Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1409/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1409/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100940
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2261/13
RECURSO SUPLICACION - 002261/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1409 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002261/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000232/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Gustavo , asistido del Letrado D. Pablo Bagán Terrén, contra CASVA SEGURIDAD SLU representada por el Letrado Dª Mª Carmen Garrido Balaguer, y en los que es recurrente Gustavo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y desestimando la excepción de cosa juzgada o falta de acción formuladas por la parte demandada, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Gustavo contra la empresa Casva Seguridad SLU, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 608,17 euros en concepto de diferencias por horas extraordinarias trabajadas en 2009.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Gustavo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Casva Seguridad SLU, dedicada a la actividad de seguridad privada, con antigüedad desde 9-1-2004, con categoría profesional de escolta. - SEGUNDO.-El día 18-09-2007 se presentó demanda por la Federación Empresarial Española de Seguridad, la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad y la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad contra Asociación Profesional de Servicios de Seguridad Privada, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación Intersindical Gallega, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Sindicat Independent Profesional de Vigilancia Serveis de Catalunya y Sindicato Alternativa Sindical sobre conflicto colectivo. Tras dictarse en fecha 21-01-2008 por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional sentencia estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento, ésta fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2009 . En fecha 5-3-2010 se dictó sentencia entrando sobre el fondo del asunto y con el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada, propuesta por CCOO y el Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya y Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por FES, AMPES y ACAES, a la que se adhirió APROSER y absolvemos a Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación Intersindical Gallega, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Sindicat Independent Profesional de Vigilancia Serveis de Catalunya y Sindicato Alternativa Sindical de los pedimentos de la demanda'. Recurrida en casación, en fecha 30-5-2011 se dictó por la Sala de lo Social de Tribunal Supremo con el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de las Asociaciones Empresariales FES, AMPES y ACAES y por el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Servicios de Seguridad Privada (APROSER), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2010 , dictada en autos número 171/07 , en virtud de demanda formulada por Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES) y Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), contra Asociación Profesional de Servicios de Seguridad Privada (APROSER), Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), Confederación Intersindical Gallega (CIG) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), sobre conflicto colectivo'.- En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'.- TERCERO.- El actor realizó el siguiente número de horas extraordinarias: Año 2005:enero (95,5 horas), febrero (49,5 horas), marzo (81,5 horas), abril (52 horas), mayo (83 horas), junio (47 horas), julio (78,5 horas), agosto (47 horas), septiembre (89,5 horas), octubre (44,5 horas), noviembre (40 horas), diciembre(45,5 horas).Año 2006: enero (89 horas), febrero (37,5 horas), marzo (48,5 horas), abril (39,5 horas), mayo (41,5 horas), junio (63 horas), julio (125,5 horas), agosto (59 horas), septiembre (60,5 horas), octubre (71,5 horas), noviembre (98,5 horas), diciembre (83,5 horas).Año 2007: enero (100 horas), febrero (56 horas), marzo (72 horas), abril (59,5 horas), mayo (85 horas), junio (66 horas), julio (66 horas), agosto (74,5 horas), septiembre (90 horas), octubre (66 horas), noviembre (64,5 horas), diciembre (57,5 horas).-Año 2008: enero (51,5 horas), febrero (34,5 horas), marzo (74,5 horas), abril (59 horas), mayo (67,5 horas), junio (98 horas), julio (101 horas), agosto (111 horas), septiembre (79 horas), octubre (47 horas), noviembre (65 horas), diciembre (38 horas).-Año 2009: enero (79 horas), febrero (53 horas), marzo (87 horas), abril (121 horas), mayo (130 horas), junio (105 horas), julio (52 horas), agosto (88,5 horas), septiembre (86 horas), octubre (159 horas), noviembre (134 horas), diciembre (98 horas).-Año 2010: enero (62 horas), febrero (36 horas), marzo (78 horas), abril (36 horas), mayo (62 horas), junio (34 horas), julio (74 horas), agosto (42,5 horas), septiembre (42 horas), octubre (75 horas), noviembre (22 horas), diciembre (34,5 horas).-Año 2011: enero (10 horas), febrero (26 horas), marzo (82 horas), abril (65 horas), mayo (62 horas), junio (46 horas), julio (46 horas), agosto (49,4 horas), septiembre (70 horas), octubre (72 horas), noviembre (46 horas), diciembre (64 horas).-CUARTO.-El precio de la hora extraordinaria abonado por la empresa ha sido (obtenido de dividir el número de horas extraordinarias según el hecho probado anterior del importe abonado en tal concepto por la empresa.-QUINTO.- La empresa demandada ha abonado al trabajador las siguientes cantidades en concepto de horas extraordinarias: Año 2005:enero (697,15 euros), febrero (361,35 euros), marzo (619,40 euros), abril (395,2 euros), mayo (630,8 euros), junio (357,2 euros), julio (596,6 euros), agosto (357,2 euros), septiembre (680,2 euros), octubre (338,2 euros), noviembre (304 euros), diciembre (345,8 euros).- Año 2006: enero (676,40 euros), febrero (285 euros), marzo (368,6 euros), abril (300,2 euros), mayo (315,4 euros), junio (478,8 euros), julio (953,8 euros), agosto (448,4 euros), septiembre (544,5 euros), octubre(643,5 euros), noviembre(886,5 euros), diciembre(751,5 euros).-Año 2007: enero (900 euros), febrero (504 euros), marzo (648 euros), abril (535,5 euros), mayo (765 euros), junio (627 euros), julio (627 euros), agosto (707,75 euros), septiembre (855 euros), octubre (627 euros), noviembre (535,35 euros), diciembre (477,25 euros).-Año 2008: enero (427,45 euros), febrero (286,35 euros), marzo (618,35 euros), abril (489,7 euros), mayo (708,75 euros), junio (1029 euros), agosto (1060,5 euros), septiembre (1165,5 euros), octubre (829,5 euros), noviembre (493,5 euros), diciembre (682,5 euros).-Año 2009: enero (399 euros), febrero (829,5 euros), marzo (556,5 euros), abril (1123,5 euros), mayo (1270,5 euros), junio (1365 euros), julio (871,5 euros), agosto (431,6 euros), septiembre (734,55 euros), octubre (713,8 euros), noviembre (1319,7 euros), diciembre (1112,2 euros).-Año 2010: enero (813,40 euros), febrero (514,6 euros), marzo (298,8 euros), abril (647,4 euros), mayo (298,8 euros), junio (514,6 euros), julio (282,2 euros), agosto (614,2 euros), septiembre (352,75 euros), octubre (348,6 euros), noviembre (788,5 euros), diciembre (182,6 euros).-Año 2011: enero (286,35 euros), febrero (83 euros), marzo (215,8 euros), abril (680,6 euros), mayo (539,5 euros), junio (514,6 euros), julio (381,8 euros), agosto (547,8 euros), septiembre (410,02 euros), octubre (581 euros), noviembre (1575,7 euros), diciembre (483 euros).- SEXTO.- El valor promedio de hora ordinaria abonado por la empresa ha sido, teniendo en cuenta las cantidades devengadas por salario base, paga de beneficios, plus de peligrosidad, plus de actividad, plus de escolta y complemento personal (cuando se han percibido) de .-SEPTIMO.-La empresa ha abonado al trabajador los siguientes importes en concepto de plus de productividad (documento nº 1 al 92 de la parte actora): Año 2005:enero (209,14 euros), febrero (108,4 euros), marzo (185,52 euros), abril (118,56 euros), mayo (189,24 euros), junio (107,16 euros), julio (107,39 euros), agosto (64,30 euros), septiembre (122,44 euros), octubre (60,88 euros), noviembre (54,72 euros), diciembre (62,24 euros).-En los años siguientes, no se cobra tal concepto.-OCTAVO.-La empresa ha abonado los siguientes importes en concepto de antigüedad (documentos nº 57 a 92 de la parte actora):
Año 2009: 35,03 euros al mes.
Año 2010: 35,03 euros al mes.
Año 2011: 35,38 euros al mes.-NOVENO.-Por el actor se presentó demanda el 18-5-2010 contra Casva Seguridad en la que se suplica se declarara el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo con el derecho a realizar en la empresa las funciones propias de la categoría profesional de escolta privado, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al trabajador en dicha ocupación efectiva y funciones propias de la categoría profesional de escolta privado y a pagar al trabajador las diferencias retributivas dejadas de percibir como consecuencia del cambio de funciones en el periodo comprendido entre el 1-7-2009 y el día de la reposición efectiva en las funciones de escolta privado, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón (autos nº 676/2010) y dictada sentencia el 12-7-2011 estimatoria de la demanda, con condena a la empresa al abono de 10.200,33 euros en concepto de retribuciones dejadas de percibir por el cambio de funciones (documentos nº 6 y 7 parte demandada). -DECIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 25-5-2012, éste se celebró el día 11-6-2012. El día 17-2-2012 se había presentado la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gustavo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la excepción de prescripción y desestima la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Casva Seguridad SLU condenando a la demandada al abono de la cantidad de 608,17 euros en concepto de diferencias por horas extraordinarias trabajadas en 2009, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que articula en dos motivos y que ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada.
Los dos motivos se introducen por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en el primer motivo se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 160 puntos 5 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,
Razona la defensa de la parte actora que la impugnación del Convenio Colectivo de Seguridad Privada antes de finalizar el año 2005 y en la que se solicitaba la nulidad del precepto convencional que determinaba la forma de cálculo de la hora ordinaria interrumpió la prescripción y que una vez se dictó sentencia en dicho conflicto ( STS de fecha 21-02-07 ) se interpusieron ante la Audiencia Nacional por dos asociaciones empresariales distintas dos demandas de conflicto colectivo en las que se cuestionaba, respectivamente, la forma de cálculo de las horas extras y la ruptura del equilibrio de la negociación, por lo que se volvió a interrumpir la prescripción, dictándose sentencia en fecha 30-5-2011 por el TS que confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre inadecuación de procedimiento y habiéndose dictado en fecha 30-5-2011 la sentencia del TS por la que se resuelve la interpretación que debe darse al precepto convencional en el que la parte actora basa su demanda, por lo que concluye que cualquier plazo de aplicación debe computarse a partir de aquella sentencia, es decir, a partir del 30-5-2011 .
Sobre la cuestión ahora planteada ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, entre otras, al resolver el recurso de suplicación nº 1757/2012 y la más reciente de 12 de noviembre de 2013 al resolver el recurso de suplicación nº 1246/2013 en el que al analizar un caso semejante al que ahora nos ocupa dispone que 'El art. 160 apartado 5 de la LJS establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
El apartado 6 del mismo precepto señala que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Pues bien, tal y como esta misma Sala ya señaló en sentencia que resolvió recurso de suplicación nº 38/2012 . Como se indicaba por el Tribunal Supremo, en sentencia de 20-9-10, rec.4584/09 : '...en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de octubre de 2006 (R. 2149/05 ) -y las que en ella se citan-, y 10 , 7 , 11 y 17 de marzo y 9 de diciembre de 2009 ( R. 3775/07 , 3785/07 , 4077/07 , 3037/2007 y 1858/09 ), porque, como se sostuvo en la mencionada en primer lugar, compendiando doctrina anterior y considerándola aplicable al proceso de impugnación de convenios propiamente dicho,' la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ) , 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9- 10-2000 (Rec.- 3693/99 )'. Y si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo, de acuerdo con nuestra referida doctrina, tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida, es evidente que la acción ejercitada por el actor, pese a la genérica declaración sobre los efectos retroactivos que contiene la sentencia colectiva, se encontraba ya afectada por la prescripción en lo referente a cualquier suma que se le pudiera adeudar y que correspondiera a percepciones devengadas antes del año inmediatamente precedente a la interposición, el 2 de marzo de 2001, de la tan repetida demanda del conflicto. El problema que aquí se plantea no es tanto el de decidir sobre 'hasta cuando' tiene efecto la interrupción de la prescripción, sino 'desde cuando' se produce tal efecto. Y, en principio, como quiera que, según establece con carácter general el art. 1969 del Código Civil y en el ámbito laboral el 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el dies a quo de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, parece claro que, hasta que no se interpuso la demanda colectiva, cualquier trabajador de la empresa, incluido desde luego el demandante, no tuvo inconveniente alguno para poder ejercitar su acción individual. La pretensión colectiva de impugnación del convenio, seguida en este caso por el cauce procesal del conflicto colectivo, constituye esencialmente una acción de naturaleza declarativa y, desde esta perspectiva, encuentra plena justificación el pronunciamiento judicial que reconoció el derecho a percibir las diferencias retributivas derivadas del convenio a partir de la fecha en que el mismo se firmó. Pero esa declaración general, que se atuvo escrupulosamente al principio rogatorio porque así se solicitaba en la demanda de conflicto, no puede dejar sin efecto la prescripción, ya producida, de la acción individual de condena. Es por ello que, con independencia del contenido y de la extensión del pronunciamiento judicial en el proceso colectivo, el actor pudo presentar su demanda individual dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se considerara acreedor. Y al no hacerlo, sin que conste que concurriera alguna de las causas de suspensión previstas en el art. 1973 CC , cualquier cantidad que se le adeudara iba prescribiendo por el mero transcurso de dicho período temporal. En tales circunstancias, sólo la interposición de la demanda colectiva constituye el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo anual porque, fuere cual fuere la interpretación que la jurisdicción pudiera hacer de los preceptos convencionales en cuestión, al amparo de los cuales el actor consideraba que le correspondían determinadas cantidades, éstas, como antes se dijo, ya habían prescrito por el simple transcurso del plazo anual'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, por cuanto son coincidentes los supuestos y razones de seguridad juridica obligan a adoptar esta posición, debe acogerse la excepción de prescripción que deberá ser confirmada pues, tal y como consta al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 21-2-07 , estimando el recurso de casación contra la Sentencia de 6-2-06 dictada por la Audiencia Nacional , y estimó íntegramente la pretensión actora declarando 'la nulidad correspondiente del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales, para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'; y siendo que la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 21-2- 07, es firme desde tal fecha y la demanda se presentó el día 17-2-2012 y la papeleta ante el SMAC no se presentó hasta el 25/5/2012, es decir pasado en exceso el plazo anual de prescripción, es claro que las diferencias reclamadas en el presente procedimiento, correspondientes al período que va de enero de 2005 a agosto de 2006, ya habían prescrito cuando la demanda y mucho más cuando se presentó la papeleta ante el SMAC, conforme ha apreciado la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo ahora examinado.
SEGUNDO.-En este motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193, c) de la LRJS , se alega que en la valoración judicial del número de horas extraordinarias que recoge el hecho probado tercero de la sentencia impugnada ha incurrido el Juzgado en infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero , señalando la parte actora que ha alegado el numero de horas extraordinarias realizadas y solicitó del Juzgado determinada prueba y que por providencia se acordó requerir a la empresa demandada la aportación de la misma, habiendo solo aportado los cuadrantes generales horarios de servicios, habiendo acogido la empresa la alegación de la empresa demandada por lo que ha incurrido en infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional señalada, debiendo ser la empresa la que sufra las consecuencias y debe acogerse lo alegado por el trabajador respecto del número de horas por lo que considera que debe modificarse el hecho probado tercero en los términos que indica en su escrito de recurso en el que se indican las horas extraordinarias que ha realizado cada año.
Pretende la parte recurrente dar una nueva redacción al ordinal tercero de los hechos declarados probados por la vía de la denuncia del derecho y no por la vía de la revisión fáctica y sin amparar la referida modificación en prueba documental o pericial sino en la doctrina del Tribunal Constitucional que resulta inidónea efectos revisorios. Pero aun en la hipótesis de que la parte recurrente lo que pretende es que se tengan por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, admitida y no traída a los autos, no debe olvidarse que el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a propósito de la prueba documental que se encuentre en poder de las partes deberán ser aportados al proceso hubieran sido aprobada su aportación y si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación a la prueba acordada, por la que la utilización por el precepto de la expresión 'podrán' de evidente carácter facultativo permite al Juzgador adoptar lo decisión de no tener por probadas las alegaciones y por lo tanto no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente. No habiéndose desvirtuado los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se ha de atender a la resultancia fáctica declarada en la sentencia de instancia y a los razonamientos jurídicos de la misma que no han resultado desvirtuados por el presente recurso de suplicación, lo que conduce a desestimar las infracciones jurídicas denunciadas, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 15 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Casva Seguridad, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2261 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

