Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1406/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5605/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1406/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101191
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8032422
mm
Recurso de Suplicación: 5605/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1406/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 716/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda formulada Doña. Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) i ABSOLC la part demandada de les pretensions formulades de contrari.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Doña. Rebeca , nascuda el dia NUM000 -1966, amb D. N.I. nº NUM001 , afiliada al R.E.T.A., amb professió habitual de Miembro Órganos Administración Supermercado, va iniciar situació de I.T. el día 10-1-2013.
2.-Després del reconeixement mèdic per l'ICAMS en data 7-3-2013, es va dictar Resolució per l'I.N.S.S. de data 26-3-2013 en què es va declarar que no estaba afectada de cap grau d'incapacitat permanent.
3.-Formulada reclamació prèvia, va ser desestimada per Resolució definitiva de data 21-5-2013, que va finalitzar la via administrativa.
4.-Les lesions que acredita la demandant son: Transtorno ansioso depresivo y crónico de larga evolución. Fibromialgia grado III. Síndrome de Fatiga Crónica grado II-III. Síndrome seco de mucosas.
5.-La base reguladora de la prestació de I.P.A. son 806,01 euros mensuals i la data d'efectes, el cesament en l'activitat. Fet no controvertit.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Les lesions que acredita la demandant són: Trastorno ansioso depresivo y crónico, inestable, de larga evolución y difícil control, con intentos de suicidio, junto con trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad no especificado, con rasgos clúster B. Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica intensos (grado III), con marcada afectación de esfera física y neurocognitiva, refractarios a los tratamientos y con marcada limitación funcional. Síndrome seco de mucosas'.
En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan varios de los informes médicos obrantes en autos. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, incluida la documental invocada por la parte recurrente, dada la sustancial coincidencia del diagnóstico determinado por aquélla y el obrante en la referida documental. En suma, dada la valoración efectuada por la magistrada a quo en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no estimamos que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, al no desvirtuar la documental invocada por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada, a la que debe estarse; lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la situación de la trabajadora resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada, en grado de absoluta.
Describe el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban
depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora acredita las siguientes lesiones: trastorno ansioso depresivo y crónico de larga evolución, fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado II-III, y síndrome seco de mucosas.
Alega la parte actora recurrente la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En efecto, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ) se desprende que su estado de salud resulta incompatible con la realización de cualquier actividad laboral, en aplicación de la doctrina de esta Sala.
De este modo, en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2.014 (recurso 5029/2013 ), recordamos que 'en la sentència de 2 de gener de 2011 declarem el grau d' incapacitat permanent absoluta indicant que: 'Tales lesiones, en especial la fibromialgia que se califica por el juzgado en la fundamentación jurídica de severa, lo que se corresponde con el grado III , es ya 'per se' impeditiva de la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y continuidad, a lo que se debe adicionar una fatiga crónica de grado moderado que coadyuva a la citada limitación y evidencian la imposibilidad de realización de una actividad laboral continuada y que permita atender a los mínimos requerimientos laborales, habiéndose por tanto infringido el número 5 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la estimación del recurso'( sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2014, Recurso: 5029/2013 )
Por lo expuesto, estimamos que las lesiones padecidas por la actora le impiden la realización de cualquier actividad laboral, incluyendo aquéllas de carácter sedentario, dado el grado de severidad y afectación de la fibromialgia y asociado síndrome de fatiga crónica, a lo que ha de añadirse la cronicidad del trastorno ansioso depresivo padecido.
En suma, se estima la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual obrante en el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, y con la fecha de efectos postulados en la demanda, incontrovertida, condenando a la entidad gestora a su abono.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 716/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de ochocientos seis euros con un céntimo (806,01 euros), y fecha de efectos 7 de marzo de 2013, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora a su abono. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

