Sentencia Social Nº 1402/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1402/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1402/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5628

Núm. Roj: STSJ CV 5628/2014


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 17/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000017/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.402 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000017/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo
de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000071/2012,
seguidos sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo, a instancia de GRUAS Y TRANSPORTES
XEDOLMAR SL y Pascual , representadas por el Letrado D. Fernando Roncal Ena y actuando como
Procurador de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y contra Teodulfo , asistido por el Letrado D. Manuel Romer Ferrer y actuando como Procurador de
los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente Teodulfo , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por GRUAS Y TRANSPORTES XEDOLMAR SL y Pascual ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y Teodulfo , sobre seguridad social.

Absolver a los hoy demandante de las reclamaciones de que eran objeto en la vía administrativa'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.

La Inspección Provincial de Trabajo de Alicante en fecha 03.04.2012 emitió acta de infracción por accidente acaecido el 15.06.2010 por el trabajador de la empresa TRANSPORTES XELDOMAR SL, Teodulfo . 2. El Acta de Inspección de Trabajo calificaba la infracción como grave, según art. 5.2d) Real Decreto Legislativo 5/2000 y proponía la sanción de 2046,00 euros a la actora. 3. Contra la referida acta se interpuesto por la actora recuro, siendo resuelto por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, declarando la caducado el expediente. 4. El INSS, mediante resolución de 16.11.2011 considera agotada la vía administrativa, siendo pertinente el recargo del 30% de prestaciones relativas al trabajador accidentado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teodulfo , que fue impugnado por la representación letrada de la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión absolutoria de la parte actora sobre el recargo de prestaciones impuesto, interpone recurso de suplicación el trabajador al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al apartado inicialmente citado, la recurrente propone una nueva redacción para el hecho probado 1º para que conste en el mismo el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo, lo que no procede ya que tal contenido, por su naturaleza, no constituye un dato fáctico obtenido tras el proceso judicial de valoración probatoria, sino el resultado y transcripción de una actuación administrativa, al igual que los extremos de las Resoluciones del INSS y de la Dirección Territorial de Trabajo.



SEGUNDO .-La recurrente denuncia la vulneración del art. 123 de la LGSS , entendiendo que se dan los presupuestos necesarios que permiten aplicar la consecuencia jurídica contenida en el citado precepto. Dicha parte se centra en primer lugar en el art. 123.3 de la LGSS que recoge expresamente la independencia de la responsabilidad que regula y su compatibilidad con las de todo orden, incluso penal, que pudieren derivarse, insistiendo en que no comparten la relación de subordinación que esgrime el juez a quo y añade que no se debe confundir la caducidad de un proceso con la existencia de unos hechos que siguen vivos y desplegando efectos.

Pues bien, antes que nada debemos indicar que, aun cuando existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa y el derecho del trabajador al recargo de prestaciones, lo cierto es que el legislador expresamente no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de la sanción administrativa. Antes al contrario, consagra la independencia entre ambos ( art. 123.3 LGSS ). Así se reconoce en el art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , que si hay acta de infracción o resolución administrativa se acompañará al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, pero el informe propuesta puede formularse sin que se haya practicado previamente acta de infracción, justificándose razonadamente tal circunstancia. Y tampoco se prevé la paralización del expediente administrativo para el reconocimiento del recargo hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales [Cfr. SSTSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2000 (Rec. núm. 1291/2000), de Cataluña de 22 de enero de 2004 (Rec. núm. 130/2002 ), de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 3822/2004 ), 18 de abril de 2005 (Rec. núm. 324/2005 ) y 30 de mayo de 2005 (Rec. núm. 502/2005 ), de Cataluña de 19 de abril de 2006 (Rec. núm. 6744/2004 ), de Extremadura de 2 de junio de 2006 (Rec. núm. 226/2006 ), de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2007 (Rec.

núm. 475/2006 ) y de la Comunidad Valencia de 10 de junio de 2008 (Rec. núm. 2809/2007 )].



TERCERO .-Así las cosas, y por la declarada independencia que tiene la figura del recargo (que participa de la naturaleza sancionadora sino prestacional), cabe que la imposición de recargo de prestaciones sin que exista una previa acta de infracción o estando caducado el expediente administrativo. El juez de instancia no lo ha considerado así, pese a lo cual entra brevemente en el tema de la responsabilidad en sí misma de la empresa.

Pues bien, razones de orden público obligan a declarar la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y defectuosa motivación de la misma ya que, de lo dispuesto en el art. 97.2.

de la LRJS y jurisprudencia en interpretación del mismo, el Juzgador de instancia está obligado a reflejar en su sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la sentencia, y de no hacerse, se podrá decretar la nulidad de la misma. En el procedimiento laboral, que es fundamentalmente oral en la instancia, (cumpliéndose de este modo la exigencia contenida en el art.120.2. de la Constitución con referencia a todos los procesos) cobra si cabe más trascendencia la exigencia de motivación de las sentencias sobre todo en lo atinente a la fundamentación de los hechos probados ( art. 97.2 LPL y art. 248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así las cosas, es de ver que la sentencia de instancia contiene formalmente cuatro hechos probados.

En el hecho primero el juzgador hace constar el Acta de Infracción que emitió la Inspección de Trabajo el 3-4-2012. En el segundo se indica que la citada Inspección calificaba la infracción como grave y proponía una determinada sanción. El tercer hecho recoge el dato de que interpuesto recurso por la actora (empresa), la Dirección Territorial de Empleo declaró caducado el expediente; y en el cuarto se hace referencia a que el INSS mediante resolución de 16-11-2011 considera agotada la vía administrativa, 'siendo pertinente el recargo del 30% de prestaciones relativas al trabajador accidentado'. En ningún momento se recoge en el factum, ni en la fundamentación jurídica con valor fáctico, la convicción del juzgador, tras la pertinente valoración probatoria, sobre los hechos del accidente ocurrido en 15-6-2010 y las circunstancias en las que acaeció. En dos palabras: qué pasó. Y si no conocemos el acontecer fáctico, no podemos comprobar si el mismo constituye una o varias infracciones de normas de seguridad e higiene o no; ni si se da la necesaria relación de causalidad. Las anteriores omisiones, al ser de carácter absoluto, no pueden suplirse ni subsanarse trasladando a la otra parte la tarea de construir adecuadamente el relato fáctico, lo que tampoco puede efectuar este Tribunal, pues es el juez de instancia la que, apreciando los elementos de convicción, ha de declarar expresamente los hechos que considere probados, lo que ha efectuado de modo totalmente insuficiente. Además de ello, el art. 97.2 de la LRJS impone la obligación de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a las conclusiones fácticas, debiendo fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, nada de todo lo cual ha realizado la juzgadora a quo, salvo en lo que respecta a la caducidad del expediente que, como hemos apuntado antes, en este proceso es irrelevante.



CUARTO .-Por lo expuesto, ante la falta de hechos probados y la deficiente motivación de la sentencia de instancia, que implican una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ), se impone (sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de recurso) la declaración de nulidad de la misma para que, dejando a un lado la caducidad del expediente administrativo, y con entera libertad de criterio, el juzgador de instancia dicte otra sentencia supliendo las deficiencias antes apuntadas y entrando en el fondo del asunto.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante el día 8 de mayo de 2012 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido contra el INSS y Teodulfo .

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que, con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia, el juzgador dicte otra nueva, con completa libertad de criterio, supliendo las deficiencias fácticas y de motivación de acuerdo con lo señalado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, practicando en su caso las diligencias para mejor proveer que estime procedentes.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0017 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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