Sentencia SOCIAL Nº 1405/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1405/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101069

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2578

Núm. Roj: STSJ CLM 2578/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01405/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0002712
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000695 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000897 /2016
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1405/18
En el Recurso de Suplicación número 695/18, interpuesto por la representación legal de Leon , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de septiembre
de 2017, en los autos número 897/16, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELEGRAFOS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el actor Leon , debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral que le unía con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos es conforme a derecho, debiendo dicha entidad demandada abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 3.395,38 euros de acuerdo con lo señalado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta resolución'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO : El demandante ha prestado sus servicios para la sociedad demandada en el Centro de Tratamiento Provincial (CTP) de Ciudad Real en virtud de un contrato temporal de interinidad celebrado el 1-10-2008 a jornada completa con la categoría profesional GP4 Operativos-Agente/Clasificación 2, percibiendo un salario diario de 58,83 euros.



SEGUNDO : La contratación del actor tenía como causa la sustitución del trabajador, funcionario de carrera, D. Roman durante el tiempo en que éste desempeñara otro puesto de trabajo, afectando al demandante a la cobertura del puesto NUM000 , destino Puestos Base nº 11 y 12 del CTP de Ciudad Real.

(documento nº 3 del ramo del demandado).



TERCERO : Mediante comunicación del día 28-10-16 se notifica al trabajador la extinción de la relación laboral, comunicando que 'de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b del E.T., así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre usted y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. con fecha 1-10-2008 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de septiembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31-10-16 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución'. El contenido de dicha carta obra unido como documento nº 8 del ramo de prueba del demandado.



CUARTO : La sociedad demandada acordó el cese de la actividad del Centro de Tratamiento de Ciudad Real, siendo reubicado el personal fijo que prestaba servicio en dicho centro en diferentes unidades de Ciudad Real en función de las necesidades del servicio y del puesto de trabajo asignado. La incorporación del personal afectado se produjo a partir del día 2-11-2016 (documento 10 del ramo de la demandada).



QUINTO : Como consecuencia del cierre del CTP de Ciudad Real, por la oficina de recursos humanos de dicha ciudad se dispuso en resolución de 31-10-2016 que el trabajador sustituido, D. Roman fuera reasignado con carácter definitivo del puesto de trabajo nº 11 Área Servicio Exterior en Ciudad Real, al puesto Reparto 2 en Ciudad Real. El Sr. Roman tuvo asignado el puesto nº 11 Área Servicio Exterior en Ciudad Real desde el 1-8-1986 hasta el 30-10-16, fecha en que cesó la actividad del CTP de Ciudad Real, que le fue reasignado el puesto de Reparto 2 en Ciudad Real. (documento nº 7 del ramo del demandado)

SEXTO : El actor ha sido nuevamente contratado por la sociedad demandada en virtud de un contrato que inició el 2-11-16 hasta el 30-12-16, grupo profesional 'operativos', tipo reparto 1 en puestos base nº 11 y 12 de Ciudad Real. El día 2-1-17 fue contratado nuevamente para cubrir ese mismo puesto, contrato cuya vigencia se extendía hasta el 28-2-17. Consta que el actor ha participado en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal pertenecientes al Grupo profesional IV (personal operativo) convocatoria de fecha 30-12-15. (documento nº 5 del ramo de prueba del demandado).

SEPTIMO : El Convenio Colectivo aplicable es el III para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

OCTAVO : El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 18 de septiembre de 2.017, recaída en Autos 897/16, sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor en base a cuatro motivos, interesando los dos primeros la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando en el tercero y cuarto infracción de diversa normativa de aplicación en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Sociedad Estatal demandada.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el amparo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), pretende la supresión de una pequeña acotación referida en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia, en concreto que se suprima lo que se expone en negrita en su textual: ' La contratación tenía como causa la sustitución del trabajador, funcionario de carrera, D. Roman durante el tiempo en que éste desempeña otro puesto de puesto de trabajo, afectando al demandante a la cobertura del puesto NUM000 , destino Puestos Base nº 11 y 12 del CTP de Ciudad Real '.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación fáctica del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., sin que pueda verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.

Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, es dable rechazar este primer motivo de suplicación por cuanto, en primer lugar, nada de importancia trascendental y con eventuales efectos alteradores de la parte dispositiva de la resolución aporta la simple acotación que se pretende suprimir, con nulos efectos incidentales a la hora de poder alterar el sentido de la resolución jurídica del supuesto planteado en la presente litis, sin que el recurrente haya ni tan siquiera aportado razonamiento jurídico alguno para respaldar la supresión, sin exposición de ningún motivo que hiciera partícipe a esta Sala de la virtualidad jurídica incidental que, según él, puede tener dicha propuesta.



TERCERO.- El segundo de los motivos, también planteado al amparo del mismo apartado de la norma procesal, solicita la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, con la proposición de una nueva textual en su sustitución.

Bajo la luz de la anteriormente reseñada doctrina jurisprudencial en la evaluación de los requisitos que deben inexcusablemente cumplir las alteraciones fácticas propuestas para que meriten su aceptación, es necesario recordar que, en primer lugar, el recurrente debe acompañar su petición de modificación fáctica del necesario e imprescindible respaldo argumentativo que justifique la procedencia de atención del motivo planteado, intentando hacer ver, al menos a este Tribunal, de los motivos que ampararían su conveniencia, evidenciando el error o vacío fáctico cometido por el Magistrado de instancia con el texto expuesto en la Sentencia, desvelando los documentos o pericias que indudablemente obligarían a la alteración fáctica propuesta, con directos efectos sobre la parte dispositiva de la resolución judicial. Pero nada de estas circunstancias acompañan a la simple propuesta del texto interesado, sino una simple narración alternativa, coincidente en lo esencial, descriptiva del iter laboral del trabajador D. Roman en la Sociedad Estatal demandada, deduciéndose en ambos textos que el citado funcionario fue reasignado en otro puesto de trabajo, la fecha de efectos de la misma y el motivo de ello, sin que, en consecuencia, nada novedoso aporte con virtualidad suficiente para alterar el sentido y la calificación jurídica de la Sentencia que obligara a modificar su sentido, lo que es motivo suficiente para proceder a su rechazo.



CUARTO.- El tercero de los motivos de suplicación, presentado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el artículo 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, al considerar en su aplicación que el cese del actor no se ajustó a la causa válidamente consignada en el contrato de interinidad, por cuanto la reincorporación del funcionario a suplir (titular de la plaza) nunca tuvo lugar sin que la circunstancia que justificaba su reincorporación fuera real.

Según se expone en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia, la contratación del actor tenía como causa la ' la sustitución del trabajador, funcionario de carrera, D. Roman durante el tiempo en que éste desempeña otro puesto de puesto de trabajo, afectando al demandante a la cobertura del puesto NUM000 , destino Puestos Base nº 11 y 12 del CTP de Ciudad Real '. En los supuestos, como el presente, en lo que la interinidad es por sustitución, el contrato se extingue por la reincorporación del trabajador sustituido, por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación, o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Por otra parte, abundando en lo anterior, es doctrina jurisprudencial en análisis casuístico de diferentes variantes de lo anterior, la que considera que la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo ha de interpretarse ampliamente, esto es, procede entender extinguido el contrato del interino en supuestos en los que se extingue el propio contrato del trabajador sustituido o bien su fallecimiento o declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ( SS.T.S. de 5 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83715], y de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 25836]), o enlace con excedencia voluntaria ( S.T.S. de 24 de enero de 2.000), o bien, con la finalización de la duración del contrato del sustituido ( S.T.S.J de Navarra de 30 de noviembre de 2.000). Lo que con ello se puede obtener, como criterio general, es que cuando por cualquier causa o circunstancia, laboral o natural, cesa el propio titular a sustituir, es lícito también el cese del interino, al estar inexorablemente unido su destino laboral a la propia pervivencia del mismo, al ser éste, precisamente, la circunstancia genesíaca y motivadora de su propio vínculo laboral temporal y causal. En el supuesto de autos, el nacimiento de la relación laboral del actor ha venido provocada por la cobertura del puesto de trabajo durante el tiempo que su titular, por causa legal subjetiva, no pudiera seguir prestando servicios en el mismo; esto es, no sólo se encontraba condicionada la pervivencia del contrato de interinidad del actor a la efectiva reincorporación del trabajador sustituido (siendo legal, incluso, su reincorporación ante tempus o sin agotamiento del plazo legalmente previsto para la reincorporación y la extinción del interino en estos casos - S.T.S. de 7 de junio de 2.000-), sino mientras perviva en su condición humana o laboral el propio sustituido (y no lo estaría su pierde su vida o su condición de trabajador para la empresa por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez - SS.T.S. de 5 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83715], y de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 25836]-), o bien que laboralmente subsista el propio puesto de trabajo a prestar, y en este último supuesto no lo estaría cuando la empleadora de ambos trabajadores, mediante procedimientos reglados y previstos, tenga a bien hacer desaparecer el mismo y las funciones a desarrollar, que uno detentaba como titular en su condición de funcionario y el otro como interino en su sustitución, por lo que el cese del primero en el puesto que desaparece ineludiblemente provoca el cese del segundo en la prestación de unos servicios ya inexistentes. Y ello ha de entenderse así con independencia del posterior iter laboral del trabajador a sustituir que bien pudiera ser su reubicación en otro puesto de trabajo en la misma empresa (como acaece en el supuesto de autos), bien su extinción por causas objetivas u otras (jubilación, ascensos, etc.); sin que pueda entenderse aún superviviente y anudado un derecho subjetivo u objetivo del interino a seguir sustituyendo al anterior sustituido si éste, en su nueva ubicación o asignación laboral en la misma empresa, se acogiera en su nuevo puesto a disfrutar o seguir disfrutando del derecho de reserva de este nuevo puesto de trabajo, en el cual se podría generar (o no) la necesidad de la empresa de su temporal cobertura, pero haciendo depender ésta de las nuevas condiciones y circunstancias laborales que requiera el nuevo puesto de trabajo y, en su causa, elegir una distinta modalidad contractual para su temporal cobertura.

En consecuencia, entiende esta Sala, compartiendo el razonado y razonable criterio de la Magistrada de instancia, que la extinción del contrato de interinidad del actor por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución es conforme a derecho.



QUINTO.- El cuarto y último de los motivos conformadores del recurso de suplicación, también planteado al amparo del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de doctrina de la jurisprudencia europea y nacional de aplicación, que cita en orden a la indemnización correspondiente a los contratos de interinidad por sustitución en cuantía de 20 días de salario por año de servicios en vez de los 8 días de salario/ año expuesto en la Sentencia de instancia.

Tampoco este motivo de suplicación puede ser estimado por este Tribunal, en primer lugar, porque la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.016 (Asunto C-596/14; Diego Porras) y las sucesivas españolas dictadas en su estela que cita como doctrina jurisprudencial infringida, además de carecer de los elementos de coincidencia que podrían entenderla como criterio de aplicación al presente supuesto de autos -inexistencia de relación entre Administración Pública y trabajador sino entre empleador y trabajador ambos con la condición de sujetos privados ( S.T.S. de 6 de julio de 2.016)-, ha sido con posterioridad corregida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2.018 (Asunto C-677/16; Montero Mateos), la cual, entre otras conclusiones y derivadas, excluye la necesaria consecuencia de generación del derecho subjetivo del trabajador interino a percibir una indemnización en la cuantía demandada por el actor a la finalización de los contratos de interinidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 18 de Septiembre de 2.017, sobre DESPIDO, en demanda planteada por aquél contra la mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0695 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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