Sentencia SOCIAL Nº 1402/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1402/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100995

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3509

Núm. Roj: STSJ ICAN 3509/2019


Encabezamiento


?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001239/2019
NIG: 3501644420190003340
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001402/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000333/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Justa ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: HOSPITAL CIUDAD DE TELDE S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001239/2019, interpuesto por Dña. Justa , frente a Sentencia 000255/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000333/2019-00 en reclamación
de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Justa frente a HOSPITAL CIUDAD DE TELDE S.L

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 02/02/09 con categoría profesional de auxiliar clínica, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 35,06€.



SEGUNDO.- En fecha 02/02/09 se suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo.

El trabajador a sustituir era Dª. Paula .



TERCERO.-Dª. Paula estuvo de IT del 28/01/19 al 06/03/2019.



CUARTO.- Con fecha 20/02/19 la empresa comunica a la actora que ha finalizado su relación laboral con fecha de efectos del mismo día.



QUINTO.- Con anterioridad la actora prestó servicios para la demandada a través de los siguientes contratos: - del 27.12.17 a 11.01.18: contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo. El trabajador a sustituir era Dª. Rita , por vacaciones - del 09.02.18 a 28.02.18 contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

- del 02.03.18 a 16.03.18: contrato de interinidad contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador D. Pablo Jesús , por vacaciones.

- del 18.03.18 a 18.03.18: contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador D. Alejandro , por permiso retribuido.

- del 23.03.18 a 23.03.18: contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Dª. Susana , por uso de horas sindicales - del 01.04.18 a 30.09.18: contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción, siendo su objeto 'exceso de funciones en la cuarta planta'

SEXTO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.' ?

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Justa contra el HOSPITAL CIUDAD DE TELDE, declarando que el cese efectuado por la demandada debe ser calificado como despido improcedente, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 96,42€; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Justa , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora Doña Justa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 255/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 25/6/19 en los autos nº 333/19 seguidos en materia de despido, que estima parcialmente la demanda planteada reconociéndose la improcedencia del despido producido a la actora con efectos 20/2/19, condenándose a la demandada a abonar la correspondiente indemnización, al haber ejercitado la opción por la extinción indemnizada en el acto del juicio.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art.193. c) de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de normas sustantivas. específicamente el art. 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art. 6 del Código civil (Cc).

La recurrente combate la sentencia exclusivamente por lo que respecta a la antigüedad que le ha sido reconocida a la actora , que entiende debe retrotraerse al 27/12/17, a pesar de las interrupciones, y se hace referencia a Sentencia dictada por esta Sala de 25/10/2002 (rec. 819/00 en la que se hacía referencia a la jurisprudencia del TS en materia de 'unidad esencial del vínculo' laboral a efectos de computar la antigüedad, lo que debe apreciarse teniéndose en cuenta el contexto de la relación laboral y que puede superar incluso el plazo de 20 días (acción por despido) de interrupción entre contrato y contrato. Se solicita por tanto el reconocimiento de antigüedad de la actora, desde el 27/12/17.

La impugnante se opuso destacando que en el iter de contrataciones suscritas entre las partes desde el 27/12/17, la actora ha prestado servicios de un periodo total de 447 días, tan solo 255 días (hecho probado quinto), habiendo existido una interrupción de 125 días entre el fin del contrato de 1/4/18 que finalizó el 30/9/18 y no se suscribió el último hasta el 272719, es decir cuatro meses después. Por ello entiende que no cabe hablar de 'unidad del vínculo laboral' en el caso que nos ocupa.

Para resolver este recurso, en relación a la Doctrina jurisprudencial sobre 'unidad esencial del vínculo' hay que recordar aquí que tal y como se recoge en la STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/2015), que a su vez se resume la jurisprudencia existente hasta el momento en esta materia: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.

Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 (rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'.

(.) La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.(.)' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no procede la aplicación de tal Doctrina al caso que nos ocupa pues tal y como se recoge en el hecho probado quinto, este es el iter de contrataciones e interrupciones desde el primero de los contratos suscritos entre las partes en fecha 27/12/17 y hasta el último de ellos, de fecha 2/2/19: Del 27/12/17 al 11/1/18 Del 9/2/18 al 28/2/18 Del 2/3/18 al 16/3/18 Del 18/3/18 al 18/3718 Dl 23/3/18 al 23/3/18 Del 1/4/18 al 30/9/18 Del 2/2/19 al 20/2/19 Del iter anterior puede concluirse, tal y como se destaca por la impugnante que el total de días trabajados por la actora es de apenas 255 días, de un periodo total de casi un año y medio de referencia (447 días), por lo que debe valorarse la interrupción de más de cuatro meses (desde el 30/9/18 al 2/2/19), como una interrupción efectiva del vínculo contractual, que por tanto impide que pueda reconocerse una antigüedad de la actora con efectos del primero de los contratos (27/12/17), pues se le estaría reconocimiento a la actora mucha más periodo de antigüedad no trabajado efectivamente, en relación al periodo efectivamente trabajado por ello dentro del contexto de la relación laboral de las partes , desde 2017 y hasta 2019, lo que no resulta lógico ni equitativo ni encaja en la Doctrina jurisprudencial expuesta .

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado.



TERCERO.- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Justa frente a la sentencia nº 255/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de junio de 2019 en los autos nº 333/19, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1239/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.