Sentencia Social Nº 1403/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1403/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101747

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7984

Núm. Roj: STSJ AND 7984/2015


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1403/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 701/15 , interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y
ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 2 DE GRANADA, en fecha 10/12/14 , en Autos núm. 761/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Loreto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contraCONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/12/14 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Loreto contra las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mismas a que abonen a la actora la cantidad de 7.752,93 euros.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Loreto , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , viene prestando sus servicios como personal laboral en el Laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Santa Fe (Granada) dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de ordenanza (encuadrada dentro del Grupo V) si bien viene desempeñando habitualmente las funciones propias de un auxiliar de laboratorio.



SEGUNDO.- La demandante solicita que se condene a las Consejerías demandadas a abonarle la cantidad de 7.752,93 euros en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del 20% del salario base correspondiente al período comprendido entre el 6 de febrero de 2011 y el 3 de noviembre de 2014.



TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha sido desestimada por resolución expresa, siendo interpuesta la demanda el 24/07/13.



CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad, de fecha 31 de enero de 2013 le fue reconocido a la actora el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del art. 58.4 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , por el periodo de enero de 2011 a enero de 2013, ambos inclusive.



QUINTO.- El art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía establece un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para supuestos de exposición de sus trabajadores a diversos riesgos descritos en dicho precepto.



SEXTO.- Actualmente la actora viene prestando para las demandadas funciones idénticas a las correspondientes a Oficial Primera de Oficios en el Laboratorio de producción y Sanidad Animal de Santa Fe.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 10 de diciembre de 2014 sobre reclamación de cantidad. La actora, Dª Loreto , viene prestando sus servicios como personal laboral en el Laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Santa Fe (Granada) dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de ordenanza (encuadrada dentro del Grupo V) si bien viene desempeñando habitualmente las funciones propias de un auxiliar de laboratorio..La demandante solicita que se condene a las Consejerías demandadas a abonarle la cantidad de 7.752,93 euros en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del 20% del salario base correspondiente al período comprendido entre el 6 de febrero de 2011 y el 3 de noviembre de 2014.

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad, de fecha 31 de enero de 2013 le fue reconocido a la actora el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del art. 58.4 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , por el periodo de enero de 2011 a enero de 2013, ambos inclusive. El art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía establece un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para supuestos de exposición de sus trabajadores a diversos riesgos descritos en dicho precepto. Actualmente la actora viene prestando para las demandadas funciones idénticas a las correspondientes a Oficial Primera de Oficios en el Laboratorio de producción y Sanidad Animal de Santa Fe.

La sentencia estima la demanda y condena a la Consejería Justicia y Administración Pública y de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente al abono al actor de la cantidad de 7752,93 euros lo reclamado por todos los conceptos en su demanda.



SEGUNDO.- Por la letrada representante de la Junta de Andalucía se fórmula recurso de suplicación al amparo de lo establecido el artículo 193 C) de la LRJS en orden a la infracción del art. 58 del VI convenio colectivo personal laboral servicio del junta Andalucía apartado primero al incurrir en la diferencia retributiva generadas por la parte actora el concepto de antigüedad en la cuantía correspondiente a la categoría superior.

No procediendo ello por cuanto los trienios los debe percibir en función del grupo profesional en cuyo desempeño se perfeccionen, por cada tres años de servicios efectivos, y siendo la única manera consolidar una categoría profesional superior, la superación del correspondiente concurso de promoción, es evidente que no procede el percibo de concepto salarial que retribuye la antigüedad sin haber consolidado la categoría profesional correspondiente.

Por la representación de la actora se aduce que no se ha cuantificado por la recurrente la cuantía que resultaría afectada en virtud del concepto de antigüedad, respecto de la que reconoce en la parte dispositiva de la sentencia pues teniendo en cuenta el importe mensual de la diferencia que por superior categoría se reclama por el concepto de antigüedad para el periodo de 6 de febrero de 2011 a 24 de septiembre de 2014 asciende a 196,44 euros siendo por ello por lo que el recurso debe ser de inadmitido en virtud de lo que establece el artículo 191.2 G) de la LRJS , pues mostrándose conforme con el resto de las cantidades estimadas y siendo aquella perfectamente individualizable, como ocurre en relación a la diferencia reclamada por el concepto de antigüedad en trabajos de superior categoría, el límite de la cuantía habría de ser tenido en cuenta tal como prevé dicho precepto '1. Es evidente en el presente caso que la cuantía (196#44 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

2. Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del núm. 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

3. No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (rec.- 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (rec.- 3227/99 ), 5-10- 01 (rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (rec.- 4951/02 ) entre las más recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (rec.- 557/04)-- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'".

La misma doctrina se sigue en la STS de 29 de marzo de 2011 y debe seguir aplicándose tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de cuyo art. 192.3 se desprende que en caso de reclamaciones de reconocimiento de derechos la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe del derecho o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En este caso lo que se pide es el derecho a percibir el abono de los atrasos producidos y, siendo la diferencias de la cuantía anual de un trienio en uno u otro grupo 196,44 euros, según se hace constar en la demanda sin que se haya opuesto nada al respecto, es claro que ni la cuantía anual del derecho ni las diferencias, como se expone en el escrito presentado por la trabajadora, superan los 3.000 euros, como exige el art. 191 LRJS para que la sentencia del Juzgado de lo Social sea susceptible de recurso de suplicación.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, la nulidad de las actuaciones practicadas en su tramitación y la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 10/12/14 , en autos nº 761/13, seguidos a instancia de Loreto contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ppr motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme. Condenándose a la parte recurrente al abono de 200 # en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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