Sentencia Social Nº 1408/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1051/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1408/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100937

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2823

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01408/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2015 0005482

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001051 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000734 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A:JOSE MANUEL DIAZ MORA

PROCURADOR:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MASA PUERTOLLANO SA

ABOGADO/A:JUAN J. LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1051/2016

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1408/16

En el Recurso de Suplicación número 1051/16, interpuesto por la representación legal de Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 21 de abril de 2016 , en los autos número 734/15, sobre despido, siendo recurridoMASA PUERTOLLANO S.A.

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor D. Andrés contra la demandada 'MASA PUERTOLLANO S.A' en reclamación por despido improcedente y nulo, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada. Se tiene a la parte por desistida frente a 'ELCOGÁS S.A.' .

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada 'Masa Puertollano S.A.' con la categoría profesional de oficial de segunda tubero, con una antigüedad de fecha 3-4-2000 y percibiendo un salario diario de 88,57 euros. El Centro de trabajo era las instalaciones de Elcogas en Puertollano. Por acuerdo de 9-6-04 entre Elcogás, las empresas auxiliares y representantes sindicales, se firmó un acuerdo 'para la estabilidad en el empleo y trabajo en paradas'. El actor fue considerado 'fijo del centro de trabajo' en virtud de aquél acuerdo el día 31-12-05.

SEGUNDO.- El 3-4-2000 el actor firmó un contrato, siendo la adjudicataria la empresa 'Babcock Montajes S.A.' siendo su objeto, 'trabajos a realizar según su categoría y oficio, parada central térmica', extendiéndose su duración 'hasta fin de obra'. El día 7-2-03 se modifica el objeto del contrato de obra mencionado como consecuencia de una nueva contrata mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A. siendo el objeto del contrato 'el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas' hasta la 'finalización de la obra'.

TERCERO.- El día 1-6-2008, la demandada Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, 'Babcock Montajes S.A.'. El día 6-6-08 el actor continuo con su actual contrato con la demandada para seguir realizando sus funciones en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con nº de pedido 25115. Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31-5-11. El día 1-1-12, se firma un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3-12-14. A esta nueva contrata y en su primera anualidad se le asigna el número de pedido 33290. A partir del 1-1-15 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015.

CUARTO.- Con fecha 31-8-15 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito.

QUINTO.- El día 14-8-15, Elcogás comunicó por e-mail a la demandada que a partir de septiembre de 2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central, remitiendo escrito a Masa el día 19-8-15, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31- 8-15, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad.

SEXTO.- El día 31-7-15 la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió autorizar a Elcogas el cierra de la central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día 30-10-15 el mencionado organismo concedió una prórroga de tres meses a Elcogás para cerrar la central. Elcogás comunicó el día 13-1-16 la indisponibilidad definitiva de la central. El mismo día 15 de enero, Elcogás inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla, que finalizó el 14-2-16 sin acuerdo. El día 3-2-16, la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano.

SEPTIMO.- El día 9-6-04 los representantes de Elcogás, los representantes de las principales empresas contratistas en la central termoeléctrica y los sindicatos de CCOO y UGT, firmaron un Acuerdo de Estabilidad en el Empleo, en cuya estipulación tercera, las partes se comprometían a que, en el caso de sucesión de contratas dentro de Elcogas, la empresa contratista entrante asumiría a los trabajadores de la empresa contratista saliente, respetando sus derechos laborales.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el día 22-2-16 que terminó sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la improcedencia de su despido.

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por considerar:

-Que el actor fue contratado primeramente el 3 abril 2000 por la empresa Babcock Montajes SA mediante contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto 'trabajos a realizar según su categoría y oficio, parada central térmica'.

-Que el 7 febrero 2003 se modificó dicho contrato alterándose el objeto del mismo, que pasó a ser 'el mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogás'.

-Que el actor pasó posteriormente a ser empleado de la demandada Masa Puertollano SA, al ser subrogado por dicha empleadora como nueva adjudicataria del servicio por parte de Elcogás.

Señala la sentencia recurrida que durante su prestación de servicios el actor ha realizado las mismas funciones porque Masa Puertollano SA ha asumido los mismos servicios durante el tiempo de sus contratos mercantiles, desprendiéndose de ello la temporalidad de los contratos laborales, vinculados a la duración y mantenimiento de la contrata concertada con Elcogás.

Se considera asimismo por la sentencia recurrida que, habiéndose probado que Elcogás cesó en la actividad de explotación de la central termoeléctrica de Puertollano a partir de septiembre de 2015 y que procedió a la liquidación de la sociedad, ello comportó la finalización de la obra o servicio para la que el actor hubo sido contratado, por lo que la extinción de su relación laboral se ajustó al artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se complemente el Hecho Probado Cuarto de la sentencia (en que se señala que el 31 agosto 2015 se comunicó al trabajador por parte de Masa Puertollano SA su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito), en el sentido de hacer constar que el mencionado finiquito no incorporó la oportuna indemnización por finalización del contrato temporal en el importe de ocho días de salario por año trabajado.

Tal revisión se solicita con base en el documento obrante a folio 640 de las actuaciones.

Efectivamente es de apreciar que tal indemnización no figura entre los conceptos incluidos en la referida liquidación.

Por otro lado, la parte recurrida no contradice este extremo, sin perjuicio de señalar que carecería de relevancia para la cuestión discutida en el litigio.

En consecuencia, se acoge el motivo, sin perjuicio de la transcendencia que ello pueda tener para la resolución final del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto de la sentencia en que se haga constar que con motivo del cese de la actividad de explotación de Elcogás, Masa Puertollano comunicó a 38 de los trabajadores afectos a dicha contrata la finalización de sus contratos, disponiendo Masa Puertollano SA a dicha fecha de un total de 89 trabajadores en su plantilla.

Tal petición se funda por la parte recurrente en documentos obrantes a folios 532 a 542, así como 543, de las actuaciones.

Es notable que en relación con este motivo la parte recurrida se opone manifestando que no se ajusta a la realidad y que es irrelevante para el Fallo de la sentencia. Indica asimismo que la cantidad de 38 trabajadores a que hace referencia la recurrente como destinatarios del cese por terminación de la actividad en Elcogás, se corresponde con el número de trabajadores que estaban prestando servicios en relación con dicha contrata.

Con esta manifestación, la parte recurrida no está ofreciendo ninguna cifra alternativa respecto al número de trabajadores que fueron cesados (cuestión que es la finalidad de este motivo de recurso), siendo así que por otro lado la afirmación de la parte actora sobre número de trabajadores cesados resulta corroborada por los documentos mencionados en el motivo, por lo que procede su acogimiento, y ello sin perjuicio de la consecuencia que ello pueda tener finalmente para la resolución del recurso.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se aprecie infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 15-1 -a), 15-5 y disposición transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 2 , 6 y 8 del real decreto 2720/1998 , y en la jurisprudencia aplicativa de tales normas legales.

Se señala al respecto que el actor comenzó su relación laboral en el año 2000 con la empresa Babcock Montajes SA mediante un contrato para obra o servicio que no estaba condicionado a una contrata mercantil específica, pues su objeto era 'trabajos propios de su categoría, para parada en central térmica Elcogás' y posteriormente se modificó la obra o servicio objeto del contrato, siguiendo sin indicarse una contrata mercantil específica a que quedase sujeto el contrato laboral. En esa situación el actor pasó a incorporarse a la plantilla de Masa Puertollano SA, hallándose ya viciada su relación laboral por no ajustarse materialmente a las exigencias propias de la contratación para obra o servicio determinado.

Al respecto ha de señalarse que, al examinar la relación jurídica laboral del actor, ha de tenerse en cuenta todo el transcurso o vicisitudes de su relación de trabajo (el llamado 'iter contractual') y por tanto las diversas y sucesivas contrataciones de que formalmente fue objeto desde su inicial prestación de servicios, primeramente mantenida con Babcock Montajes S.A. y seguidamente (sin interrupción de continuidad y a virtud de subrogación) con Masa Puertollano SA (quien sucedió a Babcock Montajes S.A. en dicha relación laboral).

Pues bien: Es notable que, tal como se indica en la sentencia recurrida, el actor fue contratado inicialmente, mediante la modalidad de obra o servicio determinado, para 'trabajos a realizar según su categoría y oficio, parada central térmica Elcogás' (folio 632).

No se especificaba ni detallaba en absoluto a qué 'parada' estaba refiriéndose, ni a las circunstancias de la misma, ni a ningún otro dato que pudiera identificar esa 'parada' ni atribuir a ésta la condición de una 'obra o servicio' en sentido jurídico.

El actor estuvo prestando servicios bajo dicho acogimiento formal entre 3 abril 2000 y 7 febrero 2003, fecha ésta última en que se modificó el inicial contrato de trabajo, sustituyéndose por otro en que se indicó, como obra o servicio determinado, 'el mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y control del ciclo combinado, fraccionamiento de aire, preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogás'.

Respecto del primero de dichos contratos de trabajo (cuya vigencia formal se extendió -como hemos dicho- entre 3 abril 2000 y 7 febrero 2003), es notable que tal contratación (documentada en el 'contrato de trabajo de duración determinada' para 'obra o servicio determinado' obrante a folio 632 de las actuaciones) no se ajustaba a las exigencias establecidas por el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 2 del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (por el que se desarrolló dicho artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada), según los cuales 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada... cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...' y 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior'.

Y ello por cuanto que resulta claro que la referencia a 'trabajos a realizar según categoría y oficio, parada central térmica Elcogás' no reúne los requisitos de autonomía, individualización y sustantividad exigidos constantemente por la jurisprudencia para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, ajustado a Derecho.

Como ya hemos señalado, no se detallaba en absoluto a qué 'parada' estaba refiriéndose, ni a sus causas o circunstancias que permitieran mínimamente (en su caso) considerar ese alegado hecho como una supuesta obra o servicio en sentido jurídico.

Esta referencia ('trabajos a realizar según categoría y oficio, parada central térmica Elcogás') por su generalidad e indeterminación hace referencia a una actividad indefinida y en principio de carácter permanente o estable, sin acotación ni sujeción concreta a una 'obra o servicio' en sentido jurídico, ni siquiera en referencia a una determinada contrata o adjudicación de carácter mercantil.

La referencia a 'parada central térmica' carece de toda concreción, desconociéndose (porque no se precisaba en absoluto) a qué parada estaba refiriéndose, sin que se alcance a entender que una 'parada' en una central térmica revista los caracteres de obra o servicio en sentido jurídico, con los necesarios requisitos de autonomía, individualización y sustantividad. Más bien cabe concluir que la 'parada' a que se aludía es un hecho o circunstancia de carácter ordinario o habitual, que en todo caso no alcanza a entenderse pudiera abarcar (ni la parada en sí ni los supuestos trabajos a realizar en ella por el actor) un período de casi tres años como el comprendido entre abril de 2000 y febrero de 2003. Nos hallamos, pues, ante una prestación de servicios de carácter ordinario que se realizó bajo una formalidad o cobertura contractual temporal, pero sin sujeción ni acogimiento material y efectivo a una verdadera obra o servicio en sentido jurídico.

Como hemos dicho, la prestación de servicios del actor bajo la referida formalidad contractual se mantuvo entre 3 abril 2000 y 7 febrero 2003. Y durante todo ese tiempo el demandante vino prestando servicios sin acogimiento a una modalidad contractual de carácter temporal conforme con nuestro ordenamiento jurídico, pues dicho contrato -formalmente para obra o servicio determinado- no cumplía las exigencias de individualización, autonomía y sustantividad establecidas por los mencionados preceptos legales y reglamentarios para la validez de tal modalidad contractual.

La posterior modificación de dicho contrato efectuada en febrero de 2003 no puede purgar, subsanar ni convalidar retroactivamente la situación antijurídica que ya se había producido con anterioridad, de modo que desde el punto de vista material la relación laboral del actor era por tiempo indefinido, por aplicación del artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', puesto en relación con el art. 6-4 del Código Civil .

La jurisprudencia es constante al entender que, en caso de concatenación de contratos temporales, es necesario, para que pueda apreciarse su regularidad, ajuste y sujeción a Derecho, que cada uno de ellos se halle acogido correctamente a las exigencias materiales de la contratación temporal de que se trate, pudiendo pues alegarse irregularidades sustanciales de cualquiera de los contratos temporales concatenados; de modo que la irregularidad de cualquiera de ellos comporta el carácter irregular, viciado y fraudulento de la relación laboral en su conjunto (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 2012, rec 956/2011 -'La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras'; en igual sentido, sentencia T.S.J. Canarias de 30 enero 2013, rec 1763/2010)

Por consiguiente, siendo materialmente por tiempo indefinido la relación laboral del actor, el ulterior cese producido con efectos de 31 agosto 2015 por supuesta terminación de la obra o servicio, debe considerarse no ajustado a Derecho, y por tanto ha de declararse la improcedencia del despido del actor de conformidad con los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley procesal laboral , con los efectos inherentes.

Al declararse la improcedencia del despido por las razones expuestas, resulta ya innecesario examinar el resto de alegaciones que se efectúan en el motivo de recurso acerca de la superación del tiempo máximo previsto en el art. 15-5 del Estatuto de los Trabajadores para el encadenamiento de contratos temporales; ni tampoco lo relativo a que, por tratarse de una relación laboral por tiempo indefinido y haberse extinguido las relaciones laborales de todos los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en el centro de trabajo de Elcogás, la demandada debería haber acudido al expediente de despido colectivo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ; pues estas aducciones y las eventuales consecuencias que de ellas pudieran derivarse no alterarían el signo jurídico del Fallo, habida cuenta de que en el 'suplico' de la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, y teniendo en consideración además que ello obligaría a examinar las circunstancias de la prestación de servicios de otros trabajadores de la empleadora cuyos concretos datos no han sido traídos a las actuaciones o, cuando menos, a este recurso de suplicación.

También es obviamente innecesario pronunciarse sobre la solicitud relativa a la aplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha considerado que la indemnización a percibir por un trabajador contratado temporalmente, cuando se produce el cese de su relación laboral, debe ser la misma que correspondería a un trabajador por tiempo indefinido comparable cuyo contrato se extendiera por causas objetivas procedentes; petición ésta deducida por la parte recurrente en escrito presentado durante la sustanciación de este recurso de suplicación, y ello por cuanto que, al declararse la improcedencia del despido por las razones antedichas (desajuste a Derecho de la contratación para obra o servicio determinado), la referida cuestión o pretensión aplicativa carece de operatividad en el presente supuesto.

La indemnización legal por despido improcedente que corresponde al actor se cuantifica conforme a la tabla informática de cálculo aritmético disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial, ajustada a las previsiones del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores :

Fecha de inicio: 3/4/2000

Fecha de finalización: 31/8/2015

Número de días: 5629

Número de meses: 185

Sueldo: diario

Importe: 88,57

Sueldo diario: 88,57

Meses plazo 1: 143

Meses plazo 2: 43

DESPIDO IMPROCEDENTE:

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 3,75: 47495,66

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 10473,40

- TOTAL: 57969,06

QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Andrés frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2016 , en autos nº 734/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Masa Puertollano S.A., en materia de Despido; y en consecuenciarevocamosla sentencia recurrida.

En su lugar, estimamos la demanda formulada por el actor y declaramos improcedente el despido de éste.

En consecuencia, condenamos a la empresa demandada Masa Puertollano S.A. a optar entre:

a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 agosto 2015), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de una indemnización de 57.969,06 euros (CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS). En tal caso, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de instancia (juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real).

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1051 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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