Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1405/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3014/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1405/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100764
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 3.014/2012
RECURSO SUPLICACIÓN - 003014/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.405 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 003014/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/03/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001431/2010, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA SA representada por el letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVARRO Y BORONAT SL representada por el letrado D. Juan Carlos Monzó Villanueva, y Teodoro asistido por el letrado D. José Ramón Juaniz Maya, y en los que es recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS (SAGEP), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NAVARRO Y BORONAD, S.L., y el trabajador Teodoro , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador codemandado Teodoro con DNI nº NUM000 ha prestado servicios laborales, como relación laboral de carácter especial, para la parte actora, dedicada a la actividad de estiba y desestiba de transportes, desde el 1 de abril de 2008, ostentando la categoría profesional de Estibador, dispone del permiso de conducir tipo C. Con anterioridad prestó servicios con idéntica categoría y actividad, para la empresa estibadora NAVARRO y BORONAD, S.L., también en el Puerto de Gandía. 2.- Con fecha 10 de septiembre de 2009, sobre las 15,00 horas, Teodoro sufrió accidente de trabajo al ser atropellado por una carretilla elevadora marca LINDE, modelo H 70 D, propiedad de la mercantil NAVARRO Y BORONAD, S.L., en el Puerto de Gandía. El siniestro se produjo de la siguiente manera: se estaba descargando un camión de bobinas de papel, cuyas dimensiones son aproximadamente de 2,40 m. de alto por 1,35 de ancho y un peso de 3.350 kg. en el exterior del Tinglado nº 4, y cuyo conductor en ese momento era el Sr. Teodoro . La descarga se realizaba con una carretilla elevadora marca Linde Modelo H70 D, dotada de unas pinzas de agarre de bobinas. Las bobinas de papel eran recogidas del camión por la carretilla con palas laterales o pinzas, que posteriormente trasladaba al interior del tinglado. En las dos primeras operativas de recogida de bobinas de papel, el conductor de la carretilla observó como mientras realizaba la operación de descarga del camión, el conductor de aquél (trabajador accidentado), se había bajado del vehículo y se encontraba en la acera junto al portón del Tinglado. Quedaban dos bobinas en camión para ser descargadas, y una de las maquinas procedió a retirarla. Al hacerlo, y dado que quedó sólo una bobina en un lateral de la carga del camión, este se desequilibró; lo que provocó que el conductor se acercara al mismo para subir a la cabina y controlar el camión sin ver la carretilla que se acercaba por su espalda. En ese momento, cuando se encontraba a 1,5 o 2 metros del camión, el conductor de la carretilla inicia una maniobra mixta de traslación de la carretilla y elevación de las pinzas para recoger la bobina que faltaba, perdiendo por esta circunstancia el campo de visión frontal. Afortunadamente, se encontraba cerca en la puerta del Tinglado el trabajador Baltasar , quién gritó para advertir de la situación de peligro, momento en el que el conductor de la carretilla frena, aunque por el movimiento de inercia del equipo no puede evitar que las palas o pinzas de la carretilla golpeen la espalda del trabajador accidentado, que cae al suelo, produciéndose lesiones calificadas como graves. 3.- El trabajador a consecuencia del citado accidente sufrió secuelas de fractura/estallido de L4 y fractura horizontal de L3. 4.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se generaron prestaciones de incapacidad temporal desde el 10-09-2009 hasta el 02-09-2010 por un total de 22.321,00 € y una pensión, calculada sobre una base reguladora mensual de 3.166,20 € con efectos desde 03-09-2010 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Social de la Marina de 03-09-10, con un porcentaje del 55% sobre la citada base reguladora por el periodo del 03-09-2010 hasta el 20-09-2010, con el correspondiente incremento del 20% de la pensión (porcentaje del 75% sobre la citada base reguladora) al haber cumplido los 55 años de edad el 20 de septiembre de 2010, a partir del día siguiente a la indicada fecha, 5.- Con fecha 05-03-2010 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodoro , y en el que se propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30 %, levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM001 , que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 6.- La mercantil demandante tiene asumida la modalidad de Servicio de Prevención Ajeno con la entidad NEX GRUP HCP SALUD, S.L. La evaluación de riesgos laborales data de 05-03-2007, habiendo sido realizado planificación preventiva. El trabajador accidentado es 'apto' para el puesto de trabajo de estibador de acuerdo con el resultado del reconocimiento médico al que se le sometió el 06-05-09. En el Plan de Evaluación de Riesgos de la mercantil demandante y elaborado por el citado Servicio de Prevención Ajeno y en relación con los riesgos previstos para el puesto de conductor se recogen los atropellos y/o golpes contra vehículos en sus desplazamientos por el Puerto, y se determina: 'formar e informar a los trabajadores sobre seguridad vial'; sin que conste, 'la realización de ningún curso de formación en materia de seguridad vial ni por parte del accidentado ni del conductor de la carretilla'. 7.- En el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado para la empresa demandante, por el Servicio de Prevención Ajeno, de fecha 15-09-2009, se indica como medidas preventivas propuestas: .- 'Los capataces de la operativa deberán indicar a los camioneros el lugar de espera hasta que terminen de descargar el camión'. .- 'Aunque recientemente se ha realizado un curso de concienciación ante accidentes a los estibadores, volver a realizar un curso sobre los riesgos con maquinaria en el puerto de Gandía'. 8.- El trabajador accidentado participó en los siguientes cursos de formación cuando prestó servicios para la empresa NAVARRO y BORONAD, S.L., con anterioridad a pasar a la mercantil demandante: .- El 18-4-07, con una duración de 2 horas: Riesgos generales Puerto Gandía; Análisis accidentabilidad 2006; causas de los accidentes; características del trabajo portuario; riesgos laborales en estiba y desestiba; EPIS; conclusiones. .- El 15-12-04, con una duración de 2 horas: Causas de los accidentes; características del trabajo portuario; riesgos laborales en estiba y desestiba; EPIS; conclusiones. .- El 23-04-02, con una duración de 1 hora, el 31-01-02, con una duración de 1,5 horas y el 29-01-02 con una duración de 1,5 horas sobre Riesgos generales Puerto Gandía. 9.- Con fecha 03-03-2010 se notificó a la parte actora, Oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se le comunicaba el inicio de actuaciones en materia de responsabilidad por presunta falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, relativo al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodoro , dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones tanto la empresa demandante como el trabajador accidentado. 10.- En fecha 05-08-2010 se emitió Dictamen propuesta por el EVI y en fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia -que sustituye y anula a la emitida el día 12/08/2010, al haber observado un error en el importe inicial del recargo, en el resuelve segundo-, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Teodoro , en fecha 10-09-2009 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., así como respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., que fue desestimada por resolución de 29 de octubre de 2010 contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 14-12-2010. 11.- Por acta de infracción nº NUM001 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se propone la imposición de una sanción por importe de 2.046,00 euros a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., por infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Por resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 19-05-2010 se impuso a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., una sanción por importe de 2.046,00 euros. La empresa interpuso recurso de Alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 01-10-2010, que es firme.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA SA. que fue impugnado por el codemandado D. Teodoro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDÍA SA, la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones que en vía administrativa se le había impuesto en el porcentaje del 30 % ,recurso planteado al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En relación con el primer motivo de recurso se solicita la modificación del hecho probado 1º in fine, para adicionar un segundo párrafo que diga: 'El día 10 de septiembre de 2009 el trabajador Teodoro fue asignado a la empresa estibadora Navarro y Boronad SL para realizar las labores de carga y descarga, en virtud de la citada relación laboral de carácter especial'.
Admitimos la adición interesada ya que, con independencia de que el juzgador de instancia reconoce tal extremo en la fundamentación jurídica, se trata de un dato de hecho, clarificador y que complementa adecuadamente el relato fáctico.
SEGUNDO.- Al amparo del
apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la recurrente la vulneración del art. 123 de la LGSS ; la inadecuada aplicación del art. 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales (LPRL ), así como la constante jurisprudencia existente sobre el
art. 123 de la LGSS , por entender que la empresa demandante no ha cometido ninguna infracción o en todo caso no existe nexo de causalidad entre la infracción y el accidente del trabajador. El accidente se produce por la reacción espontánea del trabajador que sin adoptar la mínima precaución de comprobar donde se encontraba la máquina elevadora que descargaba el camión se precipita sobre el mismo para subirse a la cabina. El trabajador se hallaba debidamente formado en seguridad vial puesto que disponía del carnet de conducir tipo C. En un último motivo, también formulado al amparo del
apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 del RD
Pues bien, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la reciente sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'.... subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.-Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que: A).- El trabajador Teodoro ha prestado servicios laborales, como relación laboral de carácter especial, para la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDÍA SA dedicada a la actividad de estiba y desestiba de transportes, desde el 1 de abril de 2008, ostentando la categoría profesional de Estibador. El día 10 de septiembre de 2009 el trabajador Teodoro fue asignado a la empresa estibadora Navarro y Boronad SL para realizar las labores de carga y descarga. B).- Con fecha 10 de septiembre de 2009, sobre las 15,00 horas, Teodoro sufrió accidente de trabajo al ser atropellado por una carretilla elevadora marca LINDE, modelo H 70 D, propiedad de la mercantil NAVARRO Y BORONAD, S.L., en el Puerto de Gandía. C).- El siniestro se produjo de la siguiente manera: se estaba descargando un camión de bobinas de papel, cuyas dimensiones son aproximadamente de 2,40 m. de alto por 1,35 de ancho y un peso de 3.350 kg. en el exterior del Tinglado nº 4, y cuyo conductor en ese momento era el Sr. Teodoro . La descarga se realizaba con una carretilla elevadora marca Linde Modelo H70 D, dotada de unas pinzas de agarre de bobinas. Las bobinas de papel eran recogidas del camión por la carretilla con palas laterales o pinzas, que posteriormente trasladaba al interior del tinglado. En las dos primeras operativas de recogida de bobinas de papel, el conductor de la carretilla observó como mientras realizaba la operación de descarga del camión, el conductor de aquél (trabajador accidentado), se había bajado del vehículo y se encontraba en la acera junto al portón del Tinglado. Quedaban dos bobinas en camión para ser descargadas, y una de las maquinas procedió a retirarla. Al hacerlo, y dado que quedó sólo una bobina en un lateral de la carga del camión, este se desequilibró; lo que provocó que el conductor se acercara al mismo para subir a la cabina y controlar el camión sin ver la carretilla que se acercaba por su espalda. En ese momento, cuando se encontraba a 1,5 o 2 metros del camión, el conductor de la carretilla inicia una maniobra mixta de traslación de la carretilla y elevación de las pinzas para recoger la bobina que faltaba, perdiendo por esta circunstancia el campo de visión frontal. Afortunadamente, se encontraba cerca en la puerta del Tinglado el trabajador Baltasar , quién gritó para advertir de la situación de peligro, momento en el que el conductor de la carretilla frena, aunque por el movimiento de inercia del equipo no puede evitar que las palas o pinzas de la carretilla golpeen la espalda del trabajador accidentado, que cae al suelo, produciéndose lesiones calificadas como graves. D).- En el Plan de Evaluación de Riesgos de la mercantil demandante y elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno y en relación con los riesgos previstos para el puesto de conductor se recogen los atropellos y/o golpes contra vehículos en sus desplazamientos por el Puerto, y se determina: 'formar e informar a los trabajadores sobre seguridad vial'; sin que conste, 'la realización de ningún curso de formación en materia de seguridad vial ni por parte del accidentado ni del conductor de la carretilla'.
Así las cosas, de lo expuesto resulta que en el caso de autos se evidencia un incumplimiento en materia de medidas de seguridad, incumplimiento centrado la falta de formación e información al trabajador accidentado en materia de seguridad vial. Nos encontramos ante una tarea peligrosa realizada por un trabajador, el actor, en el ámbito de la estiba y desestiba, en la que una adecuada formación para el puesto de conductor, que es el que ocupaba ese día, resulta fundamental para la evitación de riesgos y por extensión, de accidentes laborales. Es obvio que resulta necesario poseer el carnet de conducir adecuado al vehículo que se conduzca; pero no basta con ello, porque si esa conducción se va a realizar en un medio especial y concreto, excluido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, como es el recinto portuario, la capacitación necesaria para ese nuevo ámbito tendrá que sustentarse en nuevos requisitos de aprendizaje y formación ad hoc. Como bien expresa el juez a quo en su sentencia: 'si el recinto portuario está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, es evidente que la formación que requiere el carnet de conducir no es suficiente para la seguridad vial en trabajos portuarios de estiba y desestiba, porque en dichos recintos y sobre todo en las tareas de estiba y desestiba existen riesgos diferentes a los propiamente inherentes a la circulación y además, la circulación obedece a parámetros distintos y con unidades que deben circular, por el efecto de la carga, sin la visibilidad necesaria en las vías normales.'
En relación con lo expuesto la parte recurrente alega que, aunque se hubiera dado formación específica al trabajador, el accidente hubiera sucedido de todos modos ya que éste tiene por causa el acto reflejo, espontáneo, del trabajador que acude a nivelar el camión. Pues bien, con independencia de que las previsiones de futuro son meras hipótesis, lo bien cierto es que la formación va directamente dirigida a la evitación de asunción de riesgos, a la minimización de los mismos y a su desaparición, de tal modo que la recepción de una adecuada formación e información confiere al trabajador que la recibe una protección importantísima frente a los posibles siniestros, pues los mismos se van a representar en el día a día del trabajador como posibles y no remotamente probables.
En el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) se establece la obligación empresarial de 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'. Asimismo, debemos recordar que entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995 , se encuentran los de a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. En esta línea se dispone en el apartado 4 que '4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y, finalmente, que en el artículo 19 se impone al empresario un deber de formación de los trabajadores, en virtud del cual 'el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
En el supuesto ahora enjuiciado resulta que el trabajador accidentado carecía de formación específica sobre seguridad vial en el trabajo que estaba desempeñando, y por muchos años de experiencia que pudiera tener en el ámbito de la estiba y desestiba, ello no es suficiente a efectos legales para eximir al empresario de sus obligaciones y de su responsabilidad en el accidente acaecido, dada la claridad de los términos con que se expresa el antes citado artículo 19 de la LPRL , en cuanto impone al empresario el deber de garantizar que cada trabajadorreciba una formación teórica y práctica. Y esta obligación no se cumple por tener años de experiencia profesional o por haber recibido cursos genéricos o no relativos al concreto puesto de trabajo (véase el hecho 8º), pues lo que el legislador quiere es que la formación sea particularizada para asegurar su efectividad, lo que, como hemos visto, abarcará el prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador en el ejercicio de las funciones encomendadas.
En resumen, no apareciendo constatada respecto del trabajador accidentado esa formación e información, como tampoco indicación de instrucciones concretas, entrega de manuales o advertencias y cuidados, la responsabilidad en la producción del accidente es pues imputable al empresario actor, sin que a ello obste la posible apreciación de una falta de diligencia exigible al trabajador, al acercarse a la cabina del camión sin mirar, dado el alcance y contenido de la deuda de seguridad impuesta al empresario. En todo caso y ante el actuar espontáneo del trabajador que aconteció, estaríamos hablando de una imprudencia profesional; nunca temeraria, y dicha imprudencia no excluye el recargo de prestaciones.
CUARTO.-En el último motivo de suplicación y como hemos adelantado, la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los
arts. 17 y 18 del RD
Damos por reproducidos los argumentos que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, debiendo destacar que, siendo la infracción imputada a la empresa y en base a la cual se le ha puesto el recargo, la falta de formación del trabajador, resulta de aplicación el art. 9 del RDL 2/1986 , según el cual, 'una vez contratados los trabajadores correspondientes por la sociedad estatal, ésta deberá proporcionarles la adecuada formación profesional permanente de carácter práctico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias'. Por esa razón el Plan de prevención de Riesgos de la propia empresa establece la necesidad de 'Formar e informar a los trabajadores sobre seguridad vial, para su desplazamiento por el interior del Puerto'.
Por lo tanto, en aquellos incumplimientos que deriven de las facultades de dirección y control que tienen las empresas estibadoras durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito, la responsabilidad también habrá de recaer sobre las mismas: pero como en el presente caso nos encontramos ante el deber de formación incumplido ( artículos 19 del ET y de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el propio Plan de Prevención de la empresa), la responsabilidad, como hemos visto, se atribuye a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, lo que determina la desestimación del último motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDÍA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la impugnante que actúa en nombre del trabajador, la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3014 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
