Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 1406/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1406/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100758
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7372
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1406/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3675/06, interpuesto por Melisa E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 29 de junio de 2006 en Autos núm. 818/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Melisa en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Melisa , DNI nº NUM000 nacida el día 5 de mayo de 1945 está afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Su profesión habitual es la de empleada de hogar.
2º.-Instada ante la entidad gestora solicitud a fin de se valorar la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28 de julio de 2005 ,denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 24 de mayo de 2005 , visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 9 de mayo de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formulaen fechade5 de septiembre de 2005reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IPabsoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 5 de octubre de2005. Formula demanda con idéntica petición el día19de diciembre de 2005 .
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 328,89 euros mensuales.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos :Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos .Espondiloartrosis y coxartrosis .Ulcus dúodenal y cefalea tensional .Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta : Sentimientos de incapacidad laboral .Trastorno adaptativo .Algias en raquis Cervico dorso-lumbar .
Informe 10 febrero 2004: No semiología neurológica alguna en la exploración clínica de cintura pelviana .La exploración lumbar con TAC no muestra imágenes herniarias ni compromiso radicular alguno.
Informe aportado en Juicio de fecha 17 -5-2006: Rx Síndrome degenerativo en raquis y rodilla . OEXA : T Store en columna -2,6.T Store en cadera: normal. Informe reumatología 27-09-2005 : Artrosis primaria generalizada con artrosis nodular de manos , espondiloartrosis y gonartrosis,osteopeniay componente fibromilagico .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Melisa E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social tanto la parte actora como el demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social; la primera la efectúa amparándose en los motivos señalados con las letras b) y c) pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta y el segundo, por el señalado con la c) todos del art 191 de la LPL solicitando su absolución.
En cuanto al motivo de revisión de hechos, hemos dicho en varias sentencias a modo general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Como se ha resaltado al principio de las anteriores consideraciones, en principio, es al Juzgador de la Instancia al que, salvo error patente, al que corresponde la selección del material probatorio, dando preferencia a unos informes frente a otros; en el presente caso, ha redactado las limitaciones tomando como base el informe del EVI, aunque discrepando de él y añadiendo que ha estimado procedente otros informes cual el de síntesis, incluso incorporando en el fundamento segundo, como dice el recurso de la actora, descripciones fácticas, con valor de hecho probado, como "la disminución considerable de su nivel de actividad" síntesis de lo que quiere incorporar. El motivo debe decaer.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, el recurso de la actora tilda a la sentencia de infracción del art 137.5 por falta de aplicación, mientras que el del demandado Instituto de vulneración de los 136 y 137.4 por aplicación indebida.
El materia de incapacidades se ha recalcado la individualidad de cada caso concreto: "el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )".
En incapacidad permanente absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Respecto a la también permanente total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
En el presente caso se trata de persona de sesenta y dos años, dedicada a la profesión habitual de empleada de hogar; el profesiograma es generalmente conocido y conlleva, como dice la sentencia recurrida, la realización de tareas de "estricta fuerza física, caracterizada por constantes desplazamientos, absoluta permanencia de pie, flexiones de tronco e incluso actividad continua de esfuerzos", poniendo algunos ejemplos específicos que ni son necesarios por conocidos. Con las limitaciones que le disminuyen su capacidad laboral debe concluirse con la bondad de la decisión del Magistrado Juez de la Instancia teniendo en cuenta su patología y limitaciones tanto físicas como psíquicas.
En cuanto a la pretendida absoluta, también estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, creemos que no le estarán impedidas aquellas profesiones que se caracterizan por su sedentarismo, facilidad, ausencia de grandes y moderados esfuerzos y sencillez, por tanto, permitidas por sus limitaciones físicas y psíquicas.
Por todo los recursos han de ser desestimados.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Melisa E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 29 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Melisa en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
