Sentencia SOCIAL Nº 1407/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1407/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3249

Núm. Roj: STSJ AND 3249/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1402/17 -J- Sentencia nº 1407/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1407 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Proyectos y Estructuras del Sur S.L. y Kaefer Proyesur
S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva dictada en los autos nº 556/15;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Íñigo contra las recurrentes, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintinueve de septiembre de 2015, rectificada por auto de 12-11-15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda de despido.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. D. Íñigo , con DNI NUM000 vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Kaefer Proyesur SL S.L., desde el 08.11.99, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, con un salario diario a efectos de despido de 65,35€ incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. La empresa le comunicó por escrito de 16 de marzo de 2015 la extinción de su contrato mediante carta de despido objetivo con causa en motivos económicos, productivos y organizativos con efectos al día 31 del mismo mes y año, carta que se tiene por reproducida en los folios 7 a 13.



TERCERO. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



CUARTO. La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Huelva.



QUINTO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 14 de abril de 2015, que fue intentado sin efecto el día 4 de mayo de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO.- La mercantil demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

Fundamentos

ÚNICO.- La mercantil demandada, condenada a la consecuencia de la declaración de improcedencia del despido del actor, recurre en suplicación la sentencia estimatoria de la demanda formulando un único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al efectuar tal declaración, infringió el artículo 52. c) en relación con el 53.1 y 55.3, todos del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina que se deduce de la sentencia de la Inicial Sala de Lo Social de Sevilla del TSJ Andalucía de 17 de septiembre de 2015 .

Mantiene que acreditada la concurrencia de las causas objetivas consignadas en la carta por la que se comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral, y considerándose esas causas suficientes, debió declararse la procedencia de la extinción, el lugar de la improcedencia rodada por esa sentencia, en la que se argumenta para llegar a tal conclusión que no se especificaban las causas concretas por las que se eligió al trabajador demandante y no a otros, cuando hay otro trabajadores en la empresa con menor experiencia y todos ellos son polivalentes en todos los sectores de su actividad.

Debemos partir de la aceptación de la causa económica invocada en la carta de despido, cuya concurrencia no se discute, como tampoco se discute su proporcionalidad, que se admite en la sentencia recurrida. La cuestión se centra en consecuencia en determinar si la empresa debió efectuar mayores precisiones en la carta de despido sobre los criterios de elección del trabajador y en si se puede censurar la elección del trabajador al haber otros de la misma categoría profesional y con idéntico nivel de polivalencia con menor antigüedad que el actor.

Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la doctrina que se deduce de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015 , según la cual 'En efecto, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que 'la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios '. De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que ' La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento'.

En el ámbito del artículo 52.c) ET , acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998, Rec. 590/1997 ); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial .

En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 CC . A este respecto, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996, Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ). En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ).

En definitiva, ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) ET .' De esta doctrina se extraen como conclusiones relevantes para la decisión de la cuestión que ahora se somete a debate las siguientes: En primer lugar, que no es necesaria la precisión en la carta de despido de las causas por las que ha sido elegido el trabajador cuyo contrato se ve extinguido frente a otros trabajadores de la empresa que realicen su mismas funciones. Y en segundo lugar, que la elección del concreto trabajador al que debe afectar la medida es una facultad inserta en el ámbito del poder de dirección empresarial, siendo discrecional para el empleador. Esta facultad sólo queda limitada por el imprescindible respeto a los derechos fundamentales del trabajador, debiendo quedar por tanto circunscrita la posibilidad de revisión por el órgano jurisdiccional a los supuestos de vulneración de tales derechos, como cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, o aquellos otros en que concurra fraude de ley o abuso de derecho.

En el presente supuesto no hay indicios, que ni tan siquiera han sido invocados, para suponer que la concreta elección del trabajador demandante es discriminatoria, es decir, adoptada por alguna de las causas de discriminación proscritas por la ley, o que se ha adoptado en fraude de ley o con abuso de derecho.

Siendo ello así, y constando que todos los trabajadores de la empresa con la misma categoría profesional del actor tenían el mismo nivel de polivalencia, la concurrencia de la causa económica invocada en la carta de despido y su proporcionalidad, extremos que se aceptan en la sentencia y no se discuten, así como el debido cumplimiento de los demás requisitos formales requeridos para la adopción de la medida extintiva operada por la empresa, no podemos sino concluir que la demanda del actor debió de ser desestimada, por lo que la revocamos, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Kaefer Proyesur S.L. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Huelva , en autos seguidos a instancias de D. Íñigo contra el recurrente y Proyectos y Estructuras del Sur S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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