Sentencia Social Nº 1408/...yo de 2012

Última revisión
03/05/2012

Sentencia Social Nº 1408/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2043/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1408/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101262

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3303

Resumen:
41091340012012101262 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1408/2012 Fecha de Resolución: 03/05/2012 Nº de Recurso: 2043/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 2043/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1408/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valle . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 256/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Valle contra AYUNTAMIENTO DE ESPEJO se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/04/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) La actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Posadas, desde el pasado 1 de mayo de 2006, con categoría profesional de dinamizadora informática y retribución mensual, todos los conceptos salariales incluidos, de 1.284,82 euros, durante los periodos y en virtud de los siguientes contratos de duración determinada:

1.- Del 01-05-2006 al 31-12-2006, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "Dinamización Centro Guadalinfo, subvención de Diputación para el año 2006".

2.- Del 01-01-2007 al 31-12-2007, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "Dinamización Centro Guadalinfo, subvención de Diputación para el año 2007".

3.- Del 01-01-2008 al 30-04-2008, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "Dinamización Centro Guadalinfo, subvención de Diputación para el año 2008".

4.- Del 03-05-2008 al 13-05-2008, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "Dinamización Centro Guadalinfo, subvención de Diputación para el año 2008".

5.- Del 14-05-2008 al 31-12-2010, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "Dinamización Centro Guadalinfo".

2º) El pasado 14 de diciembre el Ayuntamiento demandado hizo llegar comunicación a la actora del siguiente tenor:

"El próximo 31/12/10 finaliza el contrato suscrito entre Vd y esta Empresa; así en base a lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día de hoy denuncio el mismo dándole por resuelto a la fecha de terminación citada, y dando cumplimiento a lo exigido por dicho artículo, se le detalla una propuesta en el documento de liquidación de las cantidades adeudadas con independencia de las posibles incidencias que pudieran producirse hasta la fecha indicada en su vencimiento".

3º) La contratación de la actora se ha venido desarrollando al amparo de Convenios de colaboración entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, la Diputación Provincial de Córdoba y los Ayuntamientos adheridos, para la implantación de centros de acceso público a internet en desarrollo del Convenio de fecha 2 de diciembre de 2003, que hasta 2011 ha pasado por dos fases: de 2003 a 2005 y de 2006 a 2010.

El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 28 de diciembre de 2010 publicó la Orden de 15 de diciembre de 2010, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Corporaciones Locales de Andalucía destinadas a la financiación de proyectos de mantenimiento de la red de Centros de Acceso Público a Internet «Guadalinfo» durante el período 1.1.2011 al 31.12.2011 y se efectúa su convocatoria.

Al amparo de esta Orden, el Ayuntamiento demandado ha publicado las bases de la convocatoria para la contratación temporal de personal, habiendo participado la actora en el proceso selectivo.

4º) La demandante no ha ostentado cargo de representación alguna, legal ni sindical.

5º) Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora impugnaba como despido el cese por finalización del contrato temporal que le había sido notificado el 14/12/2010, con efectos de 31/12/2010, por el Ayuntamiento demandado (el de Espejo, no el de Posadas, como erróneamente se indica en el ordinal primero de la sentencia impugnada).

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el Ayuntamiento demandado--, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social), en que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 9.3 de la Constitución Española (CE ) y la jurisprudencia relacionada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 3569/2010, de 17 de diciembre , que contemplaba un supuesto similar al aquí enjuiciado, pero en el que la sentencia de instancia había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido, recurriendo la entidad demandada que argumentaba que hubo válida extinción pues la contratación dependía de la subvención del SAE, y el contrato era temporal.

Se razona en la sentencia citada del modo siguiente:

"Este motivo de recurso fracasa por vulnerar la cláusula antifraude ex art. 15.3 ET como la cláusula antiabuso de la contratación temporal sucesiva de la Directiva 1999/1970/CE, cláusula 5ª, ( TJCE 4-7-06 , apartado 65) transpuesto en el art. 15.5 ET .

No podemos más que contestar lo que ya dijimos en nuestra STSJA Sevilla nº 2173/2010 de 8 de julio "las Administraciones Públicas no deben eludir, al actuar como empresarios, el art. 15 del E.T . y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones, puesto que ello implicaría un incumplimiento del principio de legalidad. Y en el caso que contemplamos, los inalterados hechos probados acreditan que la demandante ha estado vinculada con el demandado por dos contratos temporales de duración determinada, por obra y servicio determinados, al amparo del art. 15.1.a) del E.T ., sin que en ninguno de dichos contratos se haya concretado obra alguna a realizar por la demandante, pues en ambos se indica que realizará servicios en el Marco de la Unidad de Promoción y Desarrollo, finalizando previsiblemente en la fechas que se indican, con lo que se manifiesta claramente que se le destina a las actividades que son propias del organismo demandado, sin acotarse ni concretarse obra u objeto alguno en su contratación que justifique las modalidades contractuales suscritas. Esto es, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo permanente de la empresa, por lo que no podemos considerar que concurra una causa habilitante para la extinción del contrato de trabajo.

Se alega por el recurrente para mantener sus argumentos que los contratos han estado vinculados a subvenciones concedidas por Organismos y Administraciones Públicas, que no es compartido por esta Sala, pues como ha dicho en numerosas ocasiones (SST 801 y 802/09, de 24/2/09 ), siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada " que no produce por sí solo la temporalidad necesaria el hecho de que la obra o servicio a realizar dependa de una dotación presupuestaria ajena a la empleadora, pues esa dependencia no demuestra por sí solo la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo y concluyente, porque no es esa la causa habilitante de tales contratos, el dato de que la ejecución de la obra o la prestación del servicio esté supeditada a la correspondiente asignación o dotación presupuestaria de procedencia ajena, limitadas en el tiempo y variables ( SSTS 23/11/04 , 31/5/04 , 22/6/04 , 8/2/07 ).

En definitiva, incumplidos los requisitos de los arts. 15.1.a) del E.T y 2 del RD 2720/98 , al carecer el servicio contratado autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa, se presume que la relación es de duración indefinida y si a ello sumamos que la obra o servicio no aparece concretado en los contratos" fue certero el fallo de la sentencia que no sus inexistentes argumentos jurídicos vinculados al caso concreto."

En el caso que aquí se examina, la actora fue cesada por extinción del contrato temporal celebrado para el período de 14/05/2008 a 31/12/2010 y denominado por obra o servicio determinado (consistente, como los anteriores, en "Dinamización Centro Guadalinfo"), y el trabajo que desempeñó durante la vigencia de este contrato último y de los cuatro contratos anteriores, que se sucedieron sin solución de continuidad desde el 01/05/2006 consistió en ser dinamizadora informática en el Centro Guadalinfo, lo que constituye una actividad normal y permanente del Ayuntamiento demandado, habiéndose publicado en el BOJA de 28/12/2010 la Orden de 15/12/2010 de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Corporaciones Locales de Andalucía destinadas a la financiación de proyectos de mantenimiento de la red de Centros de Acceso Público a Internet "Guadalinfo" durante el período de 01/01/2011 a 31/12/2011 y efectuado su convocatoria, y habiendo participado la actora en el proceso selectivo (ordinal tercero), por lo que, no puede acogerse el argumento del agotamiento del objeto pactado cuando, la naturaleza del contrato era indefinida, y, en consecuencia, la relación laboral que vinculaba a las partes debe reputarse indefinida, no fija de plantilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 ET .

Por otra parte, como razona la sentencia de esta Sala antes citada " El argumento del recurrente de que los trabajos estaban supeditados a la existencia de subvenciones externas, ya fue contestado con la citada STSJA Sevilla nº 2173/2010 de 8 de julio "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciono, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian", insistiendo en relación con la cláusula antiabuso de la contratación temporal sucesiva de la Directiva 1999/70/CE, cláusula 5ª, ( TJCE 4-7-06 , apartado 65) transpuesto en el art. 15.5 ET en que, " es de aplicación al supuesto de autos el art. 15.5 ET sobre la consideración del trabajo indefinido en los supuestos de existir, entre las partes, de más de un contrato por obra o servicio determinado, con una duración superior a los 24 meses dentro de los treinta últimos..." .

Y, como quiera que así ocurre en el presente caso, en que desde el 01/05/2006 se había superado con mucho el tiempo establecido para la conversión en indefinida de una relación desarrollada a través de varios contratos de esta clase, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando que el cese de la actora constituye despido, que ha de calificarse como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valle contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en virtud de demanda por ella presentada contra el AYUNTAMIENTO DE ESPEJO; y, revocando la sentencia de instancia declaramos que el cese de la actora verificado por el Ayuntamiento demandado con efectos de 31/12/2010 constituye despido Improcedente, condenando al referido demandado a que, a su opción, readmita a la trabajadora, en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o la indemnice en la cantidad de 8.883,92 euros, y asimismo a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir (a razón de 42,24 euros/día, 1284,82 euros/mes) desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, advirtiéndose que la antedicha opción habrá de ejercitarse ante la Sala, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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