Sentencia Social Nº 1404/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1404/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1404/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100957

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1329

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un conductor de autobuses que reclamaba ser declarado como afecto de invalidez permanente absoluta, y no sólo como afecto de invalidez total, que sí le fue reconocida. Si bien el trabajador no podía desempeñar su profesión de conductor al padecer de vértigo, para la Sala tales dolencias no le impiden el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de otras actividades productivas, más livianas o sedentarias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01404/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101537, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001497 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Enrique

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000847 /2005

SENTENCIA Nº: 1404/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1497/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 847/2005, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DON Pedro Enrique , el 15 de octubre de 1.952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Conductor en la empresa Alsa.

Inició período de Incapacidad Temporal, en fecha 8 de junio de 2.004.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 13 de septiembre de 2.005 , por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: Cervicoartrosis. Leves moderados signos degenerativos C3-C4 a C6-C7 con osteofitos, estenosis A. conjunción y protusiones discales con comprensión C. anterior izquierda médula hasta C5-C6. Vértigo, sensación de inestabilidad. Diagnosticado de trastorno de ansiedad sin especificar.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 26 de octubre de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.404,72 € mensuales, fijándose la fecha de efectos económicos al 16 de agosto de 2.005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo, estimando la pretensión subsidiaria, declaró afecto de incapacidad permanente total, impugna la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional para reclamar el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.

En el único motivo impugnatorio, por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, la denuncia carece de fundamento, toda vez que las lesiones del actor justifican la declaración de incapacidad permanente total, adoptada en la instancia, pero no el superior grado de invalidez postulado en la demanda. En efecto, las repercusiones funcionales destacables son el vértigo y la sensación de inestabilidad, reacios a los tratamientos pautados, que resultan incompatibles con la conducción de autobuses - profesión habitual del actor- por los riesgos de la actividad. Pero el cuadro patológico no origina otros menoscabos llamativos, tal y como señaló el facultativo oficial y consigna la sentencia en el fundamento de derecho segundo. Conserva el trabajador aptitud físico-psíquica suficiente para el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de actividades productivas, verbigracia un gran número de las livianas o sedentarias. No concurren por ello en su situación todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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