Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1402/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2020 de 09 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1402/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101174
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14270
Núm. Roj: STSJ AND 14270/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180005174
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 150/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 402/2018
Recurrente: Victor Manuel
Representante: FRANCISCO ROSADO SIERRA
Recurrido: AGENCIA PUBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL SOCIO CULTURAL DE EDUCACION Y EMPLEO RONDA
y AYUNTAMIENTO DE RONDA
Representante:OSCAR JAVIER RUEDA VELASCO
Sentencia Nº 1402/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AGENCIA PUBLICA ADMINISTRATIVA LOCAL SOCIO CULTURAL DE EDUCACION Y EMPLEO RONDA y AYUNTAMIENTO DE RONDA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor ha prestado servicios para las demandadas desde el 3.7.03. con la categoría de monitor deportivo, percibiendo un salario mensual último de 2.045,53 2°.- El actor ha estado vinculado mediante contratos temporales con las demandadas, que constan unidos a los autos y damos por reproducidos 3°.- La vida laboral consta unida a los autos y la damos por reproducida.
4°.- En Enero de 2018 se disolvió la 'Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo, Educación y Deportes'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad formulada por D. Victor Manuel frente al AYUNTAMIENTO DE RONDA, declarando el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de la demandada, con antigüedad desde el 10.10.2005, y derecho a percibir la cantidad de 2.045,12 euros en concepto de trienios devengados y no abonados.
Y frente a dicha sentencia se alza el demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que interesa: 1.- con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a efectos de ser estimada en su integridad la demanda rectora de las presentes actuaciones; 2.- y subsidiariamente, que la estimación parcial de la demanda vaya más allá de lo acordado por el Juzgado, y así se fije su antigüedad desde el 01.07.2004 y con ello en la suma de 2.299,92 euros el importe debido en concepto de trienios.
Frente a ello y de comienzo la demandada viene a invocar que tal petición subsidiaria entraña una novedosa cuestión ajena a la que fue objeto de estudio en el procedimiento, condicionante éste que de manera patente no podrá ser compartido por la Sala, cuando ante todo con la misma el demandante no interesa nada más ni cosa diferente de la que reclamó desde el comienzo de estos autos, no entrañando por ello ni una variación sustancial de lo reclamado en su demanda ni una cuestión jurídica traída novedosamente al procedimiento en el presente trámite de recurso.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, examinando la censura jurídica articulada por el demandante en el único motivo de su recurso, en el que denuncia que la sentencia recurrida violentó el contenido de la jurisprudencia que cita atinente a la unidad esencial del vínculo laboral, lo cierto es que aun parcialmente la misma habrá de ser compartida por la Sala, cuando partiendo de los indiscutidos parámetros facticos sobre los que se asienta la sentencia para catalogar la relación laboral del actor como de indefinida no fija, esto es, el fraude contractual en el que incurrió la demandada al tiempo de concertar con el mismo diversos contratos temporales, no entendemos guarde sentido excluir del cómputo de la antigüedad los contratos temporales concertados desde el 01.07.2004 al 31.08.2005.
En ello, hemos de reiterar que la sentencia recurrida -fundamento de derecho segundo- es clara y terminante al tiempo de catalogar de fraudulentos todos los contratos temporales concertados entre las partes, esto es, desde el primero de fecha 31.07.2003. Consecuencia de ello cataloga dicha vinculación laboral como indefinida no fija, si bien a efectos de cómputo de la antigüedad reclamada limita la misma al día 10.10.2005 sobre la base entender que es a partir de esta fecha cuando '...se suceden los contratos y la prestación laboral sin solución de continuidad...'.
Ahora bien, frente a éste planteamiento lo cierto es que si bien cabe entender que entre la vigencia del 1º y el 2º de los contratos concertados medió un lapso temporal sumamente extenso -que ronda los 10 meses-, tras ello y desde el día 01.07.2004 -fecha ésta de concertación del 2º contrato temporal- la prestación laboral del actor para la demandada se ha desenvuelto de manera regular y ordinaria sin interrupción temporal significativa.
Desde el 01.07.2004 al 10.10.2005 se concertaron 3 contratos temporales, y si bien existen en ellos dos concretos espacios temporales de inactividad que rondan el mes de duración, lo cierto es que la Sala no llega a entender que los mismos ostenten una significación y entidad tal como para verse radicalmente excluidos del cómputo que ahora nos ocupa.
La más reciente jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 28.02.2019- tiene al efecto establecido que con el complemento de antigüedad '... se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último...', manteniendo al efecto que '... una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo...'.
Y en semejantes términos, la previa sentencia de 21.09.2017 establece que '...e n supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente...'.
Aplicando tales condicionantes al caso de autos, vista la extensa duración de la relación laboral mantenida entre ambas partes, que se venía desenvolviendo sin interrupciones significativas y de manera uniforme durante 14 años a la fecha de la demanda, hemos de disipar y privar de significación a las 2 concretas interrupciones temporales habidas desde el 01.07.2004 y con anterioridad al 10.10.2005, carentes por lo expuesto de relevancia rupturista de la unidad esencial del vínculo laboral.
TERCERO.- La relevancia práctica de lo anteriormente dictaminado es doble: 1.- por un lado, el demandante ostenta derecho a que su antigüedad laboral en la demandada se remonte al día 01.07.2004; 2.- y por otro, tal mayor antigüedad le otorga el derecho al percibo de la cantidad devengada por el complemento salarial correspondiente.
En relación a esto último, de las fechas anteriores resulta que el actor ha venido cumpliendo el tiempo necesario para devengar el complemento de antigüedad discutido -trienio- un año y 3 meses antes de lo reconocido en sentencia; de tal modo, y por lo que respecta al tiempo al que se contrae su reclamación en el seno de este proceso, cumplió el tiempo preciso para obtener el 4º trienio en julio de 2016, entre tanto el 5º trienio pasó a percibirlo desde agosto de 2019. Por lo que atañe a la cuantía de ello derivada, los importes mensuales fijados al efecto por el demandante no solo no han sido discutidos por la demandada, sino que más allá se han visto plenamente avalados por la sentencia de instancia que ha partido de los mismos para fijar la suma al efecto debida.
Consecuentemente, no discutiéndose el importe devengado cada mensualidad de los años 2017 a 2019 por los 4 trienios en tal momento concurrentes, procede también en este punto acoger el recurso presentado y con ello fijar en la suma de 2.299,92 euros la suma devengada y pendiente de abono en concepto de trienios, a cuyo abono habrá de venir condenada la demandada, con más los intereses moratorios correspondientes.
Por todo lo expuesto, y a modo de colofón, concurriendo la censura jurídica articulada, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado, para con ello revocar en parte la sentencia de instancia a los exclusivos efectos de fijar la antigüedad laboral del actor en la demandada en el día 01.07.2004 y condenar a la demandada a abonar al mismo la cantidad total de 2.529,21 euros, interés moratorio incluido.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada en fecha 05.09.2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, en sus autos 402/2018 promovidos por la indicada parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE RONDA, y ello a los exclusivos efectos de fijar la antigüedad laboral del actor en la demandada en el día 01.07.2004 y condenar a ésta a abonarle la cantidad total de 2.529,21 euros, interés moratorio incluido, manteniendo incólumes sus restantes pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
