Última revisión
06/05/2005
Sentencia Social Nº 1404/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1404/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100807
Encabezamiento
7
Rec. contra ST n º 119/2005
Recurso contra Sentencia núm. 119/2005
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma, Sra. Dª. Teresa Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1404/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 119/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 584/2004, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Irene asistida por el letrado D. Emilio Martínez Cremades y representada por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra MNEMON CONSULTORES S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. Irene , frente a la empresa MNEMON CONSULTORES, S.L. y F.O.G.A.S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro el despido de la actora efectuado por la empresa con fefectos del 25-6-04 , PROCEDENTE, absolviendo en consecuencia a la empresa demandada de todo pedimento aducido en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandada es la sucesora, desde el 1-1-04 , de la empresa Star Consultores en la actividad de prestación del servicio de limpieza en el Hotel Ibys de Alicante. SEGUNDO.- Que la actora Dª. Irene, con D.N.I. nº NUM000, y demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, en virtud de dicha sucesión empresarial, desde el 15-4-02 , -fecha de la inauguración del hotel-, con la categoría profesional de responsable de equipo, y salario de 814,62 euros mensuales, con inclusión de la p.p.p. extras. TERCERO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 25-6-04, que se da aquí por reproducida, y efectos desde la misma fecha, la empresa demandada notifica a la actora su cese en la prestación de servicios bajo alegación de incumplimientos contractuales graves y culpables incardinados en ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa , en concreto malos tratos psicológicos, persecución constante, insultos, desmerecimiento de su trabajo , gritos y tonos despectivos hacia la trabajadora Marí Luz, acoso laboral traducido en abusos injustificados de mando, amenazas, desprecios , rechazo, violencia verbal, amenazas de despido , y aislamiento a la trabajadora Luisa, y un suceso de abuso de poder en forma de gritos, y tono despectivo el dia 22-5-04, hacia la trabajadora Antonieta. CUARTO.- Que la trabajadora Dª. Marí Luz nunca ha coincidido con la actora prestando servicios para la empresa hoy demandada; únicamente coincidió con ella prestando servicios para la empresa Star Consultores , si bien durante ese período relata malos tratos psicológicos y verbales de la actora hacia su persona, con gritos, insultos y desmerecimientos a su trabajo, lo que motivó que cogiera en varias ocasiones bajas médicas por ansiedad, la última por depresión en junio de 2.003 , hasta que al reincorporarse pidió la baja voluntaria por ser incapaz de trabajar con ella. QUINTO.- Que la trabajadora Dª. Luisa ha coincidido con la actora prestando servicios para la empresa demandada desde que esta se hace cargo el 1-1-04 del servicio de limpieza del Hotel Ibys, hasta agosto de 2.004, en que pide el traslado a Valencia, para no tener que trabajar con la actora; habiendo también coincidido con ella cuando prestaba servicios para la empresa Star Consultores, desde la inauguración del hotel. Respecto de esta trabajadora la misma relata como tanto durante el período en que prestaron servicio ambas para Star Consultores, como para la empresa demandada, sufrió también malos tratos psicológicos y verbales de la actora hacia su persona , con gritos, insultos y desmerecimientos a su trabajo, obrando en este sentido en autos, parte de baja médica de fecha 7- 4-04 y de confirmación del 10-4-04 con el diagnóstico de síndrome ansiedad, así como sendas asistencias en Urgencias los días 17-6-03, por episodio de caída y pérdida de conciencia, y 9-8-03 por crisis de ansiedad vs cuadro mixto ansioso-depresivo, por problema laboral según refiere, que cursa con temblor , nerviosismo, taquicardia, escalofríos, vómitos, insomnio, empeorando el estado de animo a lo largo del dia, con ganas de llorar , anorexia y pérdida de peso. SEXTO.- Por lo que respecta a la trabajadora Antonieta, que también coincidió con la actora prestando servicios para la empresa demandada desde que esta se hace cargo el 1-1-04 del servicio de limpieza del Hotel Ibys, habiendo también coincidido con la actora cuando prestaba servicios para la empresa Star Consultores , desde la inauguración del hotel, queda asimismo acreditado el suceso imputado en la carta de despido acaecido el 22-5-04 cuando la actora y Juana mantuvieron una discusión en la que la actora se dirigía con gritos hacia la trabajadora, testigo de lo cual fue la también trabajadora Dª. Marta. SEPTIMO.- Que la manera habitual de conducirse de la actora con el resto de trabajadoras era con malos modos , gritos, y trato humillante. OCTAVO.- Que no consta que la actora ostente ni haya ostentado en el último año, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 26-7-04, concluyendo el mismo con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Irene habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el trabajador, al considerar que el despido realizado es procedente, recurre éste, mediante el planteamiento de dos cuestiones, bajo el amparo procesal del apartado c) del art 191 de la LPL
En primer lugar se denuncia la infracción del art 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Jurisprudencia de la Sala IV del tribunal Supremo, que no se cita, aunque sí algunas Sentencias de TSJs, alegando que han transcurrido más de seis meses desde algunas de las conductas imputadas , sobre las que debe recaer y operar el instituto de la prescripción. Pues bien, se debe recordar que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves , a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Tal precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial , genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Siguiendo tal doctrina, que ésta Sala ha aplicado en diversas Sentencias ( sTSLCV 14.07.04, nº 2319). Cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad , que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3-11-1.993, citada por la Sentencia recurrida, y 29-09-1995 , ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza , es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. Y en el caso que nos ocupa, ni siquiera sería necesario la utilización de tal doctrina, pues la sucesión cronológica de los hechos nos indica que la conducta que se imputa en relación con la trabajadora Sra Antonieta tiene lugar, entre otros, en un episodio en fecha 22 de mayo del 2004, y en cuanto a la Sra Luisa, que en fecha 7.4 se dio de baja por síndrome de ansiedad ocasionado por los malos tratos causados por la actora , por lo que las conductas concretas que se describen relativas a tales fechas no estarían, en modo alguno, prescritas. Pero, además, no hay que olvidar que respecto a las conductas anteriores, que éstas se produjeron cuando la actora y sus compañeras trabajaban bajo la dependencia de la empresa en cuyo lugar se subrogó la ahora demandada, y que la conducta que se imputa es continua y sucesiva , de la cual no pudo ésta tomar conocimiento más que a partir del día 1.1.04 en que se produjo la indicada subrogación en la actividad de prestación del servicio de limpieza del Hotel Ibys donde trabajaba la actora . Por ello, es evidente que al producirse el despido por comunicación escrita de fecha 25.6.04 la conducta de la actora no estaba prescrita. Por ultimo señalar que es evidente que no existe relación alguna del presente supuesto con el ejemplo que la recurrente pretende comparar, y que se refiere a una apropiación dineraria, puntual, que permite su conocimiento exacto, y del que corre el tiempo de prescripción, si no hay ocultación desde el día en que tal suceso se conoce o puede conocerse.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, con igual amparo procesal , se alega la infracción de los arts 54.1, 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 5 a) y c) y 20 del mismo texto legal, y con la doctrina gradualista de las infracciones, de cuya aplicación da cuenta la misma parte recurrente con cita de varias Sentencia de ésta Sala.
Dado que la propia parte recurrente centra el análisis de los preceptos que dice infringidos en una perspectiva valorativa, se hace preciso acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en la Sentencia de fecha 17/11/1988, donde se expone el ámbito de la Teoría Gradualista señalada por dicha parte. La postura jurisprudencial y doctrinal respecto a la aplicación de la alegada Tº Gradualista de las infracciones, muestra que resultan los supuestos, de ofensas o agresiones verbales y físicas , que concurren en la relación entre compañeros de trabajo, los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto.( ss TSJCV 22 de Septiembre 2000, nº3725, 19 de octubre 2000, nº 4127 ,....), lo que se denomina la individualización de cada supuesto de hecho, a fin de no caer en la dinámica de considerar que todas las conductas ofensivas son igual de graves o culpables objetivamente. Es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998) , por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989).
Dicha doctrina, que viene siendo reiterada por ésta Sala en diversas resoluciones ( ss.10 de septiembre 2000, nº 3804; 10 de enero 2001, nº 153, 23 de octubre 2002, nº 5743,...) y que es citada , también por la Sentencia de la instancia, entiende que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Por ello se exige la presencia de incumplimientos graves de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, y un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción". Pero, además, se exige , también que exista la posibilidad de superación de la situación de tensión creada, para posibilitar una futura convivencia laboral.
Es indudable que la conducta descrita en la carta y que ha sido debidamente acreditada, consistente en una conducta de reiteradas humillaciones y mal trato constante hacia el personal subordinado a la actora, constituye una conducta de la que cabe facilmente desprender la suficiente gravedad y culpabilidad como para estimarla merecedora de despido. Se señala como contrapartida la existencia de dos documentos en los que la empresa la recomienda para efectuar las labores de gobernanta/ coordinadora de pisos , destacando sus buenas dotes de organización, y sin hacer alusión alguna a los motivos del despido. Pero tal recomendación, dirigida a intentar evitar que exista un prejuicio en cualquier nueva contratación de la trabajadora, no puede estimarse hasta tal punto relevante como para contradecir la propia conducta empresarial de despido, pues las conductas imputadas pueden no volver a repetirse, pero es evidente que han ocasionado suficiente mal ambiente en el lugar de trabajo como para impedir que la actora, ahora recurrente, pueda recuperar la convivencia laboral perdida.
Por tanto, y en conclusión de todo lo razonado , no se aprecian motivos para modificar la Sentencia de la instancia, que debe por ello ser íntegramente confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la trabajadora Dña Irene contra la Sentencia de fecha 11 de octubre del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOS de ALICANTE en autos de juicio verbal de despido seguido con el nº 584/04 en el que ha sido parte demandada la empresa MNEMON CONSULTORES,SL
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
