Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1407/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2014 de 03 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1407/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101233
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 51/2014
RECURSO SUPLICACION - 000051/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mon tes Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Perteghaz
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1407/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000051/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001140/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Pedro asisitida por el letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Pedro , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestación parcial de desempleo, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Víctor , con DNI NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dependencia de AUTOCARES ALDAIA SL, con CIF B 96664149 y dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera -, desde 10-5- 2012 a 9-9-2012, con categoría profesional de conductor, sin formalizar contrato ni ser dado de alta en la seguridad social, habiendo prestado servicios a jornada parcial de 3,48 horas diarias equivalentes a una jornada del 43,50% de la jornada ordinaria, devengando un salario mensual según el Convenio aplicable, que es el de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Valencia, Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Valencia, 2012-2013 BOP de 9 de abril de 2013), que es de 701,25 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. 2.- El actor, en la prestación de sus servicios laborales, condujo los vehículos 6522-DXJ (propiedad de la empresa) y 4741FFL (propiedad del administrador de la empresa D. Ángel Jesús ) inicialmente realizando el trasporte de escolares hasta y desde el Colegio las Carolinas de Picasent y, tras la finalización del curso escolar ( el 22 de junio de 2012), realizando transportes de viajeros de distinta índole (tales como excursiones o visitas a la ciudad de pasajeros de crucero) que le eran encomendados por la empresa.3.- El actor tiene pendiente de abono las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Salario mayo 2012 (días 10 a 31)
Salario junio 2012
Salario julio 2012
Salario agosto 2012
Salario septiembre 2012 ( días 1 a 9)
Vacaciones (122/365) 10 días
TOTAL EN EUROS
490,86
701,25
701,25
701,25
210,38
233,75
3038,74
De dicha suma haya deducir la suma de 337 euros percibida por el actor, teniendo en consecuencia pendiente de percibo la suma de 2101,74 €4.- En vista de que el actor no era llamado para prestar servicios, en fecha 16-10-2012 presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 22-11- 2012 y terminando con el resultado de 'sin avenencia '. El día 22-11-2012 siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.PRIMERO. El actor D. Pedro con D. N. I. nº NUM001 , es funcionario interino de la Generalitat Valenciana, ocupando el puesto de trabajo nº NUM002 , con la clasificación A-22-E040, destino Técnico de Sistemas Lógicos, a tiempo completo y fecha de alta del último contrato el día 01 de enero de 2.012, con una base de cotización 3.221,58 euros en febrero de 2.012 y de 2.158,46 euros en abril de 2012. (Documentos 9 y 10 de la parte actora).SEGUNDO. En fecha 01 de marzo de 2012 se le notificó al actor la resolución de la Dirección General de RR. HH. de 27 de febrero de 2012, en aplicación del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell, por la que se le imponía una jornada semanal de 25 horas, reduciéndose proporcionalmente sus retribuciones. (Hecho conforme y documentos 14 a 16 de la parte actora).TERCERO. En fecha 09 de marzo de 2012 el actor solicitó la prestación de desempleo a tiempo parcial, por reanudación de derechos a la prestación reconocidos anteriormente, y por resolución de 12 de abril de 2012 le fue desestimada. (Folios 8 a 10 del SPEE).CUARTO. Formulada reclamación previa el día 09 de mayo de 2012, le fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 2012 (Folios 5 a 6 de SPEE). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 21 de septiembre de 2012 y tuvo entrada en este Juzgado el día 25 de septiembre de 2012. QUINTO. A los efectos del cálculo de la base reguladora la Certificación de Empresa de la Generalitat Valenciana, las bases de cotización de septiembre de 2011 a febrero de 2012 son todos los meses de 3.221,58 euros, de la que resulta una base reguladora del mismo importe. (Folio 12 del SPEE).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se esrtructura en un solo motivo (aunque se numera como primero), formulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción de los artículos 205.1 , 206 , 207.b ), 208.3 y 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero de la Generalitat Valenciana (Preámbulo y artículos 3 y 4), el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/12, de 10 de febrero , denunciando también como infringida la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 . Argumenta en síntesis que el demandante se encuentra en situación legal de desempleo de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada como infringida y con derecho a la prestación reclamada, ya que la jornada de trabajo del actor se ha visto reducida en porcentaje suficiente para tener derecho al subsidio como establece la LGSS; que sus retribuciones se han visto reducidas en idéntico porcentaje y no se trata de una reducción definitiva o que se extienda a todo el periodo que resta de la vigencia; y además, que el actor como funcionario interino ha cotizado y continua haciéndolo por desempleo a la Seguridad Social, quedando fuera de toda duda que puede ser sujeto de la protección por desempleo en su condición de funcionario.
2.El motivo no debe prosperar en armonía con lo declarado por el pleno de la Sala en sentencia número 735/2014, de fecha 26 de marzo de 2014, recurso de suplicación 1977/2013 , según la cual: '1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193- c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la recurrente que los funcionarios interinos están al servicio de la Administración Pública en régimen de Derecho Administrativo, se les aplica el Estatuto Básico del Empleado Publico, y están incluidos entre las personas protegidas en el art. 205.1 de la LGSS ; que el RD 1167/1983, de 27 de abril, incluye en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo, acreditando la situación de desempleo mediante certificación de terminación de servicios, regulando como única situación posible la terminación de servicios, y el art. 1.2 del RD 625/1985, de 2 de abril , establece que la extinción de la relación administrativa se acreditara por certificado de la Administración Pública; que a los funcionarios interinos se les aplica una normativa obsoleta, que la reducción de jornada y salario efectuada es una situación novedosa no regulada; que la actora busca empleo y permanece inscrita como demandante de empleo, aportando copia de hoja de renovación de demanda de empleo emitida el 26-8-13 y copia de certificado del Servef de 2-9-13, y que al no haber encontrado trabajo no ha necesitado solicitar la compatibilidad prevista en el art. 5 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell ; que a los funcionarios interinos no les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Generalitat Valenciana no ha podido reducirles la jornada siguiendo el procedimiento del art. 47 del ET y que la DA vigésimo primera del ET se refiere al personal laboral; que la reducción de jornada temporal impuesta está dentro de los límites del art. 203.3 de la LGSS y 208.1.3 del mismo texto legal . 2. El Artículo 208.1.3 de la LGSS dice, 'Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3'. Y, el art. 203.3 del TRLGSS, establece, 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'. 3. Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la Generalitat Valenciana a tiempo completo como funcionaria interina, hasta que en aplicación del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell y con efectos de 1-3-2012 su jornada de trabajo se vio reducida a 25 horas semanales por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12- 2013. Pues bien, el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha visto extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo. 4. Conviene recordar, además que, como hemos visto, tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y cuya acreditación hasta el 12-2-2012 exigía expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal. En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'. 5. Por otra parte, no consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras. 6. De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectada por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables. 7. Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no esta legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.'
3.El criterio indicado se ha seguido por la Sala desde entonces (véanse por ejemplo las sentencias recaídas en los recursos 2199-13 y 293/2014 ), por lo que los elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley - artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución - conducen a que aquí sigamos el mismo al plantearse idéntica cuestión derivada de la reducción temporal de jornada acordada por el Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sin que sea extrapolable aquí por ello lo que decidimos en la sentencia invocada en el recurso de 17 de junio de 2008 , que por otra parte carecería de naturaleza jurisprudencial ( artículo 1.6 del Código Civil ). Se impone como se ha adelantado la desestimación del único motivo de recurso.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia, el día 18 de octubre de 2013, en proceso sobre Seguridad Social (subsidio por desempleo parcial), seguido a instancia de D. Pedro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0051 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

