Sentencia Social Nº 1405/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1405/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101157

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4560

Núm. Roj: STSJ AND 4560/2015


Encabezamiento


Rº 1033/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1405/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurelio , Candido , Cosme Y Eloy contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 1168/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Aurelio , Candido , Cosme Y Eloy contra GUADALPACK, S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/10/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: - I -Los actores, Don Aurelio , Don Candido , Don Cosme y Don Eloy , provistos de D.N.I. con los números respectivos NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , comenzaron a prestar servicios con contratos laborales de carácter indefinido, a excepción de Don Cosme que comenzó haciéndolo bajo la modalidad de autónomo.

Tras ello las tres relaciones laborales se extinguieron de mutuo acuerdo (folio 345) pasando a causar alta en régimen especial de trabajadores autónomos con las siguientes fechas Don Aurelio con la de 01/11/2008 (folio 317), Don Candido con la de 01/05/2008 (folio 163), y Don Eloy con la de 11/07/2007 (folios 91 y 137).

Las antigüedades de los actores son las que siguen: TRABAJADOR ANTIGÜEDAD Aurelio 26/09/2005 Candido 01/07/2004 Cosme 11/07/2006 Eloy 01/07/1990 La prestación de servicios de los actores lo es como transportistas realizando el transporte de la mercancías para la demandada en relación con su cliente SEUR, con sus propios vehículos, a los puntos que dicha empresa le comunica en cada caso.

-II - Los actores se encuentran en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y en Impuesto de Actividades Económicas (IAE) bajo el epígrafe 722 de transporte de mercancía por carretera, tributando por estimación objetiva (folios 85 y ss., 164 y ss.; 225 y ss.; y 296 y ss.).

-III -Los actores han percibido, al menos, el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre de la empresa demandada (folios 150 y ss; 197 y ss.; 237 y ss.). Facturas que se calculan en función de la carga y distancia de cada porte. Los trabajadores percibieron las retribuciones medias mensuales en el año inmediatamente anterior al de la baja o ceses que a continuación se expresa : Los importes percibidos por Don Eloy son los que se relacionan a continuación (folios 358 y ss): Eloy MES AÑO CUANTÍA 6 2011 2786 7 2011 2961,95 8 2011 3064,6 9 2011 2963,61 10 2011 2641,43 11 2011 2770,28 12 2011 2383,73 1 2012 2714,71 2 2012 2875,11 3 2012 3527,78 4 2012 2420,03 5 2012 2762,54 SUMA 33871,77 MESES 12 IMPORTE MEDIO MENSUAL: 2822,65 Los importes percibidos por Don Candido son los que se relacionan a continuación (folios 394 y ss.): Candido MES AÑO CUANTÍA 3 2011 3273,55 4 2011 2716,35 5 2011 2159,15 6 2011 2869,58 7 2011 2869,58 8 2011 3179,8 9 2011 2770,33 10 2011 2641,44 11 2011 644,25 12 2011 2126,03 1 2012 2637,85 2 2012 3000 SUMA 22738,86 MESES 12 IMPORTE MEDIO MENSUAL: 1894,91 Los importes percibidos por Don Cosme son los que se relacionan a continuación (folios 237 y ss.): Cosme MES AÑO CUANTÍA 6 2011 2845 7 2011 2474 8 2011 2595 9 2011 2307,3 10 2011 2848,2 11 2011 2760,2 12 2011 2630 1 2012 2485,81 2 2012 2900 3 2012 2583,99 4 2012 1936,75 5 2012 2371,68 SUMA 30737,93 MESES 12 IMPORTE MEDIO MENSUAL: 2561,49 Los importes percibidos por Don Aurelio son los que se relacionan a continuación (folios 414 y ss.): Aurelio MES AÑO CUANTÍA 6 2011 3034,5 7 2011 2398,7 8 2011 2601 9 2011 2940,58 10 2011 2873,69 11 2011 2740,03 12 2011 2405,88 1 2012 2714,71 2 2012 2875,11 3 2012 3486,94 4 2012 2420,03 5 2012 2761,87 SUMA 33253,04 MESES 12 IMPORTE MEDIO MENSUAL: 2771,09 -IV-El actor no tiene ni ha tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio (folios 87 y ss.). Ni subcontrató total o parcialmente la prestación de sus servicios a la demandada.

-V-Los vehículos con los que se han venido prestando los servicios han sido furgones (folios 83 y 84; 177, 179; 212 y ss.; y 291 vto.; y 318), de sus propiedades (folios 121; y 293 y ss.), que precisan autorización para el transporte discrecional de mercancías públicas concedida a su nombre (folio 82; 178, 194 y 195; 216; y 284), y que se encuentran tintados con los logotipos de la entidad SEUR, realizando sus prestaciones de servicios con uniformes de la misma entidad SEUR (folios 146 y ss.).

-VI-El día 29 de junio de 2012, con la excepción de Don Candido que la recibió con fecha de 01/03/2012, los actores reciben notificación de la rescisión de contrato del siguiente tenor literal: 'En relación con los envíos de transporte que en su condición de transportista autónomo legalmente habilitado le venimos encomendando, esta Agencia de Transportes de Carga Fraccionada desea comunicarle que a partir del día 29 de junio del 2012 no precisaremos de sus servicios. Esta decisión viene motivada por las siguientes causas. Como usted sabe, los datos macroeconómicos acreditan que la economía nacional se encuentra en situación de recesión, situación que tiene un reflejo inmediato en el sector del transporte terrestre de mercancías, lo que conlleva una disminución importante en los envíos de transporte que nuestros clientes nos vienen confiando. Además, la disminución del número de expediciones existentes en el mercado, produce como consecuencia inevitable una guerra de precios entre las diferentes empresas del sector, lo que se traduce en un descenso importante en los importes que se cobran a los clientes por los servicios de transporte que se prestan.

En consecuencia, la disminución de ingresos y de beneficios es de enorme relevancia y se produce tanto por el descenso en el número de expediciones contratadas, como por la disminución en los precios y en los márgenes de los portes realizados.

El resultado del ejercicio 2009, supuso para la empresa un descenso del 18.27% en el importe neto de la cifra de negocios (ventas) con respecto al 2008. En el año 2010 se ha mantenido la tendencia, con un descenso del 6,21 % sobre la situación, ya negativa del año 2009 y en 2011 el descenso fue del 3,08 % respecto de 2010 En el año 2012, el descenso acumulado al mes de mayo es de 4.7% en los ingresos, respecto del mismo período de 2011.

Dado que la situación económica no tiene perspectivas de mejorar en los próximos meses, nos vemos obligados a tomar las oportunas medidas organizativas para reestructurar y redimensionar nuestra flota de reparto y recogida en el fin de adaptarnos a las nuevas circunstancias del mercado, por lo que a partir del día 29 de junio del 2012 no precisaremos de sus servicios de transporte'.

Desde esos días no se les ha encargado servicio alguno.

-VII-Por los actores se presenta las papeletas de conciliación con fecha de 24/07/2012 y se celebra el preceptivo acto conciliatorio el día 24/09/2012, con resultado de sin avenencia, por lo que con fecha de 26/09/2012 se presenta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

-VIII-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha sentencia interponen los demandantes Aurelio , Cosme y Eloy , recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- articulando el recurso en dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS , se viene a denunciar aunque no se diga así expresamente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española pretendiendo cuestionar el pronunciamiento de la sentencia que aprecia la caducidad de la acción de despido ejercitada, invocando el contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Tribunal Constitucional 265/2006, de 11 de septiembre en que, analizando la cuestión nuclear de si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la demandante de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al impedir, por la apreciación de la caducidad de la acción, una primera decisión judicial sobre el fondo de la demanda por despido planteada, se razona que ' Para efectuar este análisis será oportuno reiterar nuestra doctrina a este respecto, que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108] , F. 3 ; 71/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 71] , F. 3 ; 30/2004, de 4 de marzo [ RTC 2004, 30] , F. 2).

b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 214] , F. 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre [ RTC 2004, 252] , F. 5 ; 64/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 64] , F. 2).

c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio [ RTC 2004, 126] , F. 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 327] , F. 3 ; y 14/2006, de 16 de enero [ RTC 2006, 14] , F. 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 214] , F. 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre [ RTC 2004, 252] , F. 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 327] , F. 3).

d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 231] , F. 2 ; 30/2003, de 13 de febrero [ RTC 2003, 30] , F.

3 ; y 127/2006, de 24 de abril [ RTC 2006, 127] , F. 2, por todas).' Ahora bien, en el presente caso la sentencia de instancia no incurre en ninguno de los supuestos que permiten revisar la apreciación de la caducidad de la acción, dado que no existe error en el cómputo del plazo y la interpretación que se efectúa se atiene a lo establecido en el artículo 65.1 de la LRJS , conforme al cual la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción, reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado, por lo que, no concurre la pretendida vulneración del derecho que consagra el artículo 24 CE , ni por tanto el motivo de nulidad aducido que, en consecuencia, debe ser rechazado.



SEGUNDO .- Y la misma suerte adversa ha de seguir el motivo segundo en que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , aunque, como afirma la parte demandada impugnante del recurso, ambos motivos constituyen una sola censura jurídica contra la sentencia que, debió articularse por la vía del apartado a), se denuncia la infracción del artículo 64.3 de la propia LRJS , en relación con las formalidades y/o plazos que ha de tener la fase previa al propio procedimiento judicial, argumentando que habiendo acudido las dos partes implicadas libre y voluntariamente al acto de conciliación señalado para el 24/09/2012, entiende que se cumplen los requisitos necesarios para proceder a la suspensión del plazo de caducidad establecido para la acción que se ejercita.

El artículo 64.3 de la LRJS dispone que 'Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente' de modo que, el cómputo ha de hacerse en la forma prevista en el artículo 65.1 antes citado, debiendo la caducidad ser apreciada de oficio por el Juzgador, con independencia de que se alegue o no por la parte que pretenda hacer valer en juicio.

Y así verificado es claro que, habiéndose presentado las papeletas de conciliación con fecha de 24/07/2012 y celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 24/09/2012, con resultado de sin avenencia, en esa fecha en que se celebró el acto de conciliación y en la posterior en que se presentó la demanda, el 26/09/2012, la acción de despido estaba caducada al haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles que para su ejercicio señala el artículo 103 de la LRJS , computados con arreglo a lo establecido en el artículo 65.2 antes citado.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el motivo y el recurso confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio , Cosme y Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2013 en virtud de demanda presentada por los citados recurrentes y por Candido contra la empresa GUADALPACK, S.L., sobre despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 #, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-1033-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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