Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1402/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6894/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1402/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100988
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004887
mm
Recurso de Suplicación: 6894/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1402/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 99/2013 y siendo recurridos Seguridad L.P.M.,S.L. y Horacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por DON Horacio frente a PROSEGUR CIA SEGURIDAD, S.A. Y SEGURIDAD L.P.M., S.L., en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos del 31-12-2012, condenando a la empresa codemandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección en el plazo de cinco días, a que abone al mismo la cantidad de 26140,28€ en concepto de Indemnización.'
Así mismo, debe absolverse a la empresa SEGURIDAD L.P.M., S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia ha prestado sus servicios para la empresa PROSEGUR CIA, S.A. dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, siendo de aplicación el convenio colectivo de seguridad; suscribiendo el actor contrato indefinido a tiempo completo; acredita el actor las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 13-08-1999, categoría profesional VIGILANTE DE SEGURIDAD y salario 1341,46 euros mensuales con parte proporcional de pagas extraordinarias, hechos con los que esta conforme la empresa PROSEGUR CIA, S.A. y se acreditan a los folios 55 a 66.
SEGUNDO.- Que la empresa PROSEGUR CIA, S.A. comunica al acto por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 que con fecha 31 de diciembre de 2012 cursará baja en esta empresa con motivo de la subrogación del servicio de vigilancia que Prosegur Cía. de Seguridad venía prestando para RENFE OPERADORA, del que ha resultado adjudicataria la empresa LPM (incluyéndole el teléfono de la misma) y en cuya plantilla debería integrarse a partir del 01-01-2013. Por todo ello le comunicamos que, a la mayor brevedad posible, tendrá su disposición en los próximos días la liquidación y saldo finito que igualmente puede corresponderle, una vez realizada la entrega del vestuario y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa (folio 168).
TERCERO.- Que consta al folio 151 que la empresa PROSEGUR CIA, S.A. comunica a la nueva adjudicataria de los Servicios de Vigilancia de Seguridad que venía prestando ella para RENFE OPERADORA, de los que ha resultado UDS nuevos adjudicatarios a partir del día 01 de enero del 2013, sirva la presente para comunicarle en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas Privadas de Seguridad nuestra voluntad de proceder en la citada fecha a la SUBROGACIÓN de los contratos de trabajo de los vigilantes de seguridad que venían prestando servicios para el citado cliente y que se relacionan a continuación: entre ellos el actor Horacio ; indican que adjuntan a la documentación requerida por el citado artículo los datos del trabajador, contrato de trabajo, fotocopia nóminas de los últimos tres meses y TC1 Y TC2 así como la fotocopia de la Cartilla Profesional TIP.
CUARTO.- Que conforme al folio 152 a 154 consta que SEGURIDAD L.P.M., S.L., remiten correo a PROSEGUR en el que indica, la empresa adjudicataria, que el actor DON Horacio , que trabaja para PROSEGUR con una antigüedad del 13-08-1999 trabajo siempre en RENFE MOVIL DE BELLVITGE en el turno de día, y dicha línea no ha sido adjudicada a LPM (dicho señor está de baja de enfermedad hace 7 meses y continuará), pide los cuadrantes e indica NO SUBROGAR. La empresa Prosegur le manda los cuadrantes del actor e indica que cumple los criterios del Convenio para poder ser subrogable, indican que desde enero a mayo presto su servicios el actor en Móviles de Renfe y posteriormente siete meses de baja Médica en situación de IT hasta la subrogación el 01-01-2013, por lo que cumple más de 7 meses en dicho servicios. Adjunta Cuadrantes folio 155 a 159 en el que consta que el actor los meses de 1-Enero a 25-05-2012 ha prestado sus servicios como vigilante para el cliente SUB en el servicio de BARCELONA UNIDAD MOVIL, salvo el mes de Abril que presto servicios distintos días en SABADEL UNIDAD MOVIL, salvo dos días que lo hizo en ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES y los días 26 y 27 de mayo del 2012 ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES; desde el 28 de mayo del 2012 consta de baja médica en situación de IT y el mismo periodo constando cuadrantes folios 103 a 109 el servicio de BARCELONA UNIDAD MOVIL CERCANIAS del cliente RENFE OPERADORA ello hasta 25-05-2012 y dos días el 26 y 27 de mayo del 2012 antes de la baja, le encomendaron el servicio de ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES; constan variaciones en el servicio del actor a estado antes del año 2012 en ACOMPAÑAMIENTO SUBTERRANEAS, SABADELL UNIDAD MOVIL CERCANIAS pero desde el 27-10 su servicio hasta dos días antes de la baja era BARCELONA UNIDAD MOVIL; no obstante antes de la baja médica su último servicio fue ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES; El horario del actor era siempre de 07,00 horas a 15,00 horas, en turno de mañana salvo abril/12 y los dos días anteriores a su baja médica en el servicio de ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES el actor realizo horario de 19,00 horas a 03,00 horas; ello conforme a los folios que se señalan, documentos que aporta la propia empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A.
QUINTO.- Que los servicios que se le adjudicaron a la empresa codemandada son SABADELL UNIDAD MOVIL CERCANIAS y BARCELONA UNIDAD MOVIL NOCTURNA CENTRO CERCANIAS (folios 145 a 160). Que la trabajadora DOÑA Africa consta que realizaba el servicio a la fecha de la subrogación en ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES (todo el año 2012) igual que el actor que presto servicios, antes de la baja, dos días en ACOMPAÑAMIENTO DE TRENES; consta al folio 166 que este servicio lo tenía adjudicado la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. en el año 2013 y al folio 110 que no obstante la empresa adjudicataria SEGURIDAD LPM, subrogo a esta trabajadora DOÑA Africa en TERRASSA PATRULLAS, documento ratificado por la testifical.
SEXTO.- Que el actor solicita en demanda se declare la improcedencia del despido realizado con efectos del 31-12-2012 si se condenara a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A. o bien la improcedencia del despido realizado con efectos del día 01-01-2013 si se declara responsable a SEGURIDAD LPM, condenándose alternativamente a una u otra, debiendo optar entre la readmisión del actor en las condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados en su caso o el abono de la indemnización máxima legal.
SÉPTIMO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
OCTAVO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 20 de junio del 2013 en reclamación de despido con efectos del 18-12-2012 (fecha notificación) o 31-12-2012 (fecha efectos), con el resultado de intentado sin Avenencia presentando la papeleta de conciliación por Despido en fecha 29-01-2013.
NOVENO.- Que el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (aplicable al presente procedimiento) establece en su apartado A) respecto de los Servicios de vigilancia..: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los ismo, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias... Así mismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses...'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte codemandada Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la improcedencia del despido del actor con efectos de 31 de diciembre de 2012, condenando a aquélla a estar y pasar por esta declaración, y a que readmitiese al actor en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o, a su elección en el plazo de cinco días, a que abonase al mismo la cuantía de 26.140,28 euros en concepto de indemnización; absolviendo a Seguridad L.P.M., S. L., de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Seguridad L. P. M., S. L., así como por la parte actora, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la responsabilidad de la codemandada Seguridad L. P. M., S. L. en las consecuencias dimanantes de la calificación del despido del actor como improcedente.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal quinto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.
A) Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:
'Que los servicios que se le adjudicaron a la empresa codemandada son entre otros Sabadell Unidad Móvil Cercanías, Barcelona Unidad Móvil Nocturna Centro Cercanías y Barcelona Acompañamiento de Trenes (folios 145 a 160). Que la trabajadora doña Africa consta que realizaba el servicio a la fecha de la subrogación en Acompañamiento de Trenes (todo el 2012) igual que el actor que prestó servicios antes de la baja, dos días en Acompañamiento de Trenes; consta al folio 166 que este servicio lo tenía adjudicado la empresa Prosegur Cía de Seguridad, S. A. en el año 2013 y al folio 110 que no obstante la empresa adjudicataria Seguridad L.P.M., subrogó a esta trabajadora doña Africa en Terrassa Patrullas, documento ratificado por la testifical'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la adjudicación a la codemandada Seguridad LPM de los servicios de Acompañamiento de Trenes por RENFE, se invocan los folios 140 y 141 de las actuaciones. Y si bien de éstos podría colegirse la revisión propuesta, consta en las actuaciones documento del que, por el contrario, se desprende que Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. seguía teniendo adjudicado el referido servicio (folio 166), siendo así que este documento fundamenta la conclusión fáctica de la magistrada a quo. Procede, por ello, aplicar la doctrina constitucional conforme a la cual no procede la revisión fáctica en los supuestos en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). En aplicación de esta doctrina, procede estar a la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a la interesada de parte.
Se desestima, por ello, la primera de las modificaciones del relato fáctico interesadas.
B) Postula asimismo la parte codemandada recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado quinto bis, con el siguiente redactado:
'El trabajador Bernabe también estaba adscrito en el mismo servicio que el actor, esto es: Acompañamiento de Trenes. Y Seguridad LPM sí lo subrogó'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca determinada documental (folios 78, 110, 151 y 122). Ahora bien, la intrascendencia de la adición postulada en aras a modificar el fallo de instancia conduce a su fracaso, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual constituyen requisitos necesarios para la revisión fáctica los siguientes: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el aparto c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, alegando que de dicha norma se desprende la obligación de la nueva empresa adjudicataria de un servicio de subrogar al personal del mismo procedente de anterior empresa, siempre que se cumplan los requisitos en ella previstos, los que concurría en el supuesto objeto de recurso.
La parte actora, en su escrito de impugnación, aduce que el servicio al que estaba asignado el actor no fue adjudicado a Seguridad L.P.M., S. L.
Por su parte, opone la empresa codemandada Seguridad L.P.M., S. L., asimismo en su escrito de impugnación, que la ausencia de adjudicación del servicio a la empresa subrogada impide la aplicabilidad del precepto invocado.
Constituye necesario punto de partida para la resolución del objeto del recurso el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que, en síntesis -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa Prosegur Compañía, S. A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, con categoría profesional de vigilante de seguridad, y antigüedad de 13 de agosto de 1999 .
2º.- La empresa Prosegur Compañía, S. A., comunicó al actor por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, que con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012 cursaría baja en la empresa con motivo de la subrogación del servicio de vigilancia que aquélla venía prestando para Renge Operadora, del que había resultado adjudicataria la empresa L.P.M., S: L., y en cuya plantilla debería integrarse a partir del 1 de enero de 2013.
3º.- La empresa Prosegur Compañía, S. A. comunicó a la nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia de seguridad que aquélla venía prestando para Renfe Operadora, que en aplicación del artículo 14 de la norma convencional aplicable, su voluntad era proceder en la citada fecha a la subrogación de los contratos de trabajo de los vigilantes de seguridad que venían prestando servicios para el citado cliente, entre los que se incluía el actor.
4º.- Seguridad L.P.M., S. L. y Prosegur Compañía, S. A., intercambiaron diversos correos en relación a la situación del actor, en la forma obrante al ordinal fáctico cuarto de la resolución recurrida, que -nuevamente por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- damos por reproducido.
5º.- Los servicios adjudicados a la empresa Seguridad L.P.M., S. L. son Sabadell Unidad Móvil Cercanías y Barcelona Unidad Móvil Nocturna Centro Cercanías. La trabajadora Sra. Africa que realizaba el servicio a la fecha de la subrogación en Acompañamiento de Trenes - en que el actor prestó servicios dos días antes de su baja-, fue subrogada por aquélla en Terrassa Patrullas. Este servicio lo tenía adjudicado la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. en el año 2013.
Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por la normativa de aplicación, el citado artículo 14 señala:
'Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación , de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación , cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio '.
Si bien no resulta impugnado en el recurso el cumplimiento por el actor de los requisitos de antigüedad previstos en el precepto transcrito, no ocurre de idéntica forma en relación al servicio objeto de subrogación, dado que éste no fue adjudicado a la empresa Seguridad L.P.M., S. L., continuando adscrito a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte codemandada recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , entre otras).
A mayor abundamiento, tal como ha reiterado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13 de febrero de 2013 (recurso 718/2012 ):
'La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala IV en la STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011 ) y otras posteriores (así, STS de 19 de junio de 2012 -rcud. 3177/11 - con idéntica sentencia de contraste), en las que se daba respuesta a casos idénticos. En ellas, interpretando el precepto convencional indicado, hemos sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.
b) Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.
Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por 'servicio objeto de subrogación ' cuando, como en estos casos, se trata de servicios de protección personal (...).
Al respecto hemos sostenido que ' ... el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al 'servicio objeto de subrogación ' ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación (...)'.
La aplicación de esta doctrina conduce a la confirmación del pronunciamiento de instancia, por cuanto el actor se encontraba adscrito al servicio de acompañamiento de trenes con carácter previo a la subrogación, resultando intrascendente a tales efectos que hubiese prestado servicios en el mismo durante dos días, tras los cuales pasó a situación de incapacidad temporal, en que permaneció más de siete meses previamente a aquella subrogación. Y precisamente el referido servicio no resultó adjudicado a la empresa sucesora, lo que impide que opere el instituto de la obligada subrogación convencional. A ello no obsta el que, tal como se colige del relato fáctico, otra trabajadora (Sra. Africa ), adscrita a idéntico servicio al del actor, fuese subrogada por la empresa adjudicataria para distinto servicio, por no dimanar tal actuación de obligación convencional.
En suma, la ausencia de la infracción jurídica denunciada en la sentencia de instancia conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes en cuantía, para cada uno de ellos, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 99/2013, a instancia de don Horacio contra la parte recurrente y Seguridad L.P.M., S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en cuantía, para cada uno de ellos, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
