Sentencia Social Nº 1404/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1404/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1404/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100914


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101208

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001300 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000164 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:Coral

Abogado/a:JESUS MEDINA SERRANO

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TORREME SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de diciembre del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1404/12 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1300/12,sobredespido,formalizado por la representación deCoralcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos 164/12 siendo recurrido/sTORREME SA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número en los autos número, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Coral , frente a la empresa TORREMER, S. A., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dña. Coral , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 25 de octubre de 2010, con la categoría profesional de ayudante de camarero y un salario diario, incluida la prorrata de pagas extras, de 36,97 euros. Siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería.

SEGUNDO.- Aduce la actora que con fecha 9 de enero de 2012, fue despedida verbalmente por la empresa, sin la entrega de liquidación, finiquito ni indemnización. En fecha 24 de enero de 2012, la actora firmo documento por el cual reconoce haber quedado saldada su relación laboral con la empresa de forma voluntaria, renunciando a todas las acciones judiciales que pudieran corresponderles. En el acto de la vista oral, la parte actora reconoció su firma, pero impugno el documento por la veracidad del mismo y el carácter probatorio.

TERCERO.- El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

CUARTO.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Coral , el cualNOfue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 26-4-12 , recaída en los autos 164/12, dictada resolviendo Demanda sobre despido, por parte de la representación letrada de la parte ahora recurrente, con adecuada indicación de la cobertura procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 13 del Convenio Colectivo de Hostelería . Escrito de recurso que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, lo que se pretende por parte de la representación de la trabajadora recurrente es la del contenido del ordinal 2º, de tal modo que se le añada al mismo el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'El documento firmado solo cuenta con el sello de Hotel Paraíso, distinto de la empresa demandada, y solo firmado por Dña. Coral , sin existir firma preceptiva de representante de los trabajadores, o testigo independiente'.

Se remite la recurrente en apoyo de dicha propuesta de modificación de los hechos tenidos como probados, al folio 24 de las actuaciones, donde efectivamente, obra original de un documento de saldo de relación laboral, que aparece con una única firma, de quien aparece como Dª Coral , sin firma de testigos o de representante sindical alguno, y donde hay plasmado un sello de 'HP Paraiso', sin firma de persona alguna, no ratificado en el acto de juicio oral.

El soporte probatorio al que se remite resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que vienen establecidos en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, al consistir en una medio de prueba documental, de los admitidos a estos efectos de Suplicación. Y, efectivamente, deriva del mismo el texto propuesto, que tiene un cierto interés de cara a la resolución del litigio. Por lo que procede admitir la revisión propuesta, y en su consecuencia, añadir el texto literalmente señalado al hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, que queda así modificado en tales términos.

TERCERO.- Procede ahora entrar a dar contestación al segundo motivo del recurso, en el que se plantea la infracción de lo establecido en el artículo 13 del Convenio Colectivo de Hostelería aplicable (hecho probado primero), en el que se establece que: 'Todos los finiquitos que se suscriban con ocasión del cese o despido de un/a trabajador/a, se efectuarán por escrito y con firma en el mismo acto de un representante de los/as trabajadores/as de la empresa, o en su defecto de un/a testigo o con el visto bueno de una de las Centrales Sindicales. De no cumplirse tal requisito no tendrá carecer liberatorio'.

Se contiene en la STS de 16-11-09, dictada en el Recurso 3602/09 , un extenso resumen de la doctrina de la Sala en materia de valor del recibo de finiquito, siguiendo la contenida en su sentencia de 21 de junio de 2.007 , en la que se recoge también la de 18 de noviembre de 2.004, que cabe aquí desarrollar en los siguientes términos:

'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( STS de 24-6-98 ). No está sujeto a formaad solemnitatemy su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación - STS de 28-2-00 de Sala General , entre otras-.

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS de 11-11-03 y 28-2-00 , ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (STS. de 28-2-000 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( STS 26-11-01 ).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . ( STS de 28 de abril de 2.004 ).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( STS de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-000 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( STS de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ( STS de 28 de febrero de 2.000 ).

3.- Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )'.

De otra parte, esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 31-7-07, dictada en el Rollo 532/06 , señala lo siguiente: 'Se plantea en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, el valor que debe de dársele a un documento de finiquito suscrito entre las partes, como consecuencia de la baja voluntaria de la trabajadora, del que deduce la recurrente que no cabe poder plantear posteriores reclamaciones por eventuales diferencias salariales. Entiende esta Sala, tal y como para caso similar mantuvo en la Sentencia dictada en el Rollo 1714/03 , que no cabe darle, al recibo de finiquito que aparece aportado en los autos, al folio 22 de los autos, más valor que el de acreditar el haber recibido la cantidad que se refleja en el mismo, como indemnización por fin de contrato, carente de toda mención a conceptos concretos, y que desde luego, no cabe tener como un documento en el que se renuncie a reclamar partidas presuntamente adeudadas de naturaleza salarial, ni diferencias derivadas de desavenencias sobre el Convenio aplicable. Mucho menos aún cuando no ha sido el mismo redactado como consecuencia de ningún tipo de conciliación extrajudicial o judicial, donde es posible que, a los efectos de avenirse en el litigio, evitando por tanto el debate judicial y el riesgo a ello inherente, se pueda alcanzar una transacción que conduzca a transigir en una cantidad inferior a lo que, teóricamente, podría corresponderle, pero a percibir, en el caso de que prosperara la reclamación en marcha, en un momento posterior. Incertidumbre que es lo que justifica la propia transacción, su contenido y esa eventual renuncia o reducción. Pero que, desde luego, nada tiene que ver con un mero recibo de liquidación de contrato, que en el caso ni siquiera contiene indicación de abono de partes proporcionales, y que por ende solamente sirve como justificante de haberse abonado la cantidad que en el mismo se contiene, y por los conceptos que se hayan incluido expresamente, en el que se analiza, indemnización por terminación del contrato. Así se puede desprender de, entre otras, las SSTS de 11-6-01 o de 11-11-03 , y de doctrina de esta misma Sala, como se mantiene en la Sentencia de 3-10-06, dictada en el Rollo 690/06 . Interpretación que, además, es coherente con la indisponibilidad a la renuncia de los derechos reconocidos legal o convencionalmente ( artículo 3 , 5 ET ). Mucho menos aún cabe entender que se estuviera renunciando a algo que derivaba de una ulterior discusión judicial sobre el Convenio aplicable, y de ahí derivado, sobre la justeza de la retribución percibida por la reclamante, a lo que nada se alude de modo expreso en el escueto documento de finiquito aportado'.

CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es claro que la cautela con que deben de ser tomados en consideración los documentos de finiquito es lo que llevó a los interlocutores sociales a plasmar en el Convenio Colectivo el contenido normativo que se ha transcrito, que introduce determinadas exigencias para poder convalidar en cuanto tal, a los documentos que se pretenden como finiquitos, siguiendo con ello, además, orientaciones de la intervención judicial tendentes a evitar la utilización abusiva, cuando no claramente fraudulenta, de los mismos, dejando en situación de indefensión a la parte más débil del contrato (así, entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 3-10-06, dictada en el Rollo 690/06 , donde ya se señalaba la escasa fiabilidad de un documento de finiquito firmando sin presencia de representantes sindical o de asesor del trabajador, ni suscrito también por algún testigo). En el presente caso, tal documento, al margen de la irregularidad que se concreta en la falta de firma de persona física alguna en representación de la empleadora demanda, y la mera presencia en el mismo de un sello, ni siquiera con el membrete de la misma, es que se incumple con la cautela convencional de que viniera también firmado o por un representante de los trabajadores en la empresa, o en su defecto, por un testigo, o en todo caso, con elvisto bueno de un representante de alguna Central Sindical. Lo que es una garantía de doble efecto, tanto respecto de la persona del trabajador o trabajadora, como de la propia empresa. Sin que ni tan siquiera conste reseñado en el mismo abono de cantidad alguna, no ya como indemnización extintiva, sino tampoco por liquidación salarial del contrato. Cautela incumplida que lleva aparejada la consecuencia prevista en el propio precepto, de que tal documento no tendrá carácter liberatorio.

En atención a lo anterior, planteada la acción de despido por existencia de un despido verbal, lo que no ha sido contrarestado por la empleadora con requerimiento alguno a su reincorporación, o con notificación escrita de despido por ausencias al trabajo, o por manifestación al respecto en el acto de Conciliación ante el pertinente órgano administrativo, ante el que la misma ni siquiera compareció (folio 8 de los autos, acta de dicho acto), debe dársele credibilidad a dicha forma extintiva, y conforme al artículo 55,4 del Estatuto de los Trabajadores , declararse la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales pertinentes. Que, de conformidad con el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción aplicable, son las de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva de la misma, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extraordinarias, por cada año de antigüedad, calculada desde 25-10-10 (hecho probado primero) hasta la fecha del despido (9-1-12), con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que por este Tribunal se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello con condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución judicial (o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha notificación de la sentencia y se probase por el empresario lo percibido por el trabajador como salario en dicho eventual empleo), sobe la cuantía del declarado probado de 36,97 euros/día con prorrata. Cantidades ambas que componen la cuantía objeto de la condena, a los efectos de un eventual recurso. Sin perjuicio todo ello de lo que previene el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto a los salarios de trámite excedidos de 60 días hábiles, una vez que hayan sido abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar la empleadora opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL , procederá entender que se opta por la readmisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, conestimacióndel recurso formalizado por parte de la representación letrada deDª Coralcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 26-4-12 , dictada en los autos 164/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra la empresa'TORREME S.A.', procede declararla Improcedenciadel despido habido, condenando a la empresa mencionada a que, a su opción, proceda o a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, en las condiciones en que lo venía desempeñando, o al abono de la indemnización sustitutiva de 2.079,56 (DOS MIL SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1300 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de diciembre del dos mil doce. Doy fe.


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