Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1407/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101415
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1225/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009475
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0009475
SENTENCIA Nº: 1407/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por la citada recurrente frente a ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A., INSS, MUTUALIA y TGSS
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMEROLa única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. -La trabajadora DOÑA Leocadia viene prestando servicios para la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A, con la categoría profesional de administrativa.
SEGUNDOEl día 17/04/13 cuando se encontraba en su puesto de trabajo la demandante notó una especie de legaña o telilla sobre su ojo derecho y posteriormente comenzó a notar visión borrosa y pérdida de visión en el ojo derecho. A pesar de ello, la actora continúo su jornada de trabajo hasta finalizarla.
TERCEROA la mañana siguiente la trabajadora no podía ver por el ojo derecho, por lo que acudió a los servicios médicos de MUTUALIA, donde le derivaron a oftalmología al considerar que se trataba de una contingencia común. Ese mismo día la trabajadora acudió al Centro Oftalmológico Integral donde se le diagnosticó 'edema papilar ojo derecho de veinticuatro horas de evolución, por lo que precisa valoración neurológica urgente'.
CUARTOEn fecha 07/05/13 por el servicio de Neurología del Hospital de Cruces se le diagnosticó a la actora 'neuropatía óptica'.
QUINTOEn fecha 20/05/13 por el servicio de Neurología del Hospital de Cruces se le diagnosticó a la actora 'neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica derecha'.
SEXTO.- La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 23/04/13 al 05/12/13 con el diagnostico de 'neuropatía óptica isquémica'. Y desde el 10/02/14 al 02/07/14 con el mismo diagnostico.
SÉPTIMOEn virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/07/14 y previo dictamen del EVI, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora con fecha 10/02/14, no tienen su origen en un accidente laboral.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 29/08/14.
OCTAVOA partir del 01/02/15, por acuerdo entre la empresa y la trabajadora, se ha modificado la jornada laboral de la actora pasando de ser de 30 horas a la semana, lo que representa un 75% de la jornada, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas.
NOVENOLa empresa tiene contratadas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA.
DÉCIMOPara el caso de estimación de la demanda, la base reguladora asciende a 3.030,35 euros/mes.
SEGUNDOLa parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MUTUALIA y la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.
TERCEROFrente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMEROLa cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora no es otra que determinar la contingencia de los procesos de baja médica en los que ha estado incursa la trabajadora entre el 23 de abril de 2013 y el 5 de diciembre del mismo año, y entre el 10 de febrero de 2014 y el 2 de julio también de 2014, en ambos casos por el diagnostico de 'neuropatía óptica isquémica'.
No resulta controvertido que la demandante, cuya profesión es la de administrativa, se hallaba en su puesto de trabajo el 17 de abril de 2013 cuando notó una especie de legaña o telilla sobre su ojo derecho y posteriormente comenzó a notar visión borrosa y pérdida de visión en ojo derecho, y que continúo su jornada de trabajo hasta concluirla, siendo al día siguiente por la mañana cuando acudió a los servicios médicos de la Mutua, donde le derivaron a Oftalmología al considerar que la contingencia era común, estableciéndose por el centro oftalmológico el diagnostico de 'edema papilar ojo derecho de 24 horas de evolución, por lo que precisa valoración neurológica urgente'.
A la actora se le diagnosticó por el servicio de Neurología del Hospital de Cruces 'neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica derecha'.
La Mutua primero y más tarde el INSS en la resolución combatida en demanda (resolución de 11 de julio de 2014), concluyeron que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el 10 de febrero de 2014, era la enfermedad común, decisión ratificada en la ulterior que puso fin a la vía administrativa.
El Juzgado confirma esa etiología al asumir tanto el informe del médico evaluador como la pericial de la entidad colaboradora (emitido por la Dra. Amalia ), que consideran destruida la presunción de laboralidad del art.115.3 LGSS , al tratarse de un problema neurológico en el que influyen factores predisponentes oculares y sistémicos (factores de riesgo cardiovasculares, colesterol, diabetes, anemia, hipertensión¿), presentando la demandante esos factores predisponentes.
Se ha presentado escrito impugnando el recurso por la entidad MUTUALIA, que cubre en la empresa el riesgo derivado de las contingencias profesionales.
SEGUNDOLos dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , persiguen la modificación de la crónica judicial, en concreto la incorporación de dos nuevos hechos probados.
El primero de ellos propugna añadir un nuevo ordinal que refleje que 'La actora en el momento de sufrir la neuropatía (abril de 2013) presentaba niveles de colesterol y triglicéridos absolutamente normales, en concreto, según el informe de resultados del laboratorio del Hospital de Cruces, realizado en la fecha del incidente, presentaba los siguientes valores:
Colesterol 193; Triglicérido 133; HDL colesterol 58, LDL-colesterol 108¿' significando los valores de referencia que constan en el informe obrante al folio 164 del expediente.
Como esta Sala viene reiterando, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que se limite la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, exigiendo la revisión de los hechos declarados probados la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y
4º.-Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ).
Cuando son los informes médicos y dictámenes periciales los que apoyan la revisión, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
En este supuesto del informe en el que se apoya la variación, emitido el 29 de abril de 2013, se desprenden los valores de la analítica que señala la recurrente, si bien no consta en el mismo que sean valores 'absolutamente normales', ni siquiera que sean los valores a la fecha del incidente (sí muy próxima, en concreto dos días después, 19 de abril de 2013), constando en lo que afecta al colesterol otros informes en los que como antecedentes de la demandante se refleja la hipercolesterolomia (folios 111, 113, 121 y 123, señalados por la Mutua).
En consecuencia no asumimos la variación interesada.
El motivo segundo pretende con apoyo en los folios 50 y 113, consistente en los informes de 22 de diciembre de 2014 del servicio de Oftalmología del Hospital de Cruces, e informe del mismo centro hospitalario de Neurología de 22 de mayo de 2013, que conste un nuevo ordinal destinado a reflejar que 'La actora presenta en su ojo izquierdo, una papila de riesgo'.
El complemento pretende dejar constancia de la ausencia en todo el expediente médico del padecimiento por la actora de una predisposición congénita en su ojo derecho para que sufriera el incidente que sufrió, y en concreto lo apoya en que el primero de los informes señalados refleja que 'OI 87 crowding positivo y en el segundo 'Edema papila OD, OI papila de riesgo'.
Pues bien, el Juzgado ha asumido los informes del médico evaluador y la pericial médica de la Mutua, de los que no emana semejante conclusión, y en todo caso no excluye en absoluto la papila de riesgo en ojo izquierdo que la presente también en ojo derecho, en el que el edema impedía la visualización de la propia papila en ojo derecho en mayo de 2013, todo lo cual nos lleva a rechazar la variación dada su inoperancia.
TERCERO.-El tercero de los motivos impugnatorios es de censura jurídica, denunciando la incorrecta aplicación e interpretación de los arts.115.1 LGSS en relación con el numeral 3º del mismo precepto y texto legal, invocando también en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de 22 de febrero de 2000 , y SSTS de 27 de septiembre de 2007 y 18 de marzo de 1999 .
Argumenta en esencia que el incidente isquémico se produjo en tiempo y lugar de trabajo por lo que opera la presunción de laboralidad del art.115.3 LGSS que no ha sido destruida de contrario puesto que para ello se ha de demostrar que el trabajo careció de toda relevancia en el debut de la dolencia, y en este supuesto no existían causas potenciales o factores de riesgo para ese padecimiento, dado que no presentaba hipercolesterolemia y su papila de ojo derecho no era de riesgo.
La sentencia de la Sala IV de 18 de diciembre de 2013, rcud 726/2013 , con apoyo en la previa de la misma Sala de 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006 ) y todas las que en ella se citan, afirma a propósito del padecimiento de una dolencia en tiempo y lugar de trabajo, la aplicación de la presunción de laboralidad y, por ende, la etiología de accidente laboral:
'1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
De esta forma, la presunción se aplica a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, exigiéndose para destruir la presunción prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
En este supuesto recordamos que no hemos asumido la variación de la crónica judicial propuesta por las razones que hemos ofrecido, modificación de hechos probados que constituye el apoyo de la censura jurídica contenida en el recurso puesto que supondría dejar sin sustrato fáctico la predisposición de la trabajadora a sufrir la patología, y con ello la imposibilidad de aceptar las pruebas medicas asumidas judicialmente. En efecto, el Magistrado ha excluido la etiología laboral al asumir los informes del médico evaluador y de la perito de la Mutua, considerando que ha sido decisivo en la aparición de la patología la papila de riesgo en ojo derecho que presenta la trabajadora, así como sus antecedentes de hipercolesterolemia, concluyendo por las razones médicas que constan profusamente detalladas en los informes mencionados -reproducidas en sentencia- que el trabajo no ha tenido ninguna incidencia en la patología.
Correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que se somete a su consideración, en el supuesto que se nos plantea asume un informe médico y una pericial de parte que ampara la inexistencia de todo nexo causal entre el trabajo y la patología, la completa exclusión de la relación de la dolencia con el trabajo, por lo que a tal criterio decisorio hemos de estar, y conforme al mismo se ha destruido la presunción de laboralidad que emanaba del art.115.3 LGSS .
Lo expuesto conduce al Tribunal, previa desestimación del recurso de suplicación, a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha cometido las vulneraciones jurídicas que se erigen en sustento del recurso.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita sin que haya actuado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 10-3-15 , en los autos nº 936/14, seguidos por la citada recurrente contra ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A., INSS, MUTUALIA y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 1225/2015, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus razonados argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
PRIMERO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS . Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado y cuyo contenido aparece desglosado en la sentencia mayoritaria, concretamente en el que es el segundo fundamento de derecho.
Entiendo que tendría que haberse asumido. Así, demuestra que el colesterol o dislipemia y al que se ha dado una influencia casi determinante a la hora de concretar la contingencia de origen, no era en realidad un factor de riesgo y sin perjuicio de lo que luego diré.
En ese orden destaco dos aspectos. El primero es que no puede comprenderse que solo dos días después del 17 de abril, fecha del suceso sujeto a debate, tal valor pueda considerarse normal, recordemos 193, y conforme a los parámetros médicos habitualmente usados, en cuanto que fijan una referencia máxima de 240 y como aclara la propia entidad hospitalaria que le hizo dicho análisis. Además, tales valores no se modifican en un periodo tan breve de tiempo, dos días en concreto, incluso con la necesaria medicación, y presuponiendo la misma.
El informe pericial de la facultativa Doña. Amalia y al que se le concede tanta importancia por la Juzgadora de instancia, recoge solo dos en el apartado correspondiente a 'Antecedentes Personales', y uno de ellos es la dislipemia ¿folio 336- No obstante, acto seguido, reconoce que no estaba sujeta a tratamiento. Parece difícil pensar y en los tiempos que corren, en los que al colesterol se le da suma importancia, el que si esa dolencia superaba con habitualidad valores máximos, no se le hubiera implantado el pertinente tratamiento, que supone no solo ciertos medicamentos, sino distintas formas de vida y alimentación.
TERCERO.-No muestro discrepancia con el rechazo de la segunda de sus alteraciones fácticas. Por tanto, nada comentaré al respecto.
CUARTO.-El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .
Desde el principio adelanto que mi tesis toma como sustento el art. 115.2.f), del TRGSS, y que entiendo ha sido vulnerado por la resolución de instancia.
Se produce un cierto desenfoque normativo en dicha sentencia y que visto que se destaca a modo de conclusión, adquiere una importancia decisiva. Me refiero a cuando en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho, traslada la carga de la prueba al trabajador a la hora de demostrar la: '¿influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia¿ '.Ello supone minusvalorar el tenor del art. 115.3, del TRGSS, que a mi juicio establece justo lo contrario, es decir que una vez que el evento debatido tiene lugar en el trabajo y durante su ejecución, se genera una presunción 'iuris tantum', que determina que sea Mutualia quien deba asumir esa carga probatoria.
A lo anterior uniré lo que a continuación expongo. No consta incorporado al relato fáctico y entiendo que es importante con carácter general, decisivo en este litigio, que tuviera algún tipo de manifestación de la que luego se diagnóstica como neuropatía congénita, con anterioridad al 17 de abril. También lo ratifica el informe pericial mencionado aunque sea indirectamente, ya que además de la dislipemia, el otro problema que presentaba previamente era el hipotiroidismo, sin relación alguna, y en este caso sujeto a tratamiento farmacológico. Es decir, la enfermedad estaba silente y solo se manifestó en el ejercicio de su trabajo.
En ese mismo orden cosas, no hay que minusvalorar el mismo a los fines que hoy me ocupan, recuerdo que es el de administrativa. Así, la visión adquiere especial relevancia en esa profesión, por la intensidad en su uso, más si tenemos en cuenta lo habitual que es la utilización de ordenadores para su mejor ejecución.
Por tanto, es el trabajo el que actuó como elemento desencadenante de la aparición de la enfermedad ocular diagnosticada con posterioridad.
Cuestión distinta es que luego a posteriori pudieran descubrirse ciertos factores de riesgo, en realidad solo uno, pues el colesterol carece de trascendencia en este proceso y por lo que ya dije en mi primer fundamento. A tal efecto, hay que volver a insistir que el que tenga una 'papila de riesgo',únicamente significa eso, y así lo demuestra que en 50 años que tenía en ese momento, no hubiera manifestado dolencia alguna con anterioridad en el ojo derecho que resultó afectado.
QUINTO.-Por tanto, la conclusión final que tendríamos que haber obtenido sería la siguiente: FALLAMOS Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación formulado por Dª Leocadia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 10 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento 936/2014; por lo cual, revocamos también parcialmente la misma, y declaramos que es un accidente de trabajo la contingencia de origen de los periodos de incapacidad temporal que tuvieron lugar de 24 de abril a 5 de diciembre de 2013, y de 10 de febrero a 2 de julio de 2014, condenando en consecuencia a Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones, y a la Mutua también de las consecuencias económicas; absolviendo, por el contrario, a la empresa Eraskus Arquitectura de Interiores SA. Sin costas.
Así, por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1225-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1225-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
