Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1406/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1406/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100873
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000082/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1406 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000082/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001431/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Herminio , contra GCS COMUNICACION Y SERVICIOS S.L., DINAMIZ-E CONSULTORIA CREATIVA Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.L., S&C VISION Y ANALISIS DE IMAGEN S.L., LONERSON S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IBERMATICA S.A., y en los que es recurrente IBERMATICA S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción opuesta y estimando la demanda interpuesta por don Herminio debo condenar y condeno a las empresas GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA, DINAMIZ- E CONSULTORIA CREATIVIDAD Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS SOCIEDAD LIMITADA, S&C VISION Y ANALISIS DE IMAGEN SOCIEDAD LIMITADA, LONERSON SOCIEDAD LIMITADA e IBERMATICA SOCIEDAD ANONIMA, a que de forma conjunta y solidaria paguen al demandante la cantidad de 7.965,60 euros.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que demandante, don Herminio , estuvo prestando sus servicios por cuenta de las empresas demandadas siempre en el mismo centro de trabajo en la Generalidad Valenciana, como programador y percibiendo un salario mensual de 2.000 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, mediando la formalización de los contratos que se indican, entre los que no se produjo comunicación de fin de contrato ni se formalizó finiquito:
EMPRESA
GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA
DINAMIZ-E CONSULTORIA CREATIVIDAD Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS SOCIEDAD LIMITADA
TIPO DE CONTRATO
eventual con objeto: 'acumulación de tareas por entrada de nuevos clientes'
obra o servicios con objeto 'expte 871/2206 de la Consellería de Sanidad'
PERIODO
23-04-2.007 a 22-01-2.008
23-01-2.008 a 10-10-2.011
Que la mercantil DINAMIZ-E CONSULTORIA CREATIVIDAD Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS SOCIEDAD LIMITADA, dio de baja al trabajador, al cual nada notificó, ante la TGSS con efectos del 30 de abril de 2.011, el cual fue alta de nuevo con efectos del 3 de mayo de 2.011 y hasta el 31 de julio de 2.011 y del 1 de agosto de 2.011 al 31 de octubre de 2.011 por cuenta de GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA que ningún contrato ni comunicación del alta efectuó con el demandante.Mediante comunicación escrita fechada el 10 de octubre y con efectos del 31 de octubre de 2.011 GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA notificó al demandante que con tal fecha 'quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día.'SEGUNDO.- Que, impugnada la comunicación extintiva aludida, se siguió procedimiento por despido en este mismo Juzgado, dictándose tras los trámites legales sentencia el 20 de junio de 2.012 en los autos 1.430/11 que es firme, en la cual, previa la consideración de que todas las allí codemandadas - frente a las que finalmente se dedujo la acción, pues en el acto del juicio se desistió expresamente de IBERMATICA SOCIEDAD ANONIMA - formaban un grupo de empresas encubierto, se las condenaba solidariamente al pago de la indemnización por despido establecida en ella. TERCERO.- Que, la mercantil IBERMATICA SOCIEDAD ANONIMA fue la adjudicataria de la contrata para la que prestó servicios el demandante para la Generalidad Valenciana, que a su vez había subcontratado el servicio que aparece en el documento 7 del ramo actor y se tiene por reproducido, con GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA, en el periodo que se hace objeto de reclamación en este procedimiento. CUARTO.- Que el trabajador ha devengado y le han sido abonados los conceptos salariales (salario base, pagas extras, plus convenio y mejora voluntaria) que se indican, de los que hay que detraer las cantidades entregadas a cuenta que se señalan también:
CONCEPTO
mes de mayo 2.011
mes de junio 2.011
mes de julio 2.011
mes de agosto 2.011
mes de septiembre 2.011
mes de octubre 2.011
DEVENGADO
2.000 euros
2.000 euros
2.000 euros
2.000 euros
2.000 euros
2.000 euros
ENTREGADO A CUENTA
1.605 euros
612 euros
605,40 euros
200 euros
100 euros
912 euros
QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación el 24 de noviembre de 2.011 frente a DINAMIZ-E CONSULTORIA CREATIVIDAD Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS SOCIEDAD LIMITADA y GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA, el acto se celebró el 7 de diciembre de 2.011 con resultado de concluido sin avenencia. El demandante amplió la demanda frente a IBERMATICA SA y otas dos mediante escrito de fecha de entrada en este juzgado el 28 de febrero de 2.013'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IBERMATICA S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Ibermática SA, la sentencia que la ha condenado junto con las codemandadas a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 7.965,60 € en concepto de diferencias salariales del periodo mayo de 2011 a octubre de 2011.
El recurso, que se impugna por el actor, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la vulneración del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 85.1 de la LRJS , y la indebida aplicación del art. 1974 del Código Civil . Sostiene en esencia el recurrente, que formulada inicialmente la demanda el 12 de diciembre de 2011 contra las codemandadas con causa en el grupo de empresas a efectos laborales, y solo ampliada contra la recurrente el 28 de febrero de 2013, modificando la causa de pedir, esta vez fundada en la existencia de subcontratación de obras y servicios, la presentación de la demanda solo interrumpe la prescripción para las empresas codemandadas por los motivos expuestos en la demanda, pero no para la recurrente traída al proceso año y medio después alegando un hecho absolutamente nuevo como lo es la existencia de responsabilidad por aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , lo que era conocido por el demandante según se desprende de la demanda de despido, procedimiento en el que se desistió de la reclamación contra la recurrente, por lo que no puede resultar de aplicación el art. 1974 del Código Civil . Solicita subsidiariamente, y de considerarse que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción respecto a las cantidades reclamadas, que habría transcurrido más de un año hasta la ampliación de la demanda contra la recurrente.
El motivo, y por consiguiente el recurso deben ser desestimados, ya que partiendo de los hechos que se dan por probados en la sentencia y no de los que se insinúan en el recurso, se trata de determinar si la responsabilidad de la empresa recurrente habría prescrito, responsabilidad que se contrae a las diferencias salariales devengadas en el periodo mayo a octubre de 2011, constando que el demandante, estuvo prestando sus servicios por cuenta de las empresas codemandadas siempre en el mismo centro de trabajo en la Generalidad Valenciana, como programador; que mediante comunicación escrita fechada el 10 de octubre y con efectos del 31 de octubre de 2.011 GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA notificó al demandante que con tal fecha 'quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día.'; que impugnada la comunicación extintiva aludida, se siguió procedimiento por despido dictándose sentencia el 20 de junio de 2.012 en los autos 1.430/11 que es firme, en la cual, previa la consideración de que todas las codemandadas - frente a las que finalmente se dedujo la acción, pues en el acto del juicio se desistió expresamente de IBERMATICA SOCIEDAD ANONIMA - formaban un grupo de empresas encubierto, se las condenaba solidariamente al pago de la indemnización por despido establecida en ella; y que la mercantil IBERMATICA SOCIEDAD ANONIMA fue la adjudicataria de la contrata para la que prestó servicios el demandante para la Generalidad Valenciana, que a su vez había subcontratado el servicio con GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA, en el periodo que es objeto de reclamación en este procedimiento. Se presentó papeleta de conciliación el 24 de noviembre de 2.011 frente a DINAMIZ-E CONSULTORIA CREATIVIDAD Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS SOCIEDAD LIMITADA y GCS COMUNICACIÓN Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA, el acto se celebró el 7 de diciembre de 2.011 con resultado de concluido sin avenencia. El demandante amplió la demanda frente a IBERMATICA SA y otras dos mediante escrito de fecha de entrada en este juzgado el 28 de febrero de 2.013.
La sentencia recurrida, aplica la cosa juzgada positiva de la sentencia de despido para condenar solidariamente a las codemandadas, no comparecidas, y amplia la condena solidaria de la recurrente que solo había opuesto en el juicio la excepción de prescripción, por aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y 1974 del Código Civil .
Pues bien, el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.'
El régimen que impone este precepto en los supuestos de contratación o subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad del empresario principal o contratista, constituye una regulación específica para estos casos. Una de las manifestaciones de tal especificidad es el establecimiento de un límite temporal concreto a la posibilidad de exigir al empresario principal o al contratista el cumplimiento de la deuda salarial contraída por el contratista o el subcontratista. El mandato legal es tajante cuando afirma que el empresario principal responde sólo durante el año siguiente a la terminación del encargo. La norma no sienta un plazo de prescripción o de caducidad sino directamente una regla extintiva de la responsabilidad y marca una diferencia sustancial con el régimen general de las obligaciones solidarias que como norma especial debe aplicarse con preferencia a éste.
Una de las consecuencias es que para exigir esta responsabilidad al empresario principal la reclamación ha de serle presentada dentro de este año siguiente a la terminación del encargo. De no hacerlo así, desaparece la posibilidad de obligarle al pago de la deuda salarial contraída por el contratista. Por consiguiente, la reclamación judicial o extrajudicial frente a este último no tiene eficacia respecto de aquél, que está sujeto a un régimen especial en el cual lo decisivo es la exigencia de la responsabilidad dentro del periodo del año siguiente a la terminación del encargo.
La especialidad de la norma, que supone el establecimiento de un régimen de solidaridad asimétrico y no uniforme respecto de los obligados solidarios, tiene otra manifestación en su inciso final, cuyo tenor, interpretado sobre la base de tal carácter especial, obliga al empresario principal a responder de cualquier deuda salarial contraída durante todo el periodo de vigencia de la contrata. De este modo estando vigente la contrata, se aplica la ficción legal de considerar al empresario principal como deudor solidario con el verdadero empresario, para garantizar el pago de las deudas salariales debidas por el real empresario por el solo hecho de la existencia de la contrata de la propia actividad, y rigen las normas propias de las obligaciones solidarias, puede demandarse a cualquiera de los obligados solidarios, o a los dos a la vez y cualquiera de ellos puede alegar la prescripción de la deuda, que aprovecha al otro.
En el caso presente, la sentencia no dice, ni se añade en el recurso, el dato necesario de si finalizó la contrata, y en su caso cuando, por lo no hay causa para desatender la reclamación a la empresa principal, hoy recurrente, con causa en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , de las deudas salariales que se reclaman en este pleito, derivadas de la relación del trabajador demandante con la empresa GCS, habiendo interrumpido esté la prescripción de la deuda. De estas deudas salariales responde la empresa principal durante todo el periodo de la contrata, y hasta un año después de terminado el encargo, por lo que no cabe sino concluir que debe mantenerse que la interrupción de la prescripción por el empresario obligado afecta al empresario principal que no lo es propiamente del trabajador, por la aplicación de esta norma de naturaleza especial. En el mismo sentido con algunas diferencias en la argumentación, se pronuncia la sentencia de 20 de septiembre de 2007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (rec. 3539/2005 ), la de 30 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. 1549/2008 ) y la de 5 de julio de 2011 de esta Sala (rec. 692/2011 ).
En consecuencia, se está en el caso, como se anticipaba de desestimar el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ibermática SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 3 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Herminio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0082 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

