Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 1408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2016 de 29 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1408/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101290
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11717
Núm. Roj: STSJ AND 11717:2016
Voces
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Salarios adeudados
Despido improcedente
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Carga de la prueba
Alta en la seguridad social
Modificación del hecho probado
Reclamación de cantidad
Prueba de testigos
Medios de prueba
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150012265
Negociado:PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1291/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 906/2015
Recurrente: Concepción
Representante: JOSE LUIS JIMENEZ GONZALEZ
Recurrido: Jose Enrique
Representante:MARIA ISABEL GARCIA BERNAL
Sentencia Nº 1408/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Concepción sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Jose Enrique habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/04/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jose Enrique con NIE NUM000 explotaba un establecimiento sito en la calle Torres Quevedo de Málaga denominado ' Atif Doner Kebab' que disponía de una pequeña barra y algunas mesas en el que se servía o se llevaba principalmente kebab.
2..- Dª Concepción con D.N.I NUM001 formuló denuncia contra D. Jose Enrique , dictándose sentencia por juicio inmediato por delito leve el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad que declaró probado que 'en torno a las 00,15 horas del día 18 de septiembre de 2015, Concepción se personó en el establecimiento denominado 'Atif Doner Kebab', sito en la calle Torres Quevedo, n° 12 de esta capital, donde estuvo trabajando para reclamarle a Jose Enrique los salarios adeudados...'
3.- D. Jose Enrique ha dejado de explotar el citado negocio.
4-Que el día 3.11.2015 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 15.10.2015 con el resultado de celebrada sin avenencia .
5- .-Que la demanda se presentó el día 3 de diciembre de 2015 .
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de despido, alegando haber prestado servicios a la empresa demandada y haber sido objeto de despido, no mereciendo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída que no se acredita la existencia de relación laboral ni el despido.
SEGUNDO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.
TERCERO:En el motivo dirigido a la revisión de hechos probados, pretende la parte recurrente, en dos apartados:
1.- la adición de un nuevo hecho probado nº 2 con la alteración de los ordinales que indica, que recoja que 'Con fecha 24-09- 2015, la actora, Concepción , con DNI. Nº NUM001 , formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga contra Jose Enrique , en materia de salario y falta de alta en Seguridad Social por el período 8-6-2015 a 13-9-2015, siendo derivada por dicha Inspección, mediante oficio de fecha 28-9-2015, al Juzgado de lo Social en reconocimiento de la relación laboral y, en su caso, reclamación de cantidad', y en base a la documental obrante al folio nº 25.
2.- la modificación del hecho probado 2 que ha pasado a ser el 3, de forma que recoja que 'La actora, Concepción , formuló igualmente denuncia con fecha 21-9-2015, ante la Policía Local de Málaga, Atestado nº NUM002 , contra Jose Enrique , por una agresión cometida por parte de éste con fecha 18-9-2015, con ocasión de haberle reclamado salarios por el período trabajado en su establecimiento desde el día 8-6-2015 hasta el 13-9-2015, siendo finalmente despedida en esta última fecha (13-9-2015). La referida denuncia dio lugar a juicio de faltas inmediato por delito leve el 29-9-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, que declaró probado que en trono a las 00,15 hotas del día 18-9-2015, Concepción se personó en el establecimiento denominado 'Atif Doner Kebab', sito en la calle Torres Quevedo nº 12 de esta capital, donde estuvo trabajando para reclamarle a Jose Enrique los salarios adeudados...' y en base a la documental obrante a los folios nº 26 y 27, denuncia y sentencia, concluyendo que queda demostrada la existencia de relación laboral y despido.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, pues de tales documentos no se deduce de forma directa y clara y sin otra conjetura la existencia de una prestación de servicios de la parte demandante a la parte demandada, ni el contenido que la parte recurrente pretende, como tampoco el hecho del despido.
Así lo razona la magistrada de instancia en la sentencia recurrida, al afirmar en los Fundamentos de derecho que 'En atención a ello la citada sentencia determina como hecho probado que ....'en torno a las 00,15 horas del día 18 de septiembre de 2015, Concepción se personó en el establecimiento denominado 'Atif Doner Kebab', sito en la calle Torres Quevedo, n° 12 de esta capital, donde estuvo trabajando para reclamarle a Jose Enrique los salarios adeudados...'.La denuncia que interpuso la actora también alude a que el motivo de su presencia fue el de reclamarle los salarios, pero ese hecho probado no determina sin más que la existiera relación laboral , sino que fue el motivo esgrimido por la actora para acudir al local , pues con independencia del injusto penal que se enjuició , lo que corresponde a la parte actora es probar las notas de dependencia , ajeneidad que no era objeto del anterior juicio , y atendiendo a ello las declaraciones testificales por si solas y contradictorias palmariamente no acreditan la existencia de una relación laboral , por otro lado tampoco ha acreditado la fecha del despido que cifra el 13 de septiembre de 2015', concluyendo que no se ha demostrado la existencia de relación laboral entre actora y la empresa demandada, y, en consecuencia, tampoco de despido, y con ello motiva y explica la valoración de la prueba practicada y en concreto de la documental en que se apoya la revisión de los hechos probados y de la prueba testifical practicad, habiendo por ello sido valorados los documentos indicados, ofreciendo la parte recurrente una valoración subjetiva que no se sobrepone a la de la juzgadora al no deducirse de tales documentos de forma directa y sin dudas, y sin otras conjeturas o suposiciones como las que realiza la parte demandante, las modificaciones fácticas pretendidas por la parte recurrente, sin que tampoco baste el interrogatorio de parte ni la prueba testifical cuya valoración corresponde a la magistrada de instancia y no puede fundar la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación por no permitirlo el art.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida en el Recurso de Suplicación no debe alcanzar éxito.
Reclamó la parte actora contra el despido que alega y que se dice acordado por la empresa demandada a la que alega que venía prestando servicios, y por ello, como declara esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 2.057/03 , 1908/20 , 2.271/09 , 130/15 y 1024/15 , le incumbe la carga de la prueba de la relación laboral y su contenido, de la que no la releva en su caso la incomparecencia de la parte demandada, al ser hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a la doctrina del onus probandi del anterior art.
En la Sentencia recurrida la magistrada de instancia entendió que no aparecía debidamente cumplida la carga de la prueba en cuanto al contrato y prestación de servicios y contenido que alega la parte demandante, y por ende que no queda acreditada la existencia de relación laboral entre actora y demandada, como tampoco el hecho del despido, y en esta vía la parte recurrente no desvirtúa por medio de prueba hábil y eficaz dicha conclusión alcanzada que debe prevalecer, por lo que la Sala llega a la conclusión de que no queda acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y su contenido, ni el hecho del despido, siendo hechos constitutivos y esenciales de la pretensión que se ejercita, cuya carga probatoria incumbe a la parte actora con arreglo al art.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de MÁLAGA de fecha 29/04/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Concepción contra Jose Enrique sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2016 de 29 de Septiembre de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas