Sentencia Social Nº 1405/...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Social Nº 1405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2007 de 03 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1405/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2167


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm 619/2007

Recurso contra Sentencia núm. 619/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a tres de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1405/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 619/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 663/06, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DE AZULEJOS MIJARES, asistida por el Letrado D. Victor M. Esteve de Libano, contra AZULEJOS MIJARES, S.L., asistida por la Letrada Dña. Josefina Rodríguez García, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-12-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por el sindicato FES-UGT contra la empresa AZULEJOS MIJARES, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandada Azulejos Mijares, se dedica a fabricación de rodapié en pasta roja, trabajando sobre pedido con un plazo de entrega, no pudiendo en consecuencia mantener stok. SEGUNDO.- El presente conflicto afecta 28 trabajadores de los 35 que integran la plantilla de la demandada, que prestan sus servicios en dicho centro. TERCERO.- La jornada de los trabajadores era de triple turno rotativo y continuado de lunes a domingo, pero desde el año 2000 y debido a dificultades económicas de la empresa, llegaron a un acuerdo verbal la empresa y los trabajadores, pues según las necesidades de la empresa se trabajaba en triple turno de lunes a viernes o bien en triple turno rotativo y continuado de lunes a domingo (Testifical D. Roberto Coronel, director de Recursos Humanos, y documento 2 del ramo de prueba parte demandada). CUARTO.- La empresa interesó de la autoridad laboral autorización para suspender los contratos de los trabajadores de Azulejos Mijares durante un periodo de tiempo no superior a seis meses. En el periodo de consultas se puso de manifiesto que aquella medida podía ser desechada si se modificaba el sistema de trabajo a turnos, alcanzando así la empresa y los trabajadores acuerdo en ese sentido dándose traslado a la Inspección de Trabajo mediante escrito de fecha 22-12-05 (documento 2 del ramo de prueba parte actora). QUINTO.- Antes de la finalización del acuerdo (30 de junio de 2006) al persistir las causas que dieron lugar al citado sistema de turno, la dirección de la empresa inició con la representación de los trabajadores nuevo periodo de consultas, dirigiendo en fecha 25 de mayo de 2006 comunicación por escrito, con el siguiente contenido ,, Mediante el presente escrito la empresa Azulejos Mijares S.L. les comunica su intención de alargar el plazo de aplicación del acuerdo alcanzado en fecha 21 de diciembre APRA trabajador en régimen de triple turno continuado de Lunes a Domingo. Por ello la empresa comunica la apertura de un periodo de negociaciones encaminado a alcanzar un acuerdo APRA que dicho régimen se extienda hasta el próximo 30 de septiembre.." (folio 111 dándose por reproducido). SEXTO.- En fecha 5 de junio de 2006 los representantes de los trabajadores remitieron escrito a la dirección de la empresa en el que comunicaban que en fecha 30 de junio del 2006, finalizaba el plazo acordado de modificación transitoria y temporal por condiciones de trabajo, solicitando se restituya a los trabajadores en las condiciones de trabajo que venían disfrutando con anterioridad al acuerdo" (folio 112, dándose por reproducido). SÉPTIMO.- En fecha 20 de junio de 2006, la dirección de la empresa vuelve a remitir nuevo escrito a los representantes de los trabajadores con el fin de alcanzar un acuerdo (folio 113, dándose por reproducido). OCTAVO-En fecha 22 de Junio de 2006, los representantes de los trabjadores remiten comunicado a la empresa solicitando la restritución al sistema de trabajo habitual (folio 114, dándose por reproducido). NOVENO.- En fecha 26 de Junio de 2006, la empresa remite nueva comunicación dando por finalizado el periodo de consultas haciendo constar que a la vista de imposibilidad de llegar a un acurdo se comunica que a partir del 1 de julio se aplicará el triple turno continuado según el cuadrante que consta en el mismo. Todo ello a pesar de que según consta en el acta firmada en fecha ,, 21 de diciembre de 2005 en inspección de trabajo los representantes de los trabajadores se comprometen, en un futuro y si así lo exigen las necesidades de la empresa, a negociar un nuevo periodo de horario de tres turnos, de lunes domingo, con la mayor celeridad posible, partiendo de un acuerdo similar al ahora alcanzado" (folio 115 dándose por reproducido). DECIMO.- Al vencimiento del acuerdo inicial, 30 de junio, la parte demandada, y dado que hasta el 21 de agosto no podía volver a establecer el triple turno rotativo y continuado, la empresa demandada retornó a los trabajadores al sistema de tres turnos discontinuos con efectos de 1 de Julio, hasta tanto pudiera volver al sistema de tres turnos continuos. DUOCEDIMO.- Azulejos Mijares S.L. y Cerlat S.A., son sociedades que integran un mismo grupo empresarial, siendo dos unidades productivas complementarias. Cerlat cuenta con tres hornos y Azulejos Mijares con un horno. Azulejos Mijares solo puede producir rodapié con pasta roja, trabajando sobre pedido y no pudiendo mantener stock de las citadas piezas, pues como bien se puso de manifiesto por parte de los testigos al trabajar sobre pedido, solo producen el rodapié necesario para el pedido concreto, al ser una pieza complementaria de la pieza base, debiéndose cumplir unos plazos de entrega muy cortos, con penalizaciones económicas si se sirve el pedido más tarde lo acordado con el cliente. Cerlat por su parte produce pavimento y revestimiento cerámico, trabajando en turno rotativo de lunes a domingo. Este tipo de producto es autónomo y permite ser fabricada por stock. (percial) ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en seis motivos, dedicados los cinco primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el sexto se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de los recurrentes la modificación del hecho probado tercero de la sentencia y su sustitución por otro en los términos fijados en el recurso con la finalidad de que se constate que la jornada de trabajo anterior a las modificaciones operadas en 2006 era de triple turno rotativo discontinuo de lunes a viernes, con ocho horas cada turno, y descanso los festivos intersemanales.

Sin embargo la modificación pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto la resolución de instancia atiende al concretar dicho ordinal a la prueba testifical practicada en el acto de juicio y al doc.2 aportado por la empresa por lo que pudo extraer el contenido que allí figura en contraposición a los documentos invocados en el recurso. Además, la sentencia no descarta que con anterioridad a los cambios operados en el año 2006 se viniera efectuando un trabajo a turnos de lunes a viernes sino que lo que determina es que junto a ello también se compatibilizaba un turno continuado de lunes a domingo, según necesidades de la empresa.

En segundo lugar se postula la modificación del hecho probado cuarto en lo que atañe a la referencia al documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, cuando en realidad se corresponde con prueba aportada por la parte demandada. Siendo claro y patente el error habido procede la rectificación postulada a efectos puramente aclaratorios.

Un tercer apartado tiende a la revisión del hecho probado quinto para que se elimine la frase "al persistir las causas que dieron lugar al citado sistema de turno". Supresión que tampoco puede prosperar al haberse alcanzado dicha conclusión dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, de ahí que no quepa desarticular la misma con la única finalidad de atribuir mayor relevancia al criterio subjetivo y parcial sustentado por la parte frente al judicial obtenido por la juzgadora "a quo" dentro del análisis del total acerbo probatorio con inclusión de las declaraciones testificales que sirvieron de sustento para alcanzar el relato histórico que contiene la sentencia.

El cuarto punto de revisión se localiza en el hecho probado décimo al que atribuye conclusiones erróneas y ausencia de prueba en que basarse. Sin embargo si se observa el contenido del texto propuesto en el recurso es idéntico en lo esencial al que refleja la sentencia y que no es otro que el retorno de los trabajadores al sistema de tres turnos continuados de lunes a viernes.

Finalmente postula el recurrente la introducción de un nuevo hecho probado que se numeraría como undécimo con la finalidad de que se determine que la empresa por escrito de 11/7/2006 notificó a los trabajadores un cambio de horario a partir de 21/8/2006, tras el período vacacional, pasando a partir de dicha fecha a un triple turno rotativo y continuado, según el denominado Calendario A, con los ciclos de trabajo y descanso allí concretados.

Al desprenderse sin género de duda de los documentos obrantes a los folios 120 y siguientes aludidos en el recurso la existencia de dicha comunicación posterior entregada a los trabajadores, y de cuya circunstancia la resolución recurrida no se hace eco, procederá adicionar dicho extremo al relato histórico de la sentencia completándose así la actuación empresarial que de otro lado es precisamente la que resultó ser objeto de impugnación.

SEGUNDO.- 1.Amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción del art.41.4 y 41.2 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art.33.3 del Convenio colectivo del sector de industrias del azulejo, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón, sobre el procedimiento a utilizar ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como la necesidad de acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores para alterar el módulo semanal de 40 horas previsto en el citado Convenio, en relación con la jornada de trabajo.

2.Como factores de relevancia para la solución del presente recurso esta Sala destaca el hecho de la presentación por la empresa de solicitud de suspensión de contratos de trabajo de los trabajadores de la entidad demandada afectados por el conflicto y que concluyó con la retirada o desistimiento de dicho expediente (E.R.E.) en virtud de un acuerdo alcanzado el 22/12/2005 entre empresa y trabajadores en virtud del cual éstos aceptaban el denominado calendario de trabajo A que comprendía un triple turno de lunes a domingo, y cuya fecha se pactó con una entrada en vigor que abarcaba desde el 9/1/2006 al 30/6/2006, con un compromiso por parte de los trabajadores de que, en un futuro, y si lo exigen las necesidades de la empresa, se negocie un nuevo período del horario de tres turnos, de lunes a domingo, con la mayor celeridad posible y partiendo de un acuerdo similar (hechos probados cuarto y quinto de la sentencia). Figura que la empresa mediante escrito de 25/5/2006 comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de alargar el plazo de aplicación del inicial acuerdo relacionado con el triple turno de trabajo, indicándose la apertura de un período de negociaciones encaminado a alcanzar un acuerdo a fin de extender dicho régimen hasta el 30/9/2006 en base a necesidades de producción por volumen de pedidos actual, a lo que se opusieron aquellos por entender que finalizado el plazo de modificación transitoria y temporal operado procedía retornar a las condiciones de trabajo que se venían disfrutando con anterioridad. Consta que la empresa comunicó tanto a los representantes de los trabajadores como a los propios operarios afectados, por escrito de 11 y 12 de julio de 2006, la implantación del triple turno rotativo continuado, y que finalmente la demandada decidió aplicar con efectos desde el 21/8/2006 el indicado un triple turno continuado, según el denominado Calendario A, con los ciclos de trabajo y descanso allí concretados.

3.Se trata en definitiva de determinar si la modificación operada respecto a la implantación del triple turno de trabajo decidida por la empresa mediante escritos de fecha 11 y 12 de julio de 2006, que afecta a 28 trabajadores de los 35 que integran la plantilla de la empresa, ha sido legalmente adoptada por así ajustarse a los trámites normativamente establecidos y a cuya solución así ha llegado la resolución recurrida. Para ello debe la Sala partir del marco temporal y delimitado del acuerdo alcanzado entre partes mediante escrito de 22/12/2005 por cuanto el establecimiento del ahora impugnado turno de trabajo venía acotado hasta el 30/6/2006. Es cierto que también se convino en dicho acuerdo la posibilidad de negociar un nuevo período del horario de tres turnos que abarcaba el trabajo de lunes a domingo, así como que la entidad demandada en escrito de 25/5/2006 intentó simplemente prorrogar la implantación del referido turno hasta un nuevo tope, dado que se fijó como fecha de extensión hasta el 30/9/2006, y que los trabajadores se opusieron a ello por entender que lo convenido entre partes había sido transitorio y temporal, solicitando la restitución a las condiciones de trabajo que venían disfrutando con anterioridad, petición que finalmente fue rechazada por la empresa que decidió aplicar el triple turno continuado a partir del 1/7/2006, si bien quedó finalmente implantado con fecha 21/8/2006. Pues bien, como quiera que no existe duda alguna que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y que la empresa si bien en el denominado período de consultas con los representantes legales de los trabajadores acotó la prorroga del inicial acuerdo fijando la misma una extensión de sus efectos o alargamiento hasta el 30/9/2006, es decir, durante tres meses más, lo bien cierto es que con posterioridad la demandada lo que efectuó de hecho fue la implantación del referido turno de forma continuada y sin plantear en el momento de las consultas la decisión por razones técnicas, organizativas o de producción ni su permanencia en el tiempo. La literalidad de lo convenido entre partes en el acuerdo de diciembre de 2005 da cuenta de que los trabajadores se comprometían a negociar un nuevo "período" de horario de tres turnos, lo que permite, sin género de duda, acotar la condición del desempeño laboral con tales características pero no autoriza sin más la existencia de una prórroga automática, que fue lo pretendido por la empresa, ni mucho menos la permanencia o continuidad indefinida en su desarrollo del referido y discutido triple turno de trabajo de lunes a domingo, salvo que ello así se negocie con los interlocutores sociales expresamente, poniéndose de manifiesto no solo la necesidad de mantener de forma indefinida dicho turno sino además la existencia de probadas razones en los términos que indica el art.41 del ET , y ninguno de tales presupuestos fueron cumplidos por la entidad demandada que de forma manifiesta y clara comunica a los trabajadores el alargamiento del plazo al inicial acuerdo y luego establece de forma unilateral su permanencia sin haber procedido a negociar previamente ello con los representantes de los trabajadores existentes en el seno de la empresa.

4.De otro lado, resulta necesario destacar que el art.33 del propio Convenio colectivo aplicable, expresamente citado en el recurso, alude de manera general al desarrollo de una jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo y que sólo previo acuerdo con la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa se podrá variar el módulo semanal de 40 horas, disponiéndose igualmente que en caso de trabajarse de lunes a viernes se mantendrá dicho sistema, sin perjuicio de lo previsto en el art.41 del ET , por lo que la alteración que supone la implantación de triple turno de trabajo continuado de lunes a domingo por parte de los trabajadores en atención al llamado calendario A, que implica la variación de la indicada jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales requiere, por así exigirlo norma del sector, de la existencia de una negociación colectiva, sin resultar aplicable lo instituido en el art. 34 del referido Convenio , aludido por la parte impugnante del recurso, pues si bien la implantación del calendario de turnos (modalidad A) podría encontrar apoyo convencional, ello no excluye el obligado paso precedente, que necesariamente delimita la existencia de acuerdo entre las partes afectadas.

5.Determinada, en consecuencia, que la decisión de la empresa se estableció sin ajustarse a los parámetros indicados y que la medida implantada supone una auténtica alteración sustancial del sistema de distribución de la jornada laboral, sin perjuicio del ejercicio por la empresa de las facultades modificativas con la existencia en su caso de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se impondrá la declaración de nulidad de la decisión adoptada al no ajustarse la misma a los requisitos legales y convencionales antes aludidos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los DELEGADOS DE PERSONAL DE AZULEJOS MIJARES contra la empresa AZULEJOS MIJARES, S.L. en virtud de demanda de conflicto colectivo planteada frente a la empresa por los Delegados De Personal De Azulejos Mijares y con revocación de la indicada sentencia, estimamos la demanda formulada declarando la nulidad de la medida adoptada por la empresa en escritos de fecha 11 y 12 de julio de 2006 en relación con el sistema de implantación del triple turno continuado, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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