, y condenando a la empresa demandada, Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, y a su cumplimiento específico, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-786/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-786/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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