Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1407/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100873
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01407/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105380
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000279 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1407 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 287/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de Dª. Candelaria ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 28/10/14 , en los autos número 279/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Candelaria contra el INSS Y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones instadas, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora, Candelaria , nació el NUM000 -1956, y se encuentra incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 30-11-2012 se desestimó la solicitud de incapacidad permanente alguna por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para incapacitarle para ningún tipo de trabajo.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta de 27-11-12, el siguiente cuadro residual: trastorno distimico. Personalidad con rasgos de tipo fóbico, obsesivos e histriónicos. Limitaciones psiquiátricas grado 1-2, (leves-moderadas)
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria la Total, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: No consta que la actora tenga patología diferente a la descrita por el EVI.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 279,12 euros.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2 de fecha 28-10-2014 , dictada en los autos 279/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro primeros motivos de recurso dedicados a solicitar la nulidad de la misma, por entender que ha incurrido en diversas infracciones procesales causantes de indefensión, otros tres dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En los motivos dedicados a denunciar la infracción de normas procesales causantes de indefensión, se mencionan como preceptos infringidos los artículo 24 del texto constitucional, 238,3 LOPJ , 299 , 348 , 281,1 y 363 LEC , 97,2 LRJS , en relación con cierta jurisprudencia que cita, por presuntas infracciones procesales relacionadas con los medios de prueba, y con incongruencia interna, que entiende que le han causado indefensión.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente'.
3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, sin necesidad de entrar en el análisis de tales motivos, resulta que el propio recurrente manifiesta al inicio de los mismos que la propia Sentencia de procedencia 'aporta ribetes fácticos que nos permitirían una solución por el fondo del asunto', de tal modo que, pese a su carácter prioritario, cabe la posibilidad de poder acudir a un remedio menos traumático procesalmente que el de la nulidad de la misma. Que es lo que entiende esta Sala que procede hacer, en aras de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). De tal modo que se desestiman de modo conjunto esos cuatro primeros motivos, lo que permite así entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-En el quinto motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , se propone por la representación de la recurrente la modificación del contenido del hecho probado quinto, que señala en la versión judicial que 'No consta que la actora tenga patología diferentes a la descrita por el EVI', para que quede el mismo redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'La actora padece trastorno depresivo persistente con depresión mayor persistente. Trastorno obsesivo-compulsivo fóbico. Trastorno de la personalidad obsesivo-compulsiva'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido del folio 96 de los autos, donde obra las Conclusiones de un Informe pericial emitido por Médico Psiquiatra, ratificado en el acto de juicio oral a presencia judicial, con posibilidad de intervención contradictoria de las partes así como judicial. Se alude en el mismo a la existencia de la psicopatología de la actora desde varios años, y, sin entrar en su valoración a efectos laborales, que no es propia de un informe médico, es cierto que en la conclusión segunda del mismo se detallan exactamente las patologías que se pretenden incluir en el motivo. Sin que exista medio de prueba practicado en contra de dicha adición, que sin duda ayuda a perfilar mejor el cuadro de dolencias definitivas que aquejan a la afectada, con mayor detalle y precisión que el que se describe en el hecho probado tercero de la Sentencia, que solamente repite el contenido del Dictamen médico de síntesis, que se incluye en la propuesta del EVI.
Entiende así este Tribunal que debe admitirse la propuesta de revisión contenida en este motivo, aceptándose la sustitución del contenido del hecho probado quinto en los términos literales señalados.
CUARTO.-En el siguiente motivo, también dedicado a intentar la revisión fáctica, se propone en definitiva la adición, al ordinal tercero, del siguiente texto: 'Evolución crónica'. Para ello, se remite como apoyo probatorio al mismo informe de Valoración Médica al que se remite la Sentencia, obrante al folio 83, donde efectivamente se alude a la evolución de sus dolencias con el calificativo de 'crónica'. Lo que, efectivamente, de conformidad con el principio de integridad (STSJ de Castilla-La Mancha de 13- 5-2014, entre otras), debe de ser admitido, en cuanto que, si en la determinación de un hecho probado, hay una remisión a un determinado medio de prueba, salvo que se especifique que solamente es a un determinado efecto probatorio, debe entenderse que la remisión se hace a la integridad de su contenido. Procede por lo tanto admitir la propuesta, que aun cuando no es determinante del resultado del litigio, sí que ayuda a una más adecuada comprensión de los aspectos fácticos del mismo.
QUINTO.-En el séptimo motivo del recurso, que igualmente está dirigido a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone la adición de un nuevo hecho probado, séptimo en caso de estimarse, en el que se indique literalmente que: 'El expediente de incapacidad permanente se ha incoado de oficio'. Se remite para ello a folio 73 de los autos, donde obra Certificación del Secretario Provincial del INSS de Ciudad Real, aludiendo a la existencia del Expediente requerido por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, que se adjunta con el mismo. Por contra de cómo lo entiende la parte recurrente, la adición pretendida carece de especial trascendencia, pues lo importante, a estos efectos de repercusión laboral de dolencias tenidas como definitivas, no es a instancia de quien se inicia el expediente, sino su resultado y su incidencia laboral. Añadido a ello, tampoco es totalmente clara la iniciativa, en cuanto que, como ejemplo, al folio 69 obra escrito de la propia parte donde se alude a la existencia de 'solicitud de incapacidad permanente' de la recurrente, que consta al folio 70, lo que contradice el contenido de la revisión propuesta, que en definitiva, debe de ser desestimada.
SEXTO.-Los motivos octavo y noveno del recurso están dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 y subsidiariamente, 137,4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que, en atención a las dolencias definitivas que entiende deben de ser evaluables, procede que se le reconozca una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, a los que se dará contestación conjunta, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad. En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia -actualmente, aun básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en los hechos probados tercero y nueva redacción del quinto, que constan en los antecedentes y en el motivo de revisión, que se tienen por reproducido.
b) La profesión habitual de la recurrente, concretada en la de agricultora en el RETA (hecho probado primero, hecho quinto de la demanda).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
OCTAVO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, dado el carácter teórico y profesional de la actual protección invalidante de nuestro sistema de aseguramiento público, respecto a la protección ante la incapacidad para el trabajo, si bien no puede concluirse de modo claro que se encuentre incapacitada para toda clase de profesión u oficio, dada la posibilidad de realizar actividades sedentarias, no especialmente necesitadas de concentración mental ni de esfuerzos físicos, sí que puede sin embargo concluirse que no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño de la mayoría de las que pueden considerarse como propias del trabajo de agricultora, que sin duda necesitan unos mínimos de atención, organización y regularidad. Lo que, aunque siendo una situación sin duda muy en el límite, entiende este Tribunal que cabe encajar dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para su trabajo habitual. Y en su consecuencia, que debe estimarse la petición subsidiaria contenida en la demanda y reiterada en el recurso, y reconocerle la situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual. Y ello, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, la económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual no discutida de 279,12 euros mensuales (hecho probado sexto), cualificada por razón de edad superior a 55 años con un incremento de un 20%, si no realizara ninguna otra actividad retribuida compatible con su estado, con efectos desde 27-11-2012, sin perjuicio de derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Candelaria contra la Sentencia de fecha 28-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dicada en los autos 279/13, recaída resolviendo demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la petición subsidiaria, se reconozca a la demandante la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora mensual inicial de 279,12 euros, cualificada por razón de edad, con efectos retroactivos desde 27-11-2012. Condenando a las entidades demandadas, en su respetiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0287 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de diciembre de dos mil quince. Doy fe.
