Sentencia Social Nº 1407/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 1407/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2613/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1407/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101267

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, la cual desestimó la petición formulada por el trabajador demandante, sobre declaración en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente laboral. El actor, oficial de embotelladora, sufrió la rotura de tendón rotuliano izquierdo, quedándole afectada la fuerza y movilidad de su miembro inferior izquierdo, lo que limita la realización de movimientos, como la subida de escaleras o los movimientos de acuclillado. La realización de tales movimientos no incide de la manera propuesta por el actor en la realización de su actividad habitual, no alcanzando tampoco la incidencia requerida del 33% para declararse una incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

Recurso nº2613/06 -AC- Sentencia nº1407/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1407/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº1018/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Sociaol, FREMAP y Hacienda el Duque, S.L., sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-03-06,. por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, nacido el 7 7 56, sufrió un accidente laboral el 18 1 2004 cuando prestaba servicios como Oficial en embotelladora para la empresa "Hacienda El Duque, S.L.% la cual tiene cubierto el Riesgo con Fremap, estando al corriente del pago de cuotas.

SEGUNDO. Como consecuencia del accidente el actor sufrió rotura de tendón rotuliano izquierdo, causando baja por Incapacidad Temporal y alta el 24 8 04, y tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador han quedado como secuelas una hipotrofia moderada de cuadriceps izquierdo con pérdida de fuerza a la extensión de rodilla izquierda, con cicatrices en miembro inferior izquierdo. Dicho cuadro le dificulta subir y bajar escaleras y rampas y hacer cuclillas completas y mantenidas.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 29 8 05 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 110) con derecho a indemnización a cargo de FREMAP de 1.780 euros.

CUARTO. El actor continúa prestando servicios en la empresa demandada con la misma categoría de Oficial en planta embotelladora.

QUINTO. La base reguladora asciende a 1.035'81 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por FREMAP.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba el 31 de marzo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, se alza el actor, oficial de embotelladora nacido el 7 de julio de 1956. Aquélla le apreció: rotura de tendón rotuliano izquierdo, causando baja por incapacidad temporal y alta el 24.8.04 y tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador han quedado como secuelas una hipotrofia moderada de cuadriceps izquierdo con pérdida de fuerza a la extensión de rodilla izquierda, con cicatrices en miembro inferior izquierdo. Dicho cuadro le dificulta subir y bajar escaleras y rampas y hacer cuclillas completas y mantenidas. Se alza frente a ella el trabajador en suplicación, aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado segundo con la redacción que propone y básicamente referido al añadido

de determinados extremos: la producción de nueva baja en febrero de 2006 en la que permaneceria; la claudicación de rodilla al incorporarse e intentar andar; y la dificultad para bipedestación prolongada e inestabilidad de rodilla. Tales extremos aparecen recogidos en el informe pericial ratificado en juicio y practicado a instancias de la actora; ya que los restantes informes de la Mutua e informe médico de síntesis vienen a coincidir sustancialmente con el cuadro de dolencias recogido en la sentencia impugnada. Debe rechazarse en consecuencia la adición propuesta al considerarse por la doctrina jurisdiccional que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. No concurre tal circunstancia en el supuesto de autos, en el que las lesiones del trabajador aparecen correctamente evaluadas y recogidas. No corresponde tampoco hacer mención alguna a un proceso de baja cuyo origen y circunstancias no se mencionan, muy posterior además a la fecha de examen del demandante a efectos de incapacidad. Con independencia de no mencionar el documento en que se basa la modificación, la misma seria intrascendente a los efectos propios del recurso y en consecuencia rechazable conforme al habitual criterio jurisdiccional.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente total o al menos incapacidad permanente parcial. Establece el artículo 137.4 en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el artículo 137. 3 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No habiendo tenido éxito la modificación propuesta de la relación de hechos probados, no puede establecerse sino conclusión análoga a la alcanzada por la sentencia de instancia. El trabajador ha visto afectada la fuerza y movilidad de su miembro inferior izquierdo, lo que limita la realización de movimientos forzados del mismo, especialmente en relación con la subida de escaleras o de movimientos de acuclillado. La realización de tales movimientos no incide de la manera que se propone en la realización de su actividad habitual, no alcanzando conocidamente en el conjunto de las tareas a desarrollar, la incidencia requerida del 33%.

CUARTO.-Lo expuesto no queda sin efecto por el hecho de que el recurrente considere indebidamente aplicado el baremo 110 del cuadro de lesiones permanentes no invalidantes contenido en la Orden de 5 de abril de 1974 por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante. Ello porque el indebido acoplamiento de las secuelas sufridas en dicho cuadro únicamente podria dar lugar a su inaplicación en caso de acreditarse, no a la automática consideración del trabajador en más grave situación de incapacidad permanente. Tal circunstancia supondría una reformatio in peius dentro del recurso que no es la finalidad evidentemente perseguida por el recurrente, ni constituye su objeto de debate.

QUINTO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba el 31 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y "Hacienda el Duque SL" en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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