Sentencia SOCIAL Nº 1403/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1403/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4845

Núm. Roj: STSJ CV 4845/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 825/2016
Recursos de Suplicación - 000825/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.403 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 000825/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000680/2014, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Roman , asistido por el Letrado D. Meritxell Hernández Codina, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, representado por Dª Emilia Llorente Cabrelles, Letrada Sustituta del Abogado del Estado, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABERVALL SOCIEDAD ANONIMA y estimando la demanda interpuesta por don Roman , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo revocar revoco la resolución de dicho organismo de 19 de febrero de 2.014 que dejo sin efecto, condenando al demandado citado a estar y pasar por esta declaración y sus legales consecuencias'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Roman nacido el NUM000 de 1.969, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , solicitó en su día y obtuvo, mediante resolución de 16 de marzo de 2.011 de la Dirección Provincial del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, prestación por desempleo con duración de 660 días con efectos desde el 7 de enero de 2.011 y sobre una base reguladora diaria de 50,35 euros, la cual fue objeto de sucesivas suspensiones y reanudaciones, tal y como consta en el expediente, siendo la última la aprobada por resolución de 14 de febrero de 2.014, con efectos desde el 10 de marzo de 2.014, sobre una base reguladora de 50,35 euros (en el 60%) y con efectos desde el 10 de marzo de 2.014.

SEGUNDO.- Que, el demandante que prestaba servicios para la empresa TABERVALL S.A. vio extinguido su contrato de trabajo con dicha mercantil con efectos del 31-7-2013 en virtud de ERE de despido colectivo, suspensión de contratos y conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial observando lo establecido en el art. 12.4 ET , aprobado por auto núm. 313/2013, de 29 de julio, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Valencia cuyo contenido, por su extensión y por obrar incorporado a los autos, se tiene por reproducido, en el cual se acordaba en lo que aquí interesa en su parte dispositiva, aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados relacionados en el anexo, entre ellos, el del demandante con efectos de la fecha del auto, lo que así se llevó a efecto respecto del demandante que causó baja en la empresa el 31 de julio de 2.013. En la propia resolución, se disponía también la aprobación de la solicitud de expediente de regulación de empleo para a suspensión colectiva de 14 contratos de trabajo en los términos del anexo del Acta de 13-05-2.013 y más en concreto en lo que aquí afecta, lo que se trascribe: 'La suspensión temporal de los contratos de trabajo durante el periodo de un año a contar desde la fecha del traslado del presente acuerdo a la Autoridad laboral, d ellos tres trabajadores jubilados parciales menores de 61 años, así como de los trabajadores que les releven' Y se añadía: 'La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la suspensión colectiva de que se trata a las prestaciones correspondientes'. Y 'Autorizar la novación contractual que se propone, conversión del contrato de trabajo a tiempo completo a trabajo en tiempo parcial, siempre que se observe la previsión contenida en el artículo 12 TRLE'. La empresa suscribió el 2 de agosto de 2.013 con el demandante el contrato denominado 'contrato de trabajo indefinido a tiempo completo' que se acompaña como documento 5 del ramo actor que por su extensión se tiene por reproducido en el cual se decía 'se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato' concertándose un a jornada a 'tiempo completo' aunque en la parte declarativa se decía que el trabajador a sustituir don Miguel Ángel , reducía 'su jornada ordinaria en un 85%'.

TERCERO.- Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, después de iniciar procedimiento al efecto y emitir comunicación de revisión dando traslado para alegaciones al demandante, procedió a revisar las prestaciones reconocidas al trabajador y mediante resolución de 19 de febrero de 2.014 acordó que revocaba la de 'fecha 16/03/2011' argumentando que 'El Auto 313/13 del Juzgado del o Mercantil num.1 de Valencia, de fecha 29/07/13 , autorizaba la extinción de su relación laboral, lo que se llevó a cabo el 31/07/13. El 2/8/13, fue contratado de nuevo por la empresa, no constando que exista otra Resolución o Acuerdo colectivo posterior, que autorice la suspensión de su contrato en diciembre de 2.013.'.[sic] añadiendo en la fundamentación jurídica que la situación de desempleo solo puede reconocerse con carácter 'estrictamente puntual' 'y habiendo sido reconocida la prestación por extinción al amparo del Auto 313/13 , no cabe reconocimiento de nuevas situaciones legales de desempleo al amparo del mismo expediente de regulación de empleo'. Interpuesta reclamación previa el 18 de marzo de 2.014, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha de salida de 12 de mayo de 2.014 en la que razonaba que el demandante, contratado por tiempo indefinido a tiempo completo por la empresa tras su cese, no estaba incluido en el acta final de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones laborales aprobada para TABERVALL SA el 13 de mayo de 2.013 y al no existir acuerdo o decisión ulterior de suspensión de su contrato, no se encontraba en situación de acceso a prestaciones de desempleo.

CUARTO.- Que según el informe de vida laboral que se adjunta en el expediente administrativo, el demandante obtuvo prestaciones de desempleo entre el 13 y el 30 de diciembre de 2.013, si bien no consta en autos, la resolución y los documentos que la preceden para formarla, en virtud de la cual se reconoció la prestación correspondiente'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda de D. Roman , revocó su Resolución de 19-2-14, dejándola sin efecto y lo condenó a estar y pasar por esa declaración y sus legales consecuencias.

Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartado b y c) del artículo 193 de la LJS y termina suplicando sentencia que con revocación de la recurrida, confirme su Resolución de 19-2-14 Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, solicita: A) Que en el hecho probado primero después de donde dice 'como consta en el expediente', se diga ' una de ellas la de fecha 15 de enero de 2014 por la que se acordó reanudar la prestación desde el 13 de diciembre de 2013', no se sabe muy bien si sustituyendo al final que ahora aparece y por tanto, con supresión de éste o como simple adición intercalada, ya que la propuesta es la Corrección del hecho probado primero con el texto que indica entrecomillado, en el que ciertamente no aparece el actual final, pero sin que se aluda a base o razón alguna para su supresión, máxime cuando no contradice al que propone y dice que el objeto de su revisión es poner de relieve que por Resolución del 15-1-14 acordó reanudar la prestación desde el 13-12-13. Sin embargo la adición no se acepta porque no se pide revisión del hecho probado quinto y, además, sería irrelevante en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo. Y B) La adición de un primer párrafo al Hecho Probado Tercero con el texto que indica (que, ya por su parte, comprende varios párrafos) y que es el siguiente: 'El SEPE el 20-1-14 emitió COMUNICACIÓN DE PROPUESTA DE REVOCACIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO que en sus primeros párrafos indica: Con fecha 15/01/2014, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se le reconocía el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo.

Según la información obrante en este Servicio Público de Empleo Estatal, en el reconocimiento de dicho derecho, o tras el mismo, se han producido determinadas circunstancias que podrían dejar sin efecto la resolución mencionada.

Dichas circunstancias consisten en: El Auto 313/13 del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Valencia, de fecha 29/7/13 autorizaba la extinción de su relación laboral, lo que se llevó a cabo el 31/7/13. El 2/8/13 fue contratado de nuevo por la empresa, no constando que exista otra Resolución o Acuerdo colectivo posterior, que autorice la suspensión de su contrato en diciembre de 2013.

Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se ha procedido a cursar una baja cautelar en su derecho, con fecha 13/12/2013, en tanto se sustancia el procedimiento.

De no estar conforme con lo anterior, dispone de un plazo de 10 días para formular, por escrito, ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, las alegaciones que estime convienen a su derecho.

Al recibir dicha comunicación propuesta de revocación el actor presentó alegaciones el 5 de febrero de 2014'.

Se apoya en los folios 103 y 104, propuesta de revocación y alegaciones, de los que así resulta y se acept por servir en parte a la tesis del recurso, aunque tampoco va a ser relevante para la modificación del fallo.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción por la sentencia, por aplicación incorrecta, del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la doctrina de la Sala Tercera del TS (SS de 11 de julio 03 y 16-3-05 ) según la cual 'la indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello', lo que el SPEE considera aquí no se ha dado, en sintesis, porque pese al error de la resolución de fecha 19-2-14 al señalar que se revoca la resolución de 16-3-11, en lugar de señalar que se revoca la de 15-1-14, no es un error insubsanable y que el actor desde el principio del procedimiento era conocedor que la resolución revocada era la de 15-1-14 y no la de 16-3-11, por lo que no se le ha causado indefensión.

La sentencia recurrida estimó la demanda, como expone en su Fundamento Unico porque "se ejercita por la parte actora, una acción impugnatoria de la resolución administrativa que revoca la prestación de desempleo del nivel contributivo previamente reconocida que a su tenor es la inicial de concesión de 16 de marzo de 2.011, que obra en el expediente administrativo al folio 24 y que en contradicción con lo razonado en la revocatoria de 19 de febrero de 2.014 (y la ulterior de desestimación de la reclamación previa interpuesta contra la misma de 12 de mayo de 2.015) afecta a un periodo temporal (según su tenor del 7 al 11 de enero de 2.011 aunque con fecha de inicio del pago del 10 de abril de 2.011) que desde luego, nada tiene que ver con lo razonado para revocarla, ni con el periodo abonado que se dice por ambos litigantes afectado por este proceso, esto es, del 13 al 31 de diciembre de 2.013 del que solo consta en autos que se percibió prestación por el trabajador, según cabe deducir de su informe de vida laboral (documentos 45 y 46 del expediente) pues no aparece en el expediente resto alguno de la petición de esa prestación ni de la resolución que la aprueba para el periodo afectado de 18 días en la referida anualidad.

Así pues y prescindiendo necesariamente en virtud de lo expuesto, de los argumentos deducidos por los litigantes en el presente procedimiento y acudiendo al contenido de la resolución que se impugna por pura coherencia con lo acontecido en la vía previa, notorio resulta que la resolución recurrida incurre en insuperable error y esenciales contradicciones que generan en el administrado destinatario la consiguiente indefensión, pues al tiempo de dictarse la que se revoca que se insiste, es de 16 de marzo de 2.011, no se había dictado el auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia que es de 29 de julio de 2.013 en la que se apoya para sostener que el actor no acreditaba situación legal de desempleo, pues mal pudo invocarse por el demandante el aludido auto para reclamar una prestación anterior a su emisión, que además nada tiene que ver con la que los litigantes dan por supuesto pedida/resuelta para diciembre de 2.013 respecto a la cual, se insiste, no consta en el expediente ni la documentación aportada en su momento por el trabajador, ni la resolución estimatoria que sería en su caso la a revocar de no ser idónea aquélla; pero en ningún caso, la de 2.011 que nada tiene que ver ni con lo alegado en el juicio ni con los documentos que obran en el expediente aportado, ni en suma con lo ocurrido en su seno a la luz de su contenido, todo lo cual vicia de manera insubsanable la resolución administrativa que incurre así en causa de anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y por tanto debe quedar sin efecto, en cuyo sentido procede fallar." Pues bien, el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones: 1ª) No se aprecia haya incurrido la sentencia en la única infracción alegada porque si se dan las contradicciones que la sentencia pone de manifiesto y, como dice la impugnante, ella sabía que la Resolución que impugnaba mediante la interposición de la demanda era la de 12-5-14 y que en desestimación de la reclamación previa confirmaba la Resolución de 19-2-14 que revocaba la de 16-3-11 y que además el expediente se aportó incompleto por el SPEE, por lo que si le produjo indefensión.

2ª El recurrente no rectificó su Resolución de 19-2-14 sino que la confirmó en la de 12-5-14 desestimatoria de la reclamación previa y tampoco lo ha hecho con posterioridad, llegando incluso en el recurso de suplicación a pedir que se confirme su Resolución de 19-2-14. Y, subsidiariamente, 3ª No pide nulidad de la sentencia por no examinar el tema de fondo con relación a la Resolución de 15-1-14 que considera debe entenderse como la revocada y tampoco aduce ninguna otra infracción por la sentencia para el caso de que pudiera entrarse en ello, ni interesa adición de hechos probados al respecto, (además de haber aportado el expediente incompleto, como pone de relieve la sentencia recurrida), ni, obviamente, argumenta nada sobre alguna otra posible infracción que no aduce.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin costas al gozar la Gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia , en autos 680/14 sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida D. Roman , confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0825 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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