Sentencia SOCIAL Nº 1407/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1407/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101332

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9451

Núm. Roj: STSJ AND 9451:2020


Encabezamiento

11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.407/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veinte.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1553/19, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 08/03/19, en Autos núm. 504/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Emilia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/03/19, que contenía el siguiente fallo:

'Estimando la demanda interpuesta por DÑA. Emilia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA declaro el derecho de la actora a percibir una indemnización de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.407,50 €), por la extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada el 16 de septiembre de 2011, condenando a la demandada a abonar a la actora la referida suma, más intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. '.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- DÑA. Emilia, con D.N.I. NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el 16 de septiembre de 2011 (folio 16), con categoría profesional de limpiadora (Grupo V), por interinidad de vacante, a tiempo completo, y con salario mensual de 1.410,04 € (46,35 €/día).

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

II.- La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 16 de septiembre de 2011 (folio 16) hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en legal forma.

III.- El 30 de junio de 2017, cesa en su actividad laboral, al haber tenido lugar la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba por procedimientos reglamentarios, sin que conste el percibo de indemnización de tipo alguno.

IV.- La actora no ostenta representación sindical.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Consejería demandada la sentencia de instancia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad y que estimo la demanda interpuesta por la actora al condenarle al abono de la suma de 5407,50 euros por extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito el 16 de septiembre de 2011, cesando al haber tenido lugar la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba por procedimientos reglamentarios el 30 de junio de 2017, sin que percibiera indemnización de tipo alguno.

El recurso que ha sido impugnado de contrario, se articula a través de un único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art 49.1 c) del ET, en relación con la falta de aplicación de la jurisprudencia sentada por la Gran Sala TJUE, que ha rectificado el criterio anterior, a través de la sentencia de 5 de junio de 2018 (Asunto C- 677/2016) que aborda la problemática relativa a la extinción de la relación laboral en los contratos de interinidad por vacante. También se denuncia la infracción de la doctrina de suplicación recaída en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 20 de diciembre de 2018, pues unicamente se dirimía en la alzada el derecho a la indemnización partiendo de que no existe fraude en la contratación laboral de interinidad por vacante, por lo que considera que la Magistrada de instancia no puede utilizar el argumento de abuso en la contratación. Y por ultimo, cita la STS de 13 de marzo de 2019 que resuelve la cuestión relativa a la indemnización aplicable a los contratados al servicio de organismos públicos en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, cuando son cesados por reincorporación del sustituido.

SEGUNDO.- Pues bien no relevándose a la vista del supuesto de hecho circunstancias acreditativas de un abuso en la contratación, pues no se observa fraude de ley en el único contrato de interinidad por vacante celebrado, ni que el mismo haya tenido una duración inusualmente larga, (no ha llegado a seis años), y aun cuando esta Sala haya podido aplicar otra solución, en supuestos sustancialmente idénticos al que hoy es objeto del recurso, y en los que unicamente se dirimía en la alzada el derecho a la indemnización partiendo de que no existe fraude en la contratación laboral de interinidad por vacante válidamente extinguido. Este criterio no se puede seguir manteniendo a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras muchas en su sentencia de 30 de mayo de 2019 (Rec .4552/2017), que tras la citada STJUE de 5 de junio de 2018 que estableció que 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que trata en el litigio principal', fijo como criterio el que no procede indemnizar ni con 20 días -indemnización prevista para el despido por causas objetivas -ni con 12 días -indemnización prevista en el art 49.1 c) del ET-a la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza por extensión de la doctrina fijada en relación al contrato de interinidad por sustitución en la citada STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 recaída en el Rec. 3970/2016. En efecto sobre la cuestión planteada el TS en su su sentencia recaída en el Rec 4552/2017 mantiene el criterio seguido, entre otros, en los rcud. deliberados en la misma fecha (3921/2017, 318/2018 y 544/2018), pues partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, y teniendo en cuenta que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (asuntos C-574/16 y C-677/16), y, más recientemente, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619-17) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto TS de 25 de octubre de 2017, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso esté prevista normativamente; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 ET.

En efecto señala el Tribunal Supremo a partir del fundamento de derecho Tercero que:

'TERCERO.- 1. El escrito del recurso gira en torno a los artículos 49.1.c ), 52 y 53 ET , destacando la interpretación diferente de las sentencias objeto de contraste, la imposibilidad de comparar la indemnización derivada de la extinción de un contrato por causas objetivas con la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, pues en base al citado art. 52 ET la finalización objetiva lo es meramente por causas económicas, técnicas y organizativas, así como la improcedencia de reconocimiento de indemnización alguna -ni por aplicación de la STJUE de 14.09.2016 ni con base en la STS de 28.03.2017 -.

Antes de avanzar en la resolución del núcleo casacional debemos realizar diversas precisiones.

La primera en orden a la suficiencia del recurso interpuesto, que, aun partiendo de la eventual inconcreción que se denunciaba de contrario, ha permitido a la parte recurrente articular adecuadamente su defensa y a la Sala conocer en su extensión normativa y de contraste el debate suscitado.

La segunda, respecto de la dimensión del propio objeto de debate.

Más arriba afirmábamos que la única recurrente en fase unificadora era la Consejería demandada y que el núcleo de su recurso quedaba reducido a cuestionar la indemnización mantenida por la sentencia impugnada tras el cese que se entiende válidamente acordado, a diferencia de lo acaecido en el rcud 1001/2017 resuelto en sentencia del Pleno de la Sala en el que el objeto llevado a casación por la Xunta de Galicia se situaba en un plano diferente: la alteración de la naturaleza del contrato de interinidad.

En la resolución actualmente impugnada efectivamente se enjuició esa pretensión alcanzando la decisión de revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, declarando que al momento de dicho cese la relación laboral de la actora no era de carácter indefinido. Pero ya subrayamos que la demandante no ha recurrido en casación esa declaración y que, por el contrario, suplica en su escrito de impugnación el mantenimiento de la sentencia en todos sus extremos, mientras que la Consejería recurrente circunscribe el objeto de debate al de la indemnización acordada.

Esas concretas circunstancias y el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina, vedan a la Sala cualquier otro pronunciamiento o consideración acerca de la desnaturalización o no del vínculo suscrito entre las partes. El dictado por la recurrida, negando la naturaleza indefinida, ha sido consentido por la interesada y, por ende, ha devenido firme, sin que las alegaciones que efectúa en su impugnación acerca del derecho a la indemnización en función del amplio lapso contractual alcancen el valor suficiente para enervar tal firmeza. Las mismas están dirigidas a sostener la petición indemnizatoria, pero su éxito resulta tributario de una previa declaración del carácter del vínculo laboral que la parte no ha postulado en esta fase procesal, pues no reproduce la solicitud de demanda sobre reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija, sino que termina suplicando la confirmación de todos los términos de la sentencia. La arquitectura de su escrito tampoco lo evidencia, en tanto que no observa análogos requisitos a los del propio recurso, ni, en fin, puede incardinarse en los supuestos excepcionados de la carga de recurrir.

Recordemos en este último punto la doctrina constitucional que reiteradamente ha venido señalando que no se puede imponer a quien obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones la carga desproporcionada de recurrir, STC 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 4, y STC 196/2003, de 27 de octubre , FJ 8)' [ STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 8..., (y SSTC 147/2016, de 19.09.2016 y 136/2017 de 27.11.2017 ), doctrina que parte precisamente de la premisa de existencia de una resolución estimatoria de las pretensiones deducidas por dicha parte (por ejemplo en supuestos en los que se declara la nulidad de un despido por una de diversas causas de nulidad de la demanda, sin examinar las restantes), lo cual no concurre en el caso de autos: la sentencia dictada en suplicación fue desfavorable para la demandante en el extremo referente a la petición de declaración indefinida de su relación laboral, adquiriendo de esta forma la condición de perjudicada y con ello la apertura de la legitimación para recurrir, que, sin embargo, no condujo a la preparación en forma del pertinente recurso.

2. Sentado lo anterior, reiteramos seguidamente el criterio mantenido por la Sala con relación al fondo del debate: procedencia o no del abono de la indemnización prevista en el art. 53 ET tras una válida extinción del contrato de interinidad por vacante, debida a su cobertura reglamentaria. Así, entre otros, en los rcud deliberados en la misma fecha -3921/2017 (de la que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018-, hemos expresado que: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Jacinta , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Jacinta no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad se ha extinguido por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede, de manera que las consideraciones expresadas conllevan igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET . Por este motivo tampoco en este caso se dan elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -). ( STS, Pleno de fecha 13.03.2019, rcud 3970/2016 ).

CUARTO.- Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida, en tanto que alcanzó firmeza la desestimación de la pretensión originaria de la parte actora atinente a la existencia de una relación indefinida no fija, quedando circunscrita la revocación al extremo que confirmaba la sentencia de instancia atinente a la indemnización, que ha de quedar sin efecto con la consiguiente desestimación en su integridad de la demanda. Sin costas.'

Es por ello que en nuestro caso el motivo y con ello el recurso debe ser estimado en obligada aplicación de esta doctrina unificadora dado el carácter normativo que tiene y su reiterada aplicación que esta inundando los repertorios de jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchisimas mas SSTS- de 25 de septiembre de 2019 -dos-(Rec. 2039/2018 y 3449/2018).

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 8 de marzo de 2019, en los Autos nº 504/17, seguidos a instancia de Dª Emilia, contra la mencionada recurrente, sobre cantidad, debemos revocando la misma absolver a la Consejería recurrente de las pretensiones que se contenían en la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1553.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1553.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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