Sentencia Social Nº 1407/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1407/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100874


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 1.323/2015

RECURSO SUPLICACIÓN - 001323/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.407 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001323/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000093/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Ángel , asistido por el Letrado D. Joaquín Benabent Ruiz y como Procurador Dª Elena Gil Bayo, contra COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE ALICANTE, representado por la Letrada Dª Mª Josefa Orquín Cano y como Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ángel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D. /Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ángel frente a COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE ALICANTEy FOGASA sobre DESPIDO. Condenar al COLEGIO TERRITORIAL DE ABOGADOS DE ALICANTE a que implemente la indemnización por despido objetivo abonada al trabajador en la cantidad de 7582,39 euros. Absolver a los demandados del resto de lo peticionado frente a los mismos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas'. En 17 de febrero de 2015 se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en este procedimento en el sentido de modificar: 1. - El hecho Probado 6 y Fundamento Jurídico 2, parrafo 6. donde dice: 'En los tres primeros trimestres de 2012 el nivel de ingresos ...'DEBE DECIR: 'En los tres primeros trimestres de 2013 el nivel de ingresos ...' 2. - En el Hecho Probado 7, primer parrafo: donde dice: 'en 2012, 333',DEBE DECIR: en 2012, 33. 3. - Fundamento de Derecho 5, que queda redactado conforme a continuación se indica: 5. En cuanto a los elementos de tipo formal, no se ha producido el preaviso de 15 días. Sin embargo tanto el equivalente el salario y la indemnización correspondiente al tipo despido han sido abonados. Como se señaló ut supra el importe del salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido es el de 118,54 euros, en atención al contenido del acuerdo de febrero de 2013, a los efectos de recuperación del 0,5% de la reducción sufrida en 2009. Del importe de la indemnización satisfecha de 50969,95 euros, abonados por la demandada, hay que detraer 7582,39 euros , puesto que el importe definitivo de la indemnización a satisfacer al actor sería de 43.387,55 €. Con la legislación vigente en la mano, y del conjunto de todo lo anteriormente expuesto se observa, que no hay grupo de empresas, concurren las causas expuestas en la carta de despido. Procede por tanto que el actor reintegre a la demandada la cantidad de 7582,39 euros. 4.- Aclarar el punto 2 del fallo de la Sentencia donde dice: 'Condenar al COLEGIO TERRITORIAL DE ABOGADOS DE ALICANTE a que implemente la indemnización por despido objetivo abonada al trabajador en la cantidad de 7582,39 euros.' DEBE DECIR: Declarar el derecho del COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE ALICANTE a recibir la cantidad de 7582,39 euros. manteniendo el resto de sus pronunciamentos'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Ángel , con DNI NUM000 prestó servicios para el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante con una antigüedad de 01.01.1984, con categoría de arquitecto titulado superior, con un salario de 118,87 euros,día con prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante. 2. Con fecha 09.12.2013, y efectos desde ese mismo día, le fue extinguida su relación laboral con la actora por motivos objetivos de tipo económico, organizativo y productivo mediante carta aportada a las actuaciones cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. (doc. aportados con la demanda)3. La empresa pone a disposición del trabajador mediante cheque el importe de la indemnización (20 días por año trabajado) en concepto de indemnización por el despido, por entender que concurren causas justificadas para ello por un total de 50.969,95 euros. La empresa también indemnizó la cantidad correspondiente por la falta de preaviso (15 días de salario). 4. El Colegio Territorial Arquitectos de Alicante, de conformidad con lo establecido con la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, adaptada a la constitución, en su momento a la Ley de Proceso Autonómico y posteriormente al Estatuto de Autonomía de la Generalitat Valenciana forma parte del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valencianacon carácter general y básico para toda la organización profesional valenciana que se constituyó por el texto del Reglamento General aprobado en 1986 y las modificaciones que a su contenido se incorporaron tras el I Congreso de Arquitectos del COACV de marzo de 1994, el modelo colegial propugnado por la antigua Demarcación de Alicante y sucesivas Comisiones de trabajo y Asambleas, que finalizaron en la Asamblea General Extraordinaria de 17 de diciembre y visado final de la misma por acuerdo del Consejo Superior de 23 de noviembre de 1995, formalizado por el Presidente del Consejo el 12 de enero de 1996. En esencia, el Colegio que se configuró en este texto es único en toda la Comunidad Valenciana con un órgano de gobierno propio y una Asamblea universal de colegiados, y establece amplías autonomías de los Colegios Territoriales que lo constituyen según la relaciones de funciones y competencias que se señalan en su articulado y los poderes que sus Juntas Territoriales de Gobierno reciben del COACV, para la gestión de los bienes y servicios a ellos adscritos. Poderes que llegan, en cuanto a responsabilidad, al límite económico resultante de dicha adscripción, sin que, por tanto, los resultados de su gestión afecten al resto de la organización colegial. Así, económica y presupuestariamente, cada órgano de los citados, tiene su propia competencia y responsabilidad, quedando el trámite presupuestario intervenido en cuando a control de legalidad y garantía de igualdad de derechos y deberes de los colegiados por la Asamblea General y en cuanto a su coordinación y ajustes por la Asamblea de Juntas. En este diseño orgánico se reserva al Colegio Oficial y, en concreto, a su Junta Autonómica de Gobierno no solo las competencias de representación y coordinación sino otras de carácter operativo.Los Colegios Territoriales, por su parte, tienen asignadas unas funciones propias y disponen de una estructura orgánica y régimen económico regulados con carácter básico en el Reglamento General y sus respectivos Reglamentos Territoriales. Concretamente el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicanteen su reglamento vigente, y sus fines, definidos en el Reglamento General de Régimen Interior, independientemente de la distribución de funciones entre el C.O.A.C.V. y el C.T.A.A., son los siguientes: Art. 2.1 a .- Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional al servicio de la sociedad, analizar y promover los diferentes campos de desarrollo profesional y atender e impulsar la arquitectura y el urbanismo como función social y como medio de mejora de las condiciones de vida de la población. b.- Representar a los colegiados en su conjunto, en defensa de sus derechos y competencias profesionales. Velar por el cumplimiento de sus obligaciones profesionales y normas deontológicas, procurar la justa retribución económica de su trabajo y adecuar la actividad profesional a los intereses de la sociedad. c.- Procurar el correcto ejercicio de la actividad profesional, analizar los campos de desarrollo en atención a la arquitectura y al urbanismo como función social y facilitar a los colegiados la información de carácter técnico, legal y normativo que afecte a su actividad profesional. d.- Intervenir en la redacción y modificación de la normativa de régimen local en lo concerniente a la arquitectura en general. Para ello, y sin perjuicio de las funciones consultivas que le encomienden, el C.T.A.A. podrá dirigirse a las corporaciones públicas para proponer aquellas reformas u orientaciones que tiendan a mejorar el ejercicio profesional en sus diversos aspectos sociales. e.- Contribuir a la formación del arquitecto y al perfeccionamiento profesional de sus colegiados, mediante su intervención en la confección de programas de especialización y reciclaje. f.- Procurar la integración del colectivo en el C.T.A.A. promoviendo la participación, la atención al recién titulado, al jubilado y a otros grupos profesionales minoritarios, la realización de actividades de interés común, el respeto mutuo y la solidaridad entre los colegiados. Promocionar la profesión ampliando su campo, gestionando bolsas de trabajo y promoviendo la celebración de concursos y premios. g.- Hacer cumplir las normas a que deben sujetarse la actuación profesional en la redacción de proyectos, en la dirección de las obras, en el ejercicio de la función pública, en la esfera pericial y en general en cualquier tipo de actuación profesional. h.- Repartir entre los colegiados los trabajos que se encarguen al C.T.A.A., en atención a los méritos y condiciones requeridos y con las mayores condiciones posibles de publicidad y objetividad, para lo cual podrá establecerse un Reglamento Orgánico. i.- Ayudar al mejoramiento de las profesiones y oficios en relación con el trabajo del arquitecto, apoyando a las instituciones que tiendan a elevar su nivel cultural y económico. j.- Mantener relaciones permanentes con las administraciones públicas y entidades locales y privadas. En el artículo 2.2 de su Reglamento establece que: sin perjuicio de sus fines esenciales y específicos, el C.T.A.A. podrá desarrollar otras actividades de interés general, así como la explotación o cesión retribuidas de los elementos patrimoniales no afectos a su finalidad específica y de los servicios que preste, siempre que los rendimientos obtenidos de las mismas se integren y compensen con el resto de los ingresos y gastos del ejercicio. 5. La demandada ha suscrito dos pactos de empresa con la representación legal de los trabajadores, a fin de adecuar las percepciones salariales a la situación económica del empleador. Con efectos de 01.01.2009 se acordó reducción de jornada y salario del 20%,El pacto de 01.02.2013 establece, entre otros extremos: una duración de 11 meses, finalizando el día 31.12.2013 ( art. 2), con prórrogas tácitas por periodos anuales si no media denuncia formal ( art. 3), (...) en lo no previsto en el pacto se estará al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de ámbito provincial (art. 5)(...) se recoge un incremento del la jornada del 0,5%, pasando a ser la reducción salarial del 19,5% en lugar del 20% vigente, en atención al pacto de 2009 los incrementos salariales para años sucesivos serán los que marque el IPC a 30 de noviembre anterior (art. 9)(...) el CTAA se compromete a que si hay despidos después de efectuarse la reducción de salario, se tomará como base para el cálculo de las indemnizaciones el salario al 100% ... (art. 21). 6.Las cuentas anuales del CTAA se cerraron en 2010 con la cifra total de -467.026,56 euros de pérdidas; en 2011 con la de -430.286,98 euros, 2012 con -11.398,98 euros y 2013 con unas pérdidas de -299.611,32 euros. Consta según la cuestas auditadas un fuerte contención del gasto en los últimos ejercicios para reducir pérdidas. En los tres primeros trimestres de 2012 el nivel de ingresos se sitúa en 942.647,38 euros, frente al 1.015.901,52 euros del mismo periodo de 2012, con un descenso del 7,2%. A fecha agosto de 2013 la diferencia entre ingresos y gastos implica pérdidas por valor de -27.674,63 euros. Las problemas de tesorería afectan también a la demandada, con un crédito hipotecario, a fecha de despido que asciende a 2.965.354,23 euros, pactándose en diciembre de 2011 con la entidad bancaria la carencia de amortización del principal durante un año, a partir de lo cual se incrementan los gastos fijos en 9753,14 euros. Las cuentas del CTAA están debidamente presentadas y auditadas. 7. En cuanto a la atención a los colegiados, como consecuencia de esta desafortunada crisis que nos fustiga hace varios años, el número de altas en los colegiados se ha reducido, en 2011, 49 colegiaciones, en 2012, 333. Aumentan las bajas, de 43 en 2011 a 115 en 2012. De 1158 colegiados en 2011 a 1076 en 2012, y a fecha del despido en 2013, 1066. El aumento del importe de tasas por visado no ha producido resultado esperados. La reducción del número de visados ha sido considerable, de 1073 expedientes mensuales en 2012, a 929 en 2013. Es de ver que de enero a noviembre de 2013 se ingresó por este concepto 810.187,19 euros, frente a los 885.332,49 euros del mismo periodo de 2012. 8.La demandada ha procedido a reaccionar ante una sobredimensión de plantilla, a la vista de la situación económica. Dentro del departamento de visados, donde presta funciones el actor, concurren otros 8 trabajadores. Se ha producido en el mismo un reducción el número de expedientes en 2013, como se ha señalado ut supra. La reducción de plantilla y la división del trabajo entre quienes mantengan el puesto de trabajo permitiría una racionalización de la situación laboral. 9. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 10. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 13 de enero de 2014, concluyendo el mismo intentado sin avenencia'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ángel , que fue impugnado por el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia y auto de aclaración que ha desestimado su demanda de despido, declarando el derecho del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, parte demandada en el proceso, a percibir la cantidad de 7.582,39 € por exceso en el pago de la indemnización.

El recurso, se impugna de contrario, y se articula en cuatro motivos, con la petición de que A) se declare la improcedencia del despido; B) se decrete la nulidad del auto de aclaración de fecha 17-2-2015; y C) Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la procedencia del despido objetivo, condene al Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante a que implemente la indemnización por despido objetivo en la cantidad de 454 € y la indemnización por preaviso en la cantidad de 141,96 €.

Los tres primeros motivos dicen formularse con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas, solicitando la modificación de los hechos sexto, séptimo y octavo, sin proponer redacción alternativa, e imputando al Juzgador ' a quo', que valorara solo la prueba aportada por la demandada y no la documental que trajo al juicio el actor o la testifical practicada.

Los tres motivos van a ser rechazados de plano, porque incumplen frontalmente los requisitos legales que condicionan que puedan ser siquiera examinados, al no corresponder a la Sala la construcción del recurso. En efecto, de la conjunción de los arts 191 b ) y 196.3 de la LRJS , según han sido interpretados reiteradamente por la jurisprudencia, se deduce que para que prospere el motivo de revisión fáctica e imprescindible: A) que se señale el hecho cuya modificación se pretende, o se determine el que se quiere suprimir; B) que se proponga texto alternativo con la modificación, o el texto que debe tener el añadido; C) que el error judicial, que justifica la modificación, adición o supresión resulte de forma patente, clara y directa de la prueba documental o pericial que se señale y obre en las actuaciones, sin necesidad de acudir a argumentaciones, conjeturas o deducciones más o menos lógicas, porque como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11- 12-03) el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así no se podrá nuevamente valorar toda la prueba practicada, como se pretende, lo que es función del juzgador de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ), la testifical no sirve para modificar hechos, y no es posible sustituir el criterio más imparcial y objetivo del juzgador por el interesado de parte.

De estos requisitos solo se cumple con señalar el hecho combatido, ningún otro requisito formal aparece cumplimentado, ofreciendo el recurso razones apoyadas en toda la prueba practicada en el juicio a instancias del recurrente, incluida la testifical, que a su juicio habrían llevado al dictado de una sentencia de signo contrario a la recurrida; pero sobre todo no se dice que texto deberían tener los hechos combatidos en los que se constata la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas que justifican el despido del demandante, hoy recurrente.

Si a todo ello se añade que no hay motivo de censura jurídica que cuestione la legalidad de la sentencia en la concreta cuestión de la concurrencia de las causas del despido objetivo que se enjuicia en este procedimiento, la conclusión no podrá ser otra, que la desestimación de los motivos propuestos para la modificación fáctica que a nada conducirían en cuanto no podrían cambiar el sentido del fallo, con la declaración de la improcedencia del despido, como se solicita.

SEGUNDO.-El cuarto motivo, que se formula por la vía del art. 193 c), en cuatro apartados, denuncia:

1.- la infracción de los arts 18.1 y 267.1 de la LOPJ , en relación con la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, al considerar que el auto de aclaración se ha excedido de su ámbito modificando la sentencia, ha supuesto una alteración sustancial del fallo, y del fundamento jurídico quinto de la misma, habiendo supuesto la sustitución de la sentencia por otra de signo contrario.

2.- la infracción de los arts. 3 , 26.1 y 3 y 53.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1258 y 1261 del Código Civil , porque sostiene, en esencia, que atendiendo al contenido de los Acuerdos a que se refiere el hecho quinto, tanto la indemnización por despido, como el preaviso deben completarse en 454 € y 141, 96 € respectivamente.

3.- infracción del art. 123 de la LRJS , porque debe condenarse al empresario a las diferencias en la indemnización y preaviso.

4.- infracción del art. 97.2 de la LRJS , porque considera que el Juez no valoró la totalidad de la prueba y no fundamenta los pronunciamientos del fallo.

El recurso no puede estar peor formulado, dado que ni se solicita la nulidad de la sentencia, por falta de motivación o incompleta motivación como se imputa a la sentencia, y no basta denunciar la insuficiencia de hechos probados cuando se puede completar la sentencia, cumpliendo los requisitos formales, con los precisos para resolver, según interesa. Vamos a ir resolviendo entonces cada uno de los apartados atendiendo a los datos que constan en la sentencia.

Nuevamente por defectos formales no podrá ser atendido el primer apartado del motivo cuarto que examinamos, ya que si se pretendía la declaración de nulidad del auto de aclaración, la petición debió plantearse por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , con la pretensión de que se declarase la nulidad de actuaciones retrotrayéndose los autos, al momento anterior a su dictado, con la acreditación de haber producido indefensión a la parte que lo propone.

En el apartado segundo se plantea en el fondo, con deficiente técnica, la misma cuestión, cual sea el salario regulador del despido, si el que venía percibiendo el trabajador de 118,87 € según se expresa en el hecho primero, o el que deriva de los pactos relacionados en el hecho quinto que expresa. 'La demandada ha suscrito dos pactos de empresa con la representación legal de los trabajadores, a fin de adecuar las percepciones salariales a la situación económica del empleador.

Con efectos de 01.01.2009 se acordó reducción de jornada y salario del 20%,

El pacto de 01.02.2013 establece, entre otros extremos: una duración de 11 meses, finalizando el día 31.12.2013 ( art. 2), con prórrogas tácitas por periodos anuales si no media denuncia formal ( art. 3), (...) en lo no previsto en el pacto se estará al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de ámbito provincial (art. 5)(...) se recoge un incremento del la jornada del 0,5%, pasando a ser la reducción salarial del 19,5% en lugar del 20% vigente, en atención al pacto de 2009 los incrementos salariales para años sucesivos serán los que marque el IPC a 30 de noviembre anterior (art. 9)(...) el CTAA se compromete a que si hay despidos después de efectuarse la reducción de salario, se tomará como base para el cálculo de las indemnizaciones el salario al 100% ... (art. 21).'. Se debe tener en cuenta que el despido tiene lugar el 9-12-2013 (hecho segundo)

El magistrado 'a quo' razona en el fundamento de derecho primero. 'En cuanto al salario, en febrero de 2009 se llevó a cabo una reducción del 20% del salario de los trabajadores del CTAA (según pacto, documentado obra en ramo actora y demandada). En fecha 01.02.2013 se lleva a cabo otro pacto por el que se establece un sistema de recuperación de salarios de, a menos un 0,5%, siempre que el Colegio tenga un superávit en el presupuesto ordinario que permita absorber este incremento anual. Sin embargo, esta recuperación se lleva a cabo sólo sobre el salario base, no sobre cantidades salariales y extra salariales como se realizó la reducción en 2009.Como consecuencia de lo anterior el salario a efectos de indemnización es el que se ha hecho constar. En cuanto a los elementos de tipo formal, no se ha producido el preaviso de 15 días. Sin embargo tanto el equivalente el salario y la indemnización correspondiente al tipo despido han sido abonados.

Como se señaló ut supra el importe del salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido es el de 118,54 euros, en atención al contenido del acuerdo de febrero de 2013, a los efectos de recuperación del 0,5% de la reducción sufrida en 2009. De esta manera a la indemnización de 50.969,95 euros abonados hay que añadir por la diferencia un total 7582,39 euros lo que sin embargo entiendo no ocurre con el indemnización por falta de preaviso, que se ajusta al salario del último mes del actor y por acto está correctamente calculado y satisfecho.

Esta diferencia en cuanto al abono del importe de la indemnización se configura como error excusable, de un lado por cuanto la determinación del importe deriva de calcular sobre hojas de salario que han llevado a cabo una revalorización que no es exactamente la que las partes llevaron a cabo en 2009 (todo la nómina reducción 20%, frente a revaloración condicionada en febrero de 2013 de 0,5% del salario base únicamente). No me consta la mala fe de la empresa, que debería haber sido acreditada, y por lo tanto no vicia la resolución de la misma.

Con la legislación vigente en la mano, y del conjunto de todo lo anteriormente expuesto se observa, que no hay grupo de empresas, concurren las causas expuestas en la carta de despido, el trabajador ha sido indemnizado en una cantidad inferior a la legislación vigente, lo que deberá ser suplido por la empresa.'

La sentencia tras desestimar la demanda de despido al concurrir las causas objetivas alegadas en la carta, condena al COLEGIO TERRITORIAL DE ABOGADOS (será de Arquitectos) DE ALICANTEa que implemente la indemnización por despido objetivo abonada al trabajador en la cantidad de 7582,39 euros.

El auto de aclaración de 17 de febrero de 2015 califica de error manifiesto entre otros en el que se incurre al redactar el fundamento de derecho 5 al que da la siguiente nueva redacción '5.En cuanto a los elementos de tipo formal, no se ha producido el preaviso de 15 días. Sin embargo tanto el equivalente el salario y la indemnización correspondiente al tipo despido han sido abonados.

Como se señaló ut supra el importe del salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido es el de 118,54 euros, en atención al contenido del acuerdo de febrero de 2013, a los efectos de recuperación del 0,5% de la reducción sufrida en 2009. Del importe de la indemnización satisfecha de 50969,95 euros, abonados por la demandada, hay que detraer 7582,39 euros , puesto que el importe definitivo de la indemnización a satisfacer al actor sería de 43.387,55 €.

Con la legislación vigente en la mano, y del conjunto de todo lo anteriormente expuesto se observa, que no hay grupo de empresas, concurren las causas expuestas en la carta de despido. Procede por tanto que el actor reintegre a la demandada la cantidad de 7582,39 euros.'

Termina el auto entre otras cuestiones por 'Aclarar el punto 2 del fallo de la Sentencia donde dice: 'Condenar al COLEGIO TERRITORIAL DE ABOGADOS DE ALICANTE a que implemente la indemnización por despido objetivo abonada al trabajador en la cantidad de 7582,39 euros.'DEBE DECIR: Declarar el derecho del COLEGIO TERRITORIAL DE ARQUITECTOS DE ALICANTE a recibir la cantidad de 7582,39 euros.'

De lo expuesto no hay manera de saber como ha calculado el magistrado la indemnización, solo se deduce de la sentencia que el salario que venía percibiendo el trabajador de 118,87 (no 118,54) € diarios a que se refiere el hecho primero, al que se le había aplicado la reducción del 19,5%, debía ser considerado al 100% de conformidad con el pacto de 2013 (hecho quinto), lo que daría lugar al menos a la diferencia que reclama el recurso de 454 € en la indemnización por despido, que procede conceder, diferencia que no cabe duda constituye error excusable, atendiendo a la escasa cuantía de la misma y a que de algún modo la empresa aplicó el acuerdo, siendo una simple equivocación en el calculo lo único que se le puede imputar, y que sin necesidad de acudir a los difíciles cálculos que expone el recurso, sin introducción en los hechos de los datos necesarios, dan lugar a complementar la indemnización concediendo los 454 €, por aplicación del principio dispositivo, a favor del trabajador. No ocurre lo mismo con la diferencia reclamada en el pago del preaviso, ya que los 15 días se deben calcular sobre lo que venía percibiendo el demandante, ya que el pacto de 2013 solo se refiere a la indemnización por despido.

Por lo demás, no es posible decidir sobre las infracciones procesales denunciadas tan defectuosamente en el recurso.

Por todo ello y en aplicación de los preceptos sustantivos que se dicen denunciados en el recurso, procederá estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia, dejando intacta la declaración de ser el despido procedente, con la absolución de la empresa de las pretensiones formuladas, salvo en lo que se refiere a abonar al actor la diferencia en la indemnización en la cuantía de 454 € reclamada.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 2 de enero de 2015 ; y en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a 'Declarar el derecho del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante a recibir la cantidad de 7.582,39 €' y manteniendo el resto de los pronunciamientos condenamos a la demandada a que abone al actor la diferencia en la indemnización de 454 €.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1323 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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