Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 1409/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1409/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101432
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 757/2007
Sentencia Nº 1409/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTE BALEAR contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estíbaliz sobre Alta médica siendo demandado MUTUA DE ACCIDENTE BALEAR, INSS, TGSS y INMOBILIARIA FORMENTOR S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Octubre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.-El/La actor/a, mayor de edad, nacida el día 17.6.85, vecina/o de Marbella, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, siendo su profesión habitual la de camarera.
2º.- Con fecha 9.8.05., el actor fue dado de baja por la Mutua por accidente de trabajo consistente en dormírsele la mano derecha mientras pasaba bandejas en el servicio.
3º.- La actora fue dada de alta el 31.8.05. por curación.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
5º.- En la fecha del alta la actora padecía: cervicobraquialgia; radiculopatía MSD con dolor e impotencia funcional
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Mutua de Accidente Balear", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando pro su ordinal quinto, del que interesa su supresión por su carácter predeterminante del fallo. Pretensión a la que no puede accederse pues no se contiene en el mismo concepto jurídico alguno que resulte predeterminante del fallo, sino apreciaciones fácticas que como no puede ser de otra manera, por su inclusión en el relato de probados, constituyen el presupuesto o premisa de hecho de la conclusión alcanzada en el fallo. Por otro lado, la crítica que a su contenido igualmente se efectúa por la recurrente en cuanto a que aduce, tales patologías no son ni de lejos dolencias residuales sino sencillamente los diagnósticos de la afectación derivada del accidente de trabajo sufrido por la beneficiaria así como la insuficiencia del informe del SAS en que se sustenta, resulta ineficaz a los fines pretendidos pues como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial, para el éxito de tales motivos de revisión fáctica es necesario que de la prueba hábil que al efecto se invoque (documental o pericial), se desprenda de manera patente y evidente sin necesidad de mayores conjeturas razonamientos o deducciones más o menos lógicas, el pretendido error del Juzgador al apreciar los hechos controvertidos, resultando igualmente inhábil a tal fin la invocación de prueba negativa o insuficiencia de prueba que sustenten las afirmaciones combatidas.
Por intrascendente a los fines debatidos debe fracasar igualmente la segunda de las revisiones interesadas, consistente en la adición de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: La actora comenzó a prestar servicios como camarera para la empresa Sigla Ibérica S.A en fecha 7.6.06. Pues tal circunstancia ha sido ya tenida en cuenta por la propia resolución recurrida a efectos de limitar la duración del período de IT que debió cursar la actora.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente, infracción de lo dispuesto en el artículo 128.1 a) LGSS que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que al tiempo del alta médica impugnada no se encontraba impedida para el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual de camarera, sin que pueda deducirse lo contrario, del informe médico en que la Juzgadora de instancia basa su consideración , al haberse realizado con posterioridad al alta médica impugnada ni contener referencia alguna a la realización de nuevas pruebas objetivas ni se establezca terapia o tratamiento a seguir.
Al respecto esta Sala tiene señalando con reiteración, que la situación de incapacidad temporal viene determinada por los padecimientos del trabajador que debido a un estado de alteración de su salud se ve imposibilitado para desarrollar su actividad laboral, si bien dicha imposibilidad no tiene al menos presumiblemente carácter definitivo, tratándose de una situación intermedia entre la mera alteración de la salud, que no necesariamente implica una incapacidad siquiera sea transitoria para el trabajo, incluso aunque se necesite asistencia facultativa y la incapacidad permanente en la que el individuo afectado por esta contingencia tiene su capacidad laboral parcial o totalmente disminuida con carácter presumiblemente definitivo, salvo una mera posibilidad de recuperación que siempre debe considerarse abierta, sin que pueda decirse que su salud se encuentra ya alterada.
Sentado lo anterior, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, al no haber prosperado el motivo precedente destinado a proporcionarle el necesario sustento fáctico y desprenderse por el contrario del inmodificado por tanto relato de probados de la resolución recurrida, que al tiempo del alta impugnada la actora estaba aquejada de las dolencias que se consignan en el ordinal quinto, que por otro lado no difieren sustancialmente del diagnóstico determinante de su baja laboral, intentando justificar además la recurrente la procedencia del motivo examinado, con argumentos más propios de motivo de revisión fáctica que de censura jurídica que nos ocupa, en cuanto en definitiva, viene nuevamente a tachar de insuficiente el informe tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para alcanzar su conclusión ahora combatida, en favor del expedido por su propio perito, ambos valorados por la resolución recurrida decantándose por el primero, ante un argumento no desvirtuado por lo expuesto, cual es que fue emitido en fechas próximas al alta, frente al segundo que lo fue un año después. Razones que comportan como se ha dicho, el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas ala recurrente conforme art. 233.1 LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTE BALEAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 5 de Octubre de 2.006 en autos seguidos a instancias de Dª Estíbaliz frente a dicha parte recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INMOBILIARIA FORMENTOR S.A. sobre ALTA MEDICA INDEBIDA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
