Sentencia Social Nº 1406/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1406/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1070/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1406/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100508

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01406/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104335

402250

RECURSO SUPLICACION 0001070 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000932 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Héctor

ABOGADO/A:DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PRIETO LUNA S.C., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:MARIA JESUS MORALES MORA

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1406 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1070/14 ,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 30-1-2014 , en los autos número 932/13, siendo recurrido PRIETO LUNA S.C., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Héctor contra la empresa Prieto Luna, S.C. en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de febrero de 2006, ostentando la categoría profesional de pastor tractorista, percibiendo un salario mensual de 1.269,01 incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo fue celebrado a tiempo completo con carácter temporal (dígito 401) el cual tuvo entrada en el SEPECAM con fecha 16 de mayo de 2006.

El Convenio de aplicación es el del Sector Agrario de la Provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO.- El trabajador realizaba la prestación de servicios en una jornada irregular, según las condiciones climatológicas dadas las faenas agrícolas desempeñadas.

TERCERO.- Con fecha 5-09-2013, la empresa remite burofax al actor en el que se le comunica lo que sigue: Con motivo de su falta de asistencia al trabajo sin previo aviso los días 1,2,3,4,5 del mes de septiembre en curso, ponemos en su conocimiento que está cometiendo una falta grave que puede motivar el despido procedente.

En espera de sus noticias a la mayor brevedad le saludamos atentamente.

CUARTO.- Con fecha de 10 de septiembre de 2013, el actor contesta a la demandada en los siguientes términos: Recibí a través de mi hijo en el día de hoy un burofax de 05-09-13, siendo incierta mi asistencia a el puesto de trabajo usted sabe que en más de 7 años de antigüedad, nunca falté a trabajar, el motivo como usted sabe y le ha comunicado el S.M.A.C, es un despido, que el día 16-09-13, tendrá lugar en Ciudad Real y que usted alegará lo que estime oportuno.

Atentamente.

(Documentos 1 y 2 rpd)

QUINTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación cuya papeleta se presentó el día 2-09-2013, ratificándose el actor en la demanda. Por su parte la empresa manifestó que: Se opone a la demanda, ya que no se ha producido un despido, y se le indica al trabajador que se reincorpore a su puesto de trabajo con fecha 17-09-13 en su horario habitual y en las mismas condiciones que tenía. Dicho acto resultó sin avenencia (documento 4 rpa).

SEXTO.- Con fechas respectivas de 28-09-2013 y 1-10-2013 fueron remitidos sendos burofax al trabajador, el último de los cuales se ponía en su conocimiento su despido con fecha 1 de octubre de 2013 (documentos 3 a 8 rpd). El actor no recepcionó tales comunicaciones pues según se manifestó en el acto del juicio se encontraba en Ecuador (manifestaciones de la propia parte actora en el acto de la vista -Letrado-).

SÉPTIMO.- La Gestoría que se ocupa de los asuntos de la empresa, regentada por la Srª. Adela , tenía orden de esta de facilitar a sus trabajadores la documentación que solicitaran. La empresa no le notificó a dicha gestora la intención de despedir al actor. El Letrado del actor acudió a dicha Gestoría con un documento de finiquito al efecto de un posible acuerdo entre las partes, lo cual la Srª. Adela puso en conocimiento de la empresa, manifestándole ésta que no tenían intención de despedirle (Testifical de la Srª. Adela ).

El actor fue dado de baja en la SS en el mes de octubre.

OCTAVO.- Consta según lo relatado en el acto del juicio, el actor, por causas desconocidas, tenía intención de viajar a su país (Ecuador).

NOVENO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 16-09-2013 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.

TERCERO:Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 3-1-14 (aclarada mediante auto de 8-2-14) por la que desestimaba la demanda concluyendo que no existía despido calificable. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, a la cual se tilda de incongruente en cuanto ha dejado de pronunciarse sobre la acción en reclamación de cantidad que se ejercitó acumuladamente junto a la despido al amparo de lo dispuesto al amparo del art. 26.3 de la LRJS .

La correcta decisión del motivo así planteado y por cierto del resto del recurso, obliga a recordar los antecedentes de hecho relevantes para el caso, que son directamente apreciables en esta sede en cuanto constituyen datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba.

En primer lugar, resulta imprescindible reseñar que la demanda rectora contiene en efecto dos acciones acumuladas. La orientada a combatir el despido que se dice producido con efectos de 31-8-13 (y no cualquier otro, lo que como veremos en sucesivos fundamentos tiene decisiva importancia), y la de reclamación de cantidad en concepto de liquidación final de la relación laboral.

Ocurre que el juzgador de instancia ha considerado que no existía despido alguno calificable sino abandono voluntario del trabajador. Y en efecto, ha desestimado la demanda sin realizar pronunciamiento alguno sobre la reclamación de cantidad, ni ofrecer explicaciones al respecto. Tal situación podría calificarse sin mayores esfuerzos como una incongruencia omisiva en cuanto que el juzgador de instancia ha dejado de pronunciarse sobre una de las acciones planteadas, de manera que no puede conocerse la razón de tal situación, y en particular, si se ha producido una inadvertencia, o una opción por considerar que no existiendo despido, la acción de reclamación de cantidad había de quedar sin resolver en el caso y reservada a las partes.

Ahora bien, la situación descrita no es por sí sola suficiente para acoger la nulidad interesada, en cuanto que, como señala al respecto la doctrina del TC en la materia, tal remedio, siempre extremo y por ello subsidiario, solamente procede cuando no sea posible reparar la situación, lo cual sería de particular sencillez en el caso que nos ocupa, en el que bastaría instar la correspondiente declaración al respecto en esta sede.

Pero ocurre que la parte se ha limitado a interesar la nulidad de la resolución de instancia en dos parcos párrafos, y luego ya nada solicita al respecto de manera subsidiaria por el cauce de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , haciendo con ello una dejación voluntaria de las posibilidades existentes en esta alzada.

Conviene señalar que si nosotros tuviéramos que pronunciarnos sobre tal aspecto, no podríamos hacerlo directamente, sino que antes tendríamos que decidir si en efecto tal decisión cabe tras afirmar que no ha existido despido, para luego y en su caso, decidir la reclamación de cantidad para satisfacer el interés de la parte. Ahora bien, es claro que tal acción de reclamación de cantidad no ha quedado perjudicada, y por ende se reserva a la parte para que pueda ejercitarla conforme a su derecho e interés por los cauces ordinarios y en el momento que estime oportuno.

TERCERO: En el segundo motivo, que se dedica a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, para hacer constar que la baja en seguridad social del trabajador se produjo el 5-10-13 . Tal pretensión debe rechazarse por su inutilidad, ya que la resolución combatida ya alude a que la baja se produjo en el mes de octubre, sin que la concreción del día aporte ningún dato aprovechable para valorar si se produjo o no un despido el 31-8-13, que es lo que afirma la demandante, considerando que el único despido que sí adoptó la empresa es anterior a aquella fecha, de 1-10-13.

CUARTO: Por ultimo se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 49.1 d / y 55.1 y 4 del ET , por considerar que existe despido y que éste debió calificarse como improcedente.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes procesales relevantes para el caso, algunos de los cuales venimos adelantando.

Con independencia de la cuestión relativa a la acumulación inicial de dos acciones, la de despido y la de reclamación de cantidad, que ya dejamos resuelta, ocurre que en el presente caso la parte actora afirma que se había producido un despido, debe entenderse que verbal, el 31-8-13, que es justo contra el que reacciona mediante la presentación de la demanda rectora, y cuya existencia se niega por la empresa, que afirma por el contrario que el trabajador abandonó el puesto de trabajo. Decimos esto porque con posterioridad, el 1-10-13, se produce un despido disciplinario en reacción a las hipotéticas faltas de asistencia del trabajador, que no puede ser objeto de consideración en este proceso, sino como mera circunstancia valorable junto con el resto de concurrentes, pero que en forma alguna podría fundar un pronunciamiento para ser calificado, en cuanto que no ha sido objeto de impugnación conocida, ni nos consta que se haya ejercitado acción al respecto, y de haber sido impugnado, habrá generado otro proceso completamente distinto al presente.

Hacemos esta advertencia porque si bien el motivo que ahora se resuelve no contiene petición de calificación del mencionado despido de 1-10-13, sí hace menciones ciertamente equívocas en cuanto se refieren a la idoneidad formal de la carta con la que se comunica, o al alcance de la conducta imputada a efectos disciplinarios. Insistimos en que nada de esto puede ser considerado en el presente proceso. Y nosotros nos centraremos ahora en la única cuestión que configura el objeto de debate, y que puede ser decidida en esta sede, esto es, si consta la existencia del invocado despido de 31-8-03, o más bien debe considerarse que el trabajador dejó de acudir al puesto de trabajo.

Sobre este punto debemos recordar la jurisprudencia en la materia, recogida en la STS de 29-3-01 (rec. 2093/00 ) que cita a su vez otras precedentes, y en la que se enseña lo siguiente:

' Para estos supuestos, la doctrina de la Sala tiene su reflejo en la sentencia de 21 Nov. 2000 en la que, en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción «En cuanto a esta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.»'.

Lo anterior significa que la dimisión del trabajador tanto puede ser expresa como tácita, siempre que en este último caso se derive de hechos inequívocos o al menos de significación indudable a la vista de las circunstancias concurrentes, lo cual llevará aparejado de manera inevitable la valoración de los hechos acaecidos. Y lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa, no existe rastro alguno de la alegada decisión extintiva de la empresa, que solo es afirmada por el trabajador. Por el contrario, el resto de elementos ponen de manifiesto más bien lo contrario, esto es, que desde el primer momento la empresa advirtió al trabajador de que su falta de asistencia al trabajo podrían acarrear consecuencias disciplinarias, como así ocurrió.

En particular, conviene recordar que el 5-9-13 la empresa comunica al interesado que su falta de asistencia al trabajo del día 1 al 5 del mismo mes constituía una falta grave sancionable, a lo cual se contesta que el trabajador ya se consideraba despedido y que no habría otra posibilidad que esperar al resultado de la acción ya en marcha, resultando que en el intento de conciliación administrativa la empresa niega que exista despido alguno y requiere al trabajador de reincorporación, a lo cual aquel se niega. Por supuesto que conforme a la jurisprudencia en la materia, el trabajador está en su derecho de no llegar a un acuerdo en el intento de conciliación y esperar a la decisión judicial. Pero tal actitud en un caso como el presente, no deja de constituir un antecedente relevante, valorable junto con el hecho de que el trabajador, como se informa en la sentencia de instancia, viajara a su país de origen, y que como también se afirma, la gestoría que lleva los asuntos de la empresa no recibiera de ésta comunicación alguna sobre la existencia de un despido, y entregara al trabajador los documentos que éste les pedía (de liquidación final), porque la empresa le tenía ordenado proporcionar en efecto cuanta documentación les pidiera el demandante.

En consecuencia, la valoración de la descrita situación que se ha realizado en la instancia, en base en gran medida a prueba cuya apreciación está vedada en esta sede, nada tiene de arbitraria, irracional o ilógica, y por el contrario es una de las posibles, y aún la más sólida, a la vista de los hechos considerados. Y en consecuencia, nada podemos corregir nosotros de la conclusión que ha negado la existencia de despido, y en consecuencia procede desestimar el recurso presentado, y confirmar la resolución combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Héctor contra la sentencia dictada el 3-1-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Prieto Luna SC' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1070 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


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