Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1403/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101386
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4016
Núm. Roj: STSJ ICAN 4016/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001062/2018
NIG: 3501644420170006597
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001403/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000655/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Coro ; Abogado: MARIA SOLEDAD MORA DIAZ
Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A; Abogado: ABOGACÍA DEL
ESTADO EN LP
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001062/2018, interpuesto por Dña. Coro , frente a Sentencia
000132/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000655/2017-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -
PRIMERO.- La parte demandante prestaba servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA con la antigüedad reconocida de 15-5-17 , categoría profesional de operativo reparto 2, y salario de 57,17 Euros. Prestando servicios por cuenta de la empresa demandada a través de contratos de trabajo de duración temporal que constan en el hecho segundo de la demanda, formando parte de las Bolsas de Empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base
SEGUNDO.- El 22.6.11 se publicó convocatoria para la constitución de Bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos en Correos , estableciéndose:'9. Procedimiento de contratación.
Una vez constituidas las Bolsas de Empleo , y a la hora de atender las necesidades de contratación temporal se tendrá en cuenta lo siguiente: Llamamiento. El llamamiento se realizará por el orden de puntuación de los candidatos en las Bolsas, hasta agotar la misma. Una vez llegado al final de la Bolsa se comenzará de nuevo por el primer candidato de la misma, y así sucesivamente hasta nueva convocatoria. No obstante, en la Comisión de Empleo Central, se estudiarán fórmulas de gestión que eviten la rotación excesiva y la corta duración de las contrataciones. Criterios del llamamiento. Los criterios de preferencia para la adjudicación de contratos serán los estipulados en el Anexo III Ingreso y Ciclo de Empleo del Acuerdo General de 5.4.11. 10.
Motivos para decaer de las bolsas de empleo (...). 6. Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos . En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos bolsas.
TERCERO.- El III Convenio colectivo de Correos regula en el Anexo 'Ingreso y Ciclo del Empleo' el mismo motivo de decaimiento. CORREOS considera como criterios de evaluación del desempeño , entre otros, las habilidades técnicas que requiere el puesto de trabajo teniendo en cuenta la calidad y eficiencia en el desempeño del mismo, las conductas y comportamientos que pongan de manifiesto un rendimiento por debajo del normalmente exigible (diligencia y compromiso en la realización de funciones y tareas encomendadas, capacidad de aprendizaje, organización y planificación, responsabilidad en el prestación del servicio -infidelidad en la custodia o conservación de envíos o documentos, quejas de clientes, pérdida o uso inadecuado de materiales y equipos-), conductas y comportamientos que supongan una quiebra de los principios básicos del servicio público postal (apropiación o uso no autorizado de fondos o medios de producción, pérdida, abandono o deterioro de envíos, manipulación irregular de envíos), aptitudes personales (comportamientos de acoso en sus diversas formas, conductas discriminatorias, respeto en el trato personal, incumplimiento de las órdenes de los superiores, seguimiento de los procedimientos regulados en las notas internas, ausencias, retrasos) y otros relacionados con delitos y faltas disciplinarias.
CUARTO- Con fecha de 3-7-17 la empresa demandada comunica a la actora que de conformidad con lo previsto en el apartado 10 de las bases de la convocatoria de las bolsas de empleo de 22-6-11 y en III convenio colectivo , la dirección de Zona nº 7 ha decidido valorar negativamente su prestación de servicios, lo que supone un decaimiento de las bolsas a las que accedió en la convocatoria de 22-6-11, dándose un plazo de 10 días para alegaciones. El 26-7-17 se comunica a la comisión de seguimiento y el 31-7-17 el director de zona dicta resolución definitiva con fecha de efectos de 31-7-17 notificada el 14-8-17.
QUINTO.- Se emitieron Informes de evaluación de desempeño de la actora elaborados por Doña Florinda , jefa de distribución de la zona 7 de 29-6-17 y de Doña Gloria el 14-7-17, jefa de distribución de la zona 3 que constan en autos se dan por reproducidos.
SEXTO.- El 27 de Junio de 2017 por parte de Doña Florinda , jefa de distribución de la zona 7, se comprobó personalmente que en la zona de reparto atribuida a la actora existía correspondencia dejada fuera en los casilleros domiciliarios de los destinatarios de los envíos postales, tirándolos en patios o jardines de viviendas e incluso atada a las puertas de las viviendas con elásticos. Igualmente comprobó que, pese a que se le había entregado el día 21 de Junio la llave del buzón del cartero, no recogía el correo dejado dicho buzón, hecho retirado el día 28 de Junio. El 29 de Junio de 2017 Doña Florinda comprobó personalmente que, en la calle Miró Mainou la actora dejó el carro fuera de portal cuando llovía y fuera de su alcance. Ese mismo día la actora al regresar a la unidad de reparto le dijo a Doña Florinda -no eres nadie para decirme lo que tengo que hacer-.
SÉPTIMO.- Existen Comisiones Territoriales para el desarrollo y seguimiento de la contratación temporal formadas por representantes de la empresa y miembros de CCOO y CSI-CSIF, teniendo las reuniones periodicidad mensual. Que las funciones principales de las Comisiones Territoriales consisten en la información y seguimiento de la contratación temporal en cada ámbito territorial, debiendo destacarse en cuento a incidencias relativas a las evaluaciones negativas de desempeño que en las reuniones de dichas Comisiones tan sólo se limitarán a informar sobre las evaluaciones que supongan el decaimiento del candidato de las bolsas.
OCTAVO.- El promedio de días en que la actora ha sido contratada fue: en 2016, 65 días; en 2015, 4 días; en 2014, 51días; en 2013, 33 días; en 2012, 80 días y en 2011, 101 días, con una media de 55,67 días anuales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Coro contra SE Correos y telégrafos S.A. y el Fogasa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, excluida de la bolsa de empleo a la que estaba incorporada, al constar a la demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos informe negativo de evaluación de desempeño, una vez acreditados los hechos que justificaban tal valoración y suponer los mismos infracciones calificables de faltas leves, graves y muy graves conforme al régimen disciplinario del convenio de la empresa. Pese a no estar en sentido estricto ante una falta disciplinaria, la sentencia valora también el procedimiento seguido para excluir a la trabajadora de la bolsa de trabajo, alcanzado la convicción de que éste se había llevado a cabo con el debido traslado de los hechos imputados, y concediendo a la actora plazo para alegaciones lo que garantizaba la debida transparencia y contradicción antes de decidirse la expulsión.
Frente a esta sentencia la demandante se alza en suplicación y articula un motivo para la revisión de los hechos probados por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS, y otros dos para censura jurídica conforme a la letra c) de la misma norma procesal.
La demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la parte actora y recurrente que al hecho probado cuarto se añada el texto que sigue en negrita y subrayado: -
CUARTO.- Con fecha de 3-7-17 la empresa demandada comunica a la actora que de conformidad con lo previsto en el apartado 10 de las bases de la convocatoria de las bolsas de empleo de 22-6-11 y en III convenio colectivo, la dirección de Zona nº 7 ha decidido valorar negativamente su prestación de servicios, lo que supone un decaimiento de las bolsas a las que accedió en la convocatoria de 22-6-11, dándose un plazo de 10 días para alegaciones. En ningún momento se da traslado a la actora de los informes expresos que contienen su valoración negativa, desconociendo las fechas concretas y los lugares en los que se cometen las supuestas faltas imputadas. El 16-7-17 se comunica a la comisión de seguimiento y el 31-7-17 el director de zona dicta resolución definitiva con fecha de efectos de 31-7-17 notificada el 14-8-17.' Apoyo probatorio en los folios 36, 37, 42, 95 a 98, 107 a 109, 129 a 132.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia en su punto 5 reconoce, con valor de hecho probado, que con el escrito por el que se ponía en su conocimiento que procedía a valorar negativamente el desempeño de sus funciones, no se entregó el informe del mando que la evaluaba, por lo que tal extremo es de innecesaria adición.
En cuanto al relato que hace el escrito de los hechos imputados, se dice en el mismo fundamento de derecho que contiene un -relato pormenorizado con días y hechos concretos que, si bien no acompaña el informe de la jefa de zona, sí permite conocer de manera suficiente qué conductas se consideran evaluadas negativamente-.
Del cotejo de este escrito de traslado de las imputaciones con el informe emitido por Dña. Florinda , jefe que emite el informe de evaluación negativa, único tenido en cuenta por el Juez de instancia (el segundo de los mismos firmado por Dña. Gloria fue emitido con posterioridad al inicio del procedimiento, razón por la que no se tiene en cuenta en la sentencia), resultan tres incumplimientos respecto de los que no se señala fecha y hora de comisión, ni el lugar donde se produjeron en dos de ellos. Si consta en los restantes, lo que impide estimar el motivo, ya que en su concreta redacción no se corresponde con la realidad del escrito.
Se desestima.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS se alega infracción de los arts. 81 y ss del III CC de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la CE , y 156 Ccv.
Sostiene que la decisión impugnada fue adoptada sin seguirse procedimiento sancionador que concretara las imputaciones, causando con ello una indefensión formal y material al impedir de hecho la debida defensa del trabajador.
Esta Sala ha tenido oportunidad de abordar cuestiones idénticas a la de autos. Siguiendo la dictada el 30 de junio de 2017, recurso 269/2017, que cita, entre otras, los recursos 965/2010 (s. de 23/10/2012); Rec.
1174/2010 (s. de 31/10/2012); Rec. 1030/2010 (s. de 26/09/2012); Rec. 1124/2011 (s. de 28/06/2013) y Rec.
1027/2015 (s de 22/12/2015): '...La controversia planteada gira en torno a la exclusión del recurrente de una determinada Bolsa de Trabajo o Empleo, de la demandada Correos y Telégrafos S.A., más en concreto, para cubrir vacantes relativas a reparto a pie y reparto motorizado en Fuensalida (hecho probado segundo). (.) El Estatuto Básico del Empleado Público, si bien no sea expresamente norma aplicable a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. que, conforme a su artículo 5, se rige por la legislación laboral y por la convencional, si que resulta, como lo es en general en todo el empleo público, aplicable con carácter supletorio ( artículo 2 , 5 EBEP ). Dicha norma, en su artículo 20, alude a la Evaluación del Desempeño, entendido, conforme a su punto 1, segundo párrafo, como 'el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados', y señala, en su punto 2 que los sistemas de evaluación del desempeño se adecuaran, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos'.
Inexistente un procedimiento reglado de cómo se debe de realizar dicha evaluación en el Convenio Colectivo aplicable, debe de acudirse entonces, de modo supletorio, a este regulación general, si bien la misma parezca más ligada al persona fijo que al temporal, pero no excluido este, en cuanto que se refiere, genéricamente, a 'sus empleados' artículo 20,1 EBEP ). Por lo tanto, debe realizarse el mismo atendiendo a los principios que se señalan en el indicado precepto, que en cuanto que se refiere a la necesidad de transparencia, ineludiblemente debe llevar aparejado algún tipo de intervención en ese proceso de la persona afectada que va a ser objeto de tal enjuiciamiento, que no cabe que quede totalmente apartada del proceso, sin posibilidad de intervención de clase alguna, más allá de tener finalmente conocimiento de la valoración realizada. Máxime si, como ocurre en el caso, la evaluación más se acerca a una cuasi- sanción, desde luego con repercusión negativa en sus expectativas laborales, como es la expulsión o 'decaimiento' de su participación en las Bolsas de Empleo, en las que viene el recurrente participando desde 1.986. Pues no debe de olvidare la superior cautela que, en aras de evitación de preferencias sin justificación, o por el contrario, de pretericiones injustificadas, comporta el empleo público laboral, aunque sea en empresas de tal naturaleza, conforme a exigencias que, con carácter general, derivan del artículo 103,3 del texto constitucional. Siendo, sin duda, la mayor garantía de ello, la posibilidad de participación en el proceso de evaluación de la propia persona interesada, que sin duda, podrá realizar alegaciones, tanto en su descargo, respecto a extremos valorados negativamente, como en relación con aspectos positivos de su actividad laboral que pudieran no haber sido tomados en consideración. Ello ayudará, sin duda, a poder alcanzar la evaluación final con plena sujeción a los indicados principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación ( artículo 20,2 EBEP citado).
En ese mismo sentido va la doctrina judicial contenida en a la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5-5-09 , citada por el recurrente, de tal manera que se permita así la defensa del interés de la persona que va a ser objeto del enjuiciamiento que tal evaluación comporta, como resulta propio de todo procedimiento de valoración, evitándose con ello la indefensión que supone limitar la participación de la persona afectada al mero conocimiento de la decisión adoptada, y por consiguiente, de sus consecuencias negativas . Pues, siendo aceptable y razonable que una evaluación negativa pueda conducir a la expulsión de las Bolsas de Empleo que, en definitiva, el decaimiento de las mismas comporta, ello debe realizarse mediante un procedimiento transparente, que evite toda actuación arbitraria, inmotivada o irrazonable, y que evite todo atisbo de indefensión. Procede, en consecuencia con lo que se viene diciendo, en cuanto que no se cumplieron tales cautelas en el trámite de evaluación negativa de su desempleo, y en congruencia con lo pedido en demanda y reiterado en el escrito de recurso, la estimación del mismo, la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al recurrente su derecho a continuar incluido en todas las Bolas de Empleo de la demandada en que lo estaba.' Pues bien, en el presente motivo, manteniendo la misma argumentación jurídica, la solución del caso debe ser la contraria a la de aquellas sentencias citadas, teniendo en cuenta además, que el III Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE de 28 de junio de 2011) en su Anexo (I), dedicado al ingreso y ciclo de empleo, regula las Bolsas de Empleo Temporal (Capítulo II) y en el Capítulo III su funcionamiento. Conforme al apartado 3 de este Capítulo III sobre Evaluación del Desempeño: 'Cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial con carácter previo a su efectividad', determinación convencional que hace innecesario recurrir al art. 20 del EBEP para justificar la necesidad del procedimiento contradictorio, conforme razona la sentencia transcrita, pues resulta del mismo convenio.
La trabajadora se encuentra en la bolsa de empleo para cobertura temporal de puestos operativos en Correos.
En junio de 2011, se publica la convocatoria para la constitución de la Bolsa que en su punto 10 establece los motivos para decaer de la bolsa.
Conforme a este punto décimo, el 3 de julio de 2017 la empresa demandada comunica a la recurrente que ha decidido valorar negativamente su prestación de servicios, lo que supone un decaimiento de las bolsas, dando un plazo de 10 días para alegaciones. El escrito se traslada a la comisión de seguimiento, y el 31 de julio el Director de zona emite resolución definitiva con efectos de la misma fecha, resolución notificada a la actora el 14 del mes siguiente.
El escrito de 3 de julio contiene un relato de los hechos que en el informe emitido por la superior de la trabajadora, suponen la mentada evaluación negativa de desempeño. Este informe era previo al escrito, y hacía detalle de las fechas de todas las conductas imputadas a la actora, y sólo en dos de ellas, las dos primeras, se omitía el lugar donde se habían producido. El resto estaba perfectamente identificado.
La sentencia de instancia da por ciertas las siguientes imputaciones conforme al relato del informe de jefa de distribución Dña. Florinda : -El 27 de Junio de 2017 por parte de Doña Florinda , jefa de distribución de la zona 7, se comprobó personalmente que en la zona de reparto atribuida a la actora existía correspondencia dejada fuera en los casilleros domiciliarios de los destinatarios de los envíos postales, tirándolos en patios o jardines de viviendas e incluso atada a las puertas de las viviendas con elásticos. Igualmente comprobó que, pese a que se le había entregado el día 21 de Junio la llave del buzón del cartero, no recogía el correo dejado dicho buzón, hecho retirado el día 28 de Junio. El 29 de Junio de 2017 Doña Florinda comprobó personalmente que, en la calle Miró Mainou la actora dejó el carro fuera de portal cuando llovía y fuera de su alcance. Ese mismo día la actora al regresar a la unidad de reparto le dijo a Doña Florinda -no eres nadie para decirme lo que tengo que hacer-.
A partir de tales circunstancias y aplicando la doctrina que sigue la Sala, cabe concluir que aunque el decaimiento de una bolsa de trabajo suponga una pérdida de las expectativas de trabajo para la recurrente, con repercusión en muchos casos de mayor gravedad que una sanción disciplinaria, no supone el ejercicio de tal potestad por parte de la empresa, ya que la trabajadora no puede ser objeto de la misma al no estar vigente la relación laboral. La decisión que adopta la empresa tiene otra naturaleza, y por ello se rige por el contenido de la convocatoria de las bolsas de trabajo, que en su punto 10 establece los motivos para la salida o el decaimiento de las mismas. En cuanto a la concreta forma de hacer efectiva esta facultad de expulsión de la bolsa, el III Convenio de Correos en su Anexo I se refiere expresamente al procedimiento a seguir para caso de decaimiento de la bolsa, que no es el disciplinario del art. 88 , sólo aplicable a los empleados de la sociedad.
No es posible equiparar a un trabajador en activo, indefinido o temporal, con quien ostenta el derecho a ser llamado para trabajar, que es titular de una expectativa del derecho a la relación laboral a partir de su inclusión en una bolsa. No es titular de los mismos derechos y obligaciones, por lo que no queda sujeto a las mismas garantías que el convenio establece en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria por la empresa.
Finalmente decir, como sostiene el Juez de instancia, que el escrito dando traslado para alegaciones a la demandante sobre la evaluación negativa que motivaba su salida de la bolsa, se ajusta a las previsiones del convenio. Hace un desarrollo motivado de los hechos que justifican tal evaluación, y se concede plazo para alegaciones de 10 días. Es cierto que en alguna de las conductas imputadas faltan datos de interés para la trabajadora de cara a su defensa, pero sólo en dos de ellas ni siquiera pueden completarse con el informe de evaluación negativa precedente, las concretas direcciones donde se desempeñó incorrectamente la actividad, pudiendo la actora haber solicitado se le diera traslado del mismo, pues tenía plazo suficiente para proceder en este sentido. La falta de este dato respecto de dos de las conductas no invalida formalmente todo el escrito, que respecto al resto de su contenido es formalmente suficiente para permitir la defensa de la trabajadora, conductas que la sentencia ha considerado justifican el decaimiento de la bolsa de trabajo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- En un último motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción por no aplicación del art. 55 del ET en relación con el art. 14 de la CE y Cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970/CE y art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
Sostiene que la recurrente ha sido víctima de una decisión extintiva de carácter disciplinario en atención a la precariedad de su vínculo temporal, pues la empresa procedió a excluirla de la bolsa de trabajo una vez finalizado el contrato suscrito, con intención de evitar el despido.
El motivo decae igualmente.
No hay trato desigual entre trabajadores indefinidos y temporales en este caso. La recurrente no fue despedida, ni vio extinguida su relación laboral, pues no era trabajadora de la empresa en el momento de su salida de la bolsa de trabajo. Mientras estuvo vigente el vínculo temporal no consta más trato desigual que el derivado de la distinta naturaleza del contrato, sujeto a una determinada duración. Respetados los derechos de la trabajadora en el marco de esta relación laboral, la empresa procedió a hacer uso de la facultad de expulsión o decaimiento de la bolsa de quien ha entrado en la misma, de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la convocatoria por la que se constituyó. La misma facultad con la que procede respecto al resto de quienes constan en tales listas de empleo, que como ya se ha explicado no son trabajadores de Correos, y por tanto, tampoco tienen los mismos derechos que éstos No hay un comportamiento fraudulento por parte de la empleadora al esperar a la finalización del contrato temporal para proceder a la expulsión, pues el presupuesto que posibilita el decaimiento de la bolsa no tiene porque ser el mismo que el que habilita el despido, lógicamente la relación entre las partes no es igual en uno y otro caso, por lo que es legítimo que la empleadora opte por una medida u otra a la vista de la relevancia de los hechos negativamente valorados en la evaluación de desempeño.
Se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS , la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coro representada por la letrada María Soledad Mora Díaz contra Sentencia 000531/2016 de 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 655/17, sobre Derechos-cantidad, que confirmamos sin costas.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1062/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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