Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 1403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3652/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1403/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100755
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7369
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1403/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3652/06, interpuesto por Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha siete de julio de 2006 en Autos núm. 113/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Frida en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha siete de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Frida , nacida el 03/10/72, con DNI nO NUM000 , afiliada al RGSS, con el nO NUM001 , cuya profesión habitual es la de administrativa, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 18/10/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 26/10/05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2°.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 19/12/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 13/02/06.
3°.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Intervenida en 7/05/04 de bypass gástrico laparoscópico. Secuelas de fractura de radio izquierdo (cabeza) en Noviembre 2001. Intervenida el 13/01/05: Resección de cabeza de radio izquierdo. Episodios sincopales a estudio con exploración neurológica sin hallazgos y remitida a cardiología con exploración cardiológica normal pendiente de prueba de mesa basculante (vasovagal ¿). Síndrome anémico en estudio (pendiente cita hematología 30/09/05). Trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones (F43-23). Con las siguientes limitaciones: Hiperreactividad bronquial. Sincopes con exploración cardiológico normal, pendiente de prueba de mesa basculante (posibles síncopes vasovagales) EMG de MSI: valores normales. Refiere dolor en codo y muñeca izquierda. Presenta BA activo de codo izquierdo: flexión 120°, ext: faltan 50° para ext. completa. Peso actual: 62 kg. Y 1,61 de estatura después el bypass gástrico. Cansancio elevado. Animo decaído.
4°. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Granada de fecha 14/11/05 , la cual se da por reproducida (ramo demandada), se denegó reconocimiento de incapacidad permanente a la actora.
5°.- La base reguladora es de 623,90 ?.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Frida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión; basa el recurso en los motivos reseñados en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho en otras ocasiones: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Como se ha dicho al comienzo de las anteriores consideraciones, es al Magistrado de la Instancia al que corresponde, en principio, la valoración conjunta de la prueba, solo si el error es evidente puede triunfar el motivo; a él compete a la vista de la diversidad de informar y pluralidad como ocurre en este caso, elegir los que estima más adecuados.
Se pretende la adición al hecho probado tercero de nuevas frases constitutivas bien de afecciones o pretendidas limitaciones, algunas con evidente falta de valor para la cuestión que se decide, pero, en suma, el sentenciador escogió para el relato probatorio el expediente administrativo, con informes médico de síntesis y del Equipo de Valoración; a él también debemos estar, por lo que la adición debe decaer.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se achaca a la sentencia recurrida la infracción de los nº 4 y 5 de la LGSS, pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta y en otro caso la total.
En cuanto a la primera hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Por lo que respecta a la total: ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Se critica los razonamientos de la sentencia recurrida, citando otros documentos, que efectivamente, no cita aquélla, eligiendo los que menciona; nada hay que objetar a lo que dice respecto a la hiperactividad bronquial por los efectos alérgicos que dice; es afección muy extendida que suele ser, como se califica, estacional y reductible con fármacos y otras medidas; no cabe duda que si la exploración cardiológica es normal así como la EMG, es demostrativo de que no hay, en principio, efectos que puedan irrogar limitaciones por mal funcionamiento del organismo con ellos relacionados; si la anemia cesó en 2004 con la administración de productos farmacológicos o naturales para combatirla, es lógico que ahora, si ha aparecido, se seguirá el mismo curso, sin que pueda calificarse de incapacidad permanente; en cuanto al MSI, es cierto que se detecta limitación a su movilidad, pero ello no conlleva la inutilidad o falta de función para las tareas de su profesión o todas, como las que sugiere el recurso.
Es evidente que no está incapacitada ni para toda profesión laboral por cuenta ajena ni siquiera la suya habitual de administrativa en la que las tareas no son de gran esfuerzo, sino más bien sencillas y leves por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha siete de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Frida en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
