Sentencia Social Nº 1409/...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 1409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3187/2005 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1409/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100464

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6615


Encabezamiento

4

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1409/2006

Autos 305/05

Granada 1

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3187/05, interpuesto por 11 de octubre de 2.005 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 11 de octubre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marco Antonio en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Marco Antonio , nacido el día 11 e Junio de 1.949, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al RETA con el nº NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 14 de Mayo de 2003. Su última profesión ha sido la de agricultor autónomo.

2.- El día 9 de Diciembre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 52 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 3 de Febrero de 2005 declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 75% de su base reguladora que asciende a 1.387,50 €.

3.- Interpuesta Reclamación Previa pretendiendo el grado de absoluta la misma fue desestimada.

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica. Infarto inferior con extensión a ventrículo dcho. Enf. multivaso severa monovaso cd y moderado a D.A. y ex. Sovetid. A Stent en cd. F. metabólica. Sometido a RHB cardíaca. Bloqueo femoropopliteo m.i.d. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere diseña y dolor en mid a esfuerzos. Stent a c.d. eco sept.-04. Aquinesia inferior basal y media y septo post basal. P. esfuerzo negativa clínica ecg alcanza 5,9 mets. Por clínica de claudicación. Factores riesgo, vascular. H.T. Obesidad 141/1,85. Diabetes II. Dislipenia. Hiperuricemia.

5.- Obra en autos informe del servicio de cardiología del Hospital Universitario San Cecilio, de fecha 22-02-05, que se da por reproducido.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en la letra c) del vigente Art. 191 de la L.P.L ., la aplicación indebida del Art. 137.5 de la LGSS . Conformados los Hechos Probados de la Sentencia, al no instar su revisión quien recurre, todo el problema se centra en la repercusión que las alteraciones funcionales y orgánicas que padece el Sr. Marco Antonio comportan en el ámbito laboral. Entiende el Organismo que recurre que la solución de la Magistrado no es correcta desde el momento que, según el aprecia, no puede desarrollar trabajo alguno por causas de sus enfermedades y es el caso que ésta Sala, en base a la narración histórica de la Sentencia, ha de concluir en la razón que le asiste. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio lo que es reiterado por nuestro T.S. al decir, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en lo antes expuesto. El actor, con las secuelas que se describen en el ordinal cuarto de los hechos probados con el siguiente tenor: "Cardiopatía isquémica. Infarto inferior con extensión a ventrículo dcho. Enf. multivaso severa monovaso cd y moderado a D.A. y ex. Sovetid. A Stent en cd. F. metabólica. Sometido a RHB cardíaca. Bloqueo femoropopliteo m.i.d. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere diseña y dolor en mid a esfuerzos. Stent a c.d. eco sept.-04. Aquinesia inferior basal y media y septo post basal. P. esfuerzo negativa clínica ecg alcanza 5,9 mets. Por clínica de claudicación. Factores riesgo, vascular. H.T. Obesidad 141/1,85. Diabetes II. Dislipenia. Hiperuricemia.", no está en aquel grado de invalidez que, como ha reiterado ésta Sala, solo existe si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible. No es éste el caso por lo que, no siendo ésta la solución de la Juzgadora de Instancia, el recurso ha de ser estimado.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por I.N. S.S. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de GRANADA, en proceso iniciado a instancias de D. Marco Antonio contra aquel Organismo y contra la T.G.S.S., sobre invalidez grado, debemos revocar dicha resolución absolviendo a dichos Organismos de la pretensión contra ellos deducida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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