Última revisión
03/05/2012
Sentencia Social Nº 1402/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1402/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3641
Encabezamiento
Recurso nº 519/12 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a tres de mayo de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1402/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 641/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor Carlos , nacido el día NUM000 .1956 y con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , desarrollando habitualmente su actividad laboral como Técnico-Comercial en agencias de seguros.
2º) En fecha de 29.04.09 el actor solicitó al INSS le fuere reconocida una incapacidad permanente, incoándose el expediente nº NUM003 para su posible determinación, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 14.05.09, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 19.05.09, recayó Resolución del INSS de fecha 20.05.09 por la que se denegaba la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".
3º) Contra dicha Resolución formuló el actor escrito de petición con valor de reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 16.02.2010, que fue inadmitido a trámite mediante resolución de 10.03.2010, interponiéndose la presente demanda con fecha 19.05.2010.
4º) El actor padece desprendimiento vítreo+desgarro retiniano en OD en noviembre de 2008, con agudeza visual de OD: 0,25 y OI:0,8, lo que le impide la conducción nocturna y le dificulta trabajar con el ordenador."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, Técnico Comercial en Agencia de Seguros, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Total y subsidiariamente parcial, siendo estimada por el Juzgado la pretensión subsidiaria.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción del Art. 137.3 de la LGSS , en conexión con el Art. 11 de la OM 15-4-1969.
SEGUNDO: El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal , define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Examinada la situación del demandante, del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que padece un desprendimiento vítreo con desgarro retiniano en ojo derecho en noviembre de 2008, con agudeza visual en ojo derecho: 0,25 y en ojo izquierdo: 0,8, lo que le impide la conducción nocturna y le dificulta el trabajo con el ordenador (Hecho Probado cuarto).
El incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada muestra una merma en la visión del actor que hace más penosa una parte considerable de su trabajo, puesto que hace más arduo y dificulta el trabajo con el ordenador y la conducción en horas que no sean de plena claridad, lo que debe influir de manera importante en su rendimiento, conclusión que impone la consideración de que la situación del actor encaja en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente reconocido por el Juzgado. Se desestima, en consecuencia, el recurso entablado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 08/06/11, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla , Autos nº 641/10, seguidos a instancia de D. Carlos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de mayo de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
