Sentencia Social Nº 1408/...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1408/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1408/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100475


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1305/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008315

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0008315

SENTENCIA Nº: 1408/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 DE JULIO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Fructuoso frente a FOGASA y SASYMA COATINGS S.L..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El actor D. Fructuoso mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada SAYMA COATINGS SL con antigüedad del 4/5/1998, categoría de Oficial de 2ª y salario de 1.964,18 euros mensuales.

Segundo.- El actor causó baja por IT derivada de AT el 5/1/2012 permaneciendo en dicha situaciòn hasta el 24/1/2012.

Tercero.- La empresa demandada no ha abonado al actor la suma de 316,73 euros en concepto de complemento de IT que establecia el Convenio colectivo de la Industria Sidermetalúrgica de Bizkaia ( art 18 ) . Dicho convenio de carácter extraestatutario establecia un periodo de vigencia del 1/1/2008 al 31/12/2011 considerándose denunciado el 1/11/2011. Asimismo se preveia en su art. 2 que en tanto no se lograse un acuerdo expreso se mantendría en vigor todo su contenido normativo.

Cuarto.- La cuestión debatida es susceptible de afectación general .QUINTO.-Se ha agotado la via de concliaciòn previa sin avenencia.

Quinto.-Se ha agotado la via de concliaciòn previa sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimo la demanda promovida por D Fructuoso frente a la empresa SAYMA COATINGS SL y FOGASA absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 26 de junio de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de julio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Fructuoso recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 13 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de septiembre de 2012 pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 316,73 euros, con el interés por demora, por falta de abono del complemento de incapacidad temporal previsto en el art. 18 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia 2008/2011 durante la situación de incapacidad temporal que por razón de accidente de trabajo tuvo entre el 5 y el 24 de enero de 2012.

La sentencia funda su decisión en que no resulta de aplicación dicho convenio colectivo, dada su naturaleza extraestatutaria y que su vigencia inicial finalizó el 31 de diciembre de 2011, sin que pueda mantenerse su aplicación como condición más beneficiosa. Consta acreditado que el demandante, trabajador de la demandada desde el 4 de mayo de 1998, sufrió un accidente de trabajo el 5 de enero de 2012 por el que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de ese mes, sin que la empresa le haya abonado cantidad alguna como complemento de incapacidad temporal previsto en el art. 18 del referido convenio (cuya cuantía sería de 316,73 euros en caso de tener derecho al mismo). Resulta pacífico entre las partes que dicho convenio se venía aplicando al demandante hasta el 31 de diciembre de 2011.

El recurso de D. Fructuoso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción del art. 37 de nuestra Constitución (CE ), en relación con los arts. 1.254 y 1.255 del Código Civil (CC ) y el art. 2 del citado convenio colectivo, dado que este último precepto precisa que se mantendrá en vigor todo el contenido normativo del convenio en tanto no se logre un acuerdo expreso que lo sustituya.

Recurso impugnado por su empresario, que asume las razones del Juzgado. Razona, en esencia, que desde el 1 de enero de 2012 ya no rige ese convenio en la empresa, sino el estatutario para la industria siderometalúrgica con vigencia inicial 2001/2003, que no contempla mejora en la prestación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Conviene indicar, con carácter previo, que si bien la cuantía del litigio no permitiría un recurso de suplicación con el objeto del que se ha interpuesto por el demandante, al no rebasar el límite de 3.000 euros ( art. 191.2.g LRJS ), tiene abierto el acceso al mismo por la vía que la sentencia recurrida ya señala y ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta fase del proceso, como es el de la afectación general ( art. 191.3.b LRJS ), derivada de que la raíz de la controversia radica en determinar si el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia 2008/2011, publicado en el BOB de 21-Nv-08 en la sección de anuncios y cuya naturaleza de convenio extraestatutario no se cuestiona, ha finalizado o no su vigencia el 31 de diciembre de 2011, sobre lo que se alegó la generalizada posición de enfrentamiento entre las empresas del sector y los sindicatos, que el Juzgado asume y de lo que esta Sala tiene ya constancia por alguna de sus resoluciones, como es el caso de la sentencia de 26 de febrero de 2013 (rec. 250/2013 ), en el que juzgábamos un litigio de conflicto colectivo cuyo ámbito de afectación era el de una concreta empresa metalúrgica vizcaína y la pretensión giraba sobre la subsistencia o no de su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.

TERCERO.- A) A la hora de dar respuesta a la cuestión suscitada en el recurso resulta clave comprobar el contenido de los párrafos primero y tercero del art. 2 del citado convenio (rubricado como 'vigencia, duración y denuncia'), que respectivamente dicen: 'El presente convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011' y 'El presente Convenio se considerará denunciado el 1 de noviembre del año 2011 y en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo'.

B) Los convenios extraestatutarios no tienen más período de vigencia que el que sus firmantes hayan establecido, en legítimo uso de su facultad de pacto, ya que no rige en ellos la extensión de su vigencia que, por disposición legal y salvo pacto en contrario en el propio convenio o concertado por quienes están negociando el que trata de sustituirlo, estaba prevista para los convenios colectivos de naturaleza estatutaria una vez denunciados ( art. 86.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ¿ET -, en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2011, dada por el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio ). Así lo aplica de manera uniforme la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 25-En-99, RCUD 1584/1998 , y 11-Jl-07, RC 94/2006 ), con fundamento en que el régimen jurídico de la negociación colectiva previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo se aplica a los convenios colectivos concertados a su amparo (de ahí el nombre de convenios estatutarios), quedando sujeto el resto al régimen jurídico de las obligaciones y contratos que se contiene en nuestro Código Civil, en el que la común voluntad de las partes es el principio rector de su ordenación ( art. 1.255 CC ).

En consecuencia, hemos de estar a la concreta vigencia pactada en el convenio metalúrgico vizcaíno por quienes lo negociaron.

C) El examen del art. 2 de dicho convenio revela el error cometido por el Juzgado que en el recurso se denuncia.

En efecto, cierto es que su párrafo primero pone de manifiesto que el período de vigencia del mismo finaliza el 31 de diciembre de 2011. Pero no menos verdad es que su párrafo tercero revela una inequívoca voluntad de que el contenido normativo del citado convenio siga vigente en tanto no se logre acuerdo expreso. Pacto legítimo, que no es contrario a las leyes, a la moral o al orden público.

Contenido normativo de un convenio (sea o no estatutario) que no es sino el conjunto de reglas del mismo destinadas a establecer el régimen jurídico de aplicación a los trabajadores y empresarios sujetos al mismo, entre los que sin duda se incluye su art. 18; contenido diferente al obligacional de un convenio (sea o no estatutario), que abarca el conjunto de obligaciones que asumen los firmantes del convenio (no los empresarios y trabajadores sujetos a su régimen jurídico) en orden a darle cumplimiento (cláusulas de paz laboral, de constitución de comisiones, etc).

El Juzgado yerra al negar que dicho convenio tenga 'contenido normativo', dada su naturaleza de convenio extraestatutario, confundiendo dicha expresión con la de su 'carácter normativo', que únicamente tienen los convenios estatutarios y no los extraestatutarios, cuyo campo de juego es el de determinar su naturaleza (norma jurídica, en el caso de los primeros; meros contratos, los segundos), con incidencia en su ámbito de aplicación, que en el caso de estos últimos es limitada, por extenderse únicamente a los empresarios y trabajadores directa y voluntariamente representados por los firmantes (o adheridos al mismo), ya que su ámbito de aplicación se delimita con el criterio propio de su naturaleza contractual, mientras que en el de los primeros es general, alcanzando a cuantos empresarios y trabajadores quedan incluidos en el ámbito de la representación institucional que les reconoce el art. 82.3 ET y proviene de su condición de norma jurídica. En cualquier caso, no hay duda de que en el párrafo tercero del art. 2 del convenio se revela una voluntad de que éste siga aplicándose a los trabajadores y empresarios sujetos al mismo mientras no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, resultando absurdo que la expresión 'contenido normativo' se lea en el sentido en que lo hace el Juzgado, ya que estaríamos ante una regla estéril, lo que choca con un principio rector en la interpretación de los contratos, como es el de estimar que 'cuando una cláusula admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' ( art. 1.284 CC ).

Así lo hemos resuelto ya en la citada sentencia de 26 de febrero de 2013 .

D) En consecuencia, siendo aplicable en la fecha del accidente laboral sufrido por el demandante el art. 18 del citado convenio, la demandada estaba obligada a pagarle el complemento ahí previsto durante los veinte días en que estuvo en situación de incapacidad temporal, lo que determina que la pretensión principal de su demanda se ajuste a derecho y, por ello, que la sentencia que la desestima deba ser revocada por haber incurrido en la concreta infracción jurídica que se denuncia en el recurso.

CUARTO.- No procede condena al pago de las costas del recurso, dado su éxito ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 13 de marzo de 2013 , dictada en sus autos nº 831/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Sasyma Coatings SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad (complemento de incapacidad temporal); en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento en cuanto a la pretensión principal de la demanda, la estimamos, condenando a la sociedad demandada a que pague al demandante 316,73 euros como importe del complemento de incapacidad temporal en el período del 5 al 24 de enero de 2012. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1305/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1305/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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