Sentencia Social Nº 1409/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1409/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3788

Núm. Roj: STSJ AND 3788/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 679/18 (A) Sentencia nº 1409/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1409/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 4 de Sevilla, en sus autos núm 722/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ambrosio , contra Banca Cívica S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Caixabank S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Ambrosio , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia deBanca Cívica, en la oficina 9106 Tecnología, con un contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad de 19.9.1989, grupo 1, nivel II, grupo de cotización 03.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 413 a 429, consistentes en el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica S.A.



TERCERO.- Se da por reproducidos los folios 93 a 283, consistentes en el acuerdo laboral para la fusión entre Caja San Fernando y El Monte en el artículo 67 se regula la gratificación por el cumplimiento de 25 años, los simples términos: '1. A los empleados/as que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años de las cuales, y el abono de una retribución bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los cinco años siguientes.2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3710 € para 2007, será como máximo de esta cantidad. Éste importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos de IPC, desde el 1 de enero de 2008.3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VIIrespectivamente.4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de 25 días laborables con carácter general y de 40 días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los cinco años siguientes.'

CUARTO.- En fecha 18 de marzo de 2012 se llegó a un acuerdo, en los términos que constan en los folios 29 a 48, que se dan por reproducidos. En dicho acuerdo se fijan prejubilaciones, que se seducirían antes del 31 de julio de 2012, aunque excepcionalmente y por razones organizativas podrá retrasarse la materialización de la misma hasta el 30 de junio de 2013 también se prevé bajas indemnizadas, que se extendería hasta el 13 de diciembre de 2013, pudiendo la empresa para el acopio de iniciativa indemnizada por razones organizativas de igual modo se prevé en suspensión este contrato

QUINTO.- En fecha de 22 de mayo de 2012 se firmó el Acuerdo colectivo sobre medidas de reestructuración de banca cívica, en los términos de los 26 a 28, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- En fecha de 22.5.2012 se firmó el Acuerdo laboral de integración en Banca Cívica, en los términos que constan en folios 437 a 450, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- En fecha de 6 de junio de 2012 se levantó acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca S.A., en los términos que constan en los folios 49 a 63, que se dan por reproducidos. De nuevo se contemplan las prejubilaciones, las bajas indemnizadas y suspensión y contratos.

OCTAVO.- En fecha de 2 de agosto de 2012 Banca Cívica S.A. firmaron un acuerdo en los términos que constan en los folios 64 a 67, que será por reproducidos en dicho acuerdo se pactó la extinción del contrato con fecha de efectividad de al amparo del artículo 49.1.a) Del E.T ., quedando igualmente extinguidas todas las obligaciones estimar antes de la misma con excepción de las recogidas en el presente documento, en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012 por el informal de renta mensual, comprometiéndose la empresa abonarle hasta el momento del sufrimiento de 63 años de edad una cantidad brutal de 1339 € en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo.

NOVENO.- El actor percibía en la nómina de julio de 2012 10.161,88 € líquidos: salario base 2159,94 €; antigüedad consolidada y 187,68 €; diferencia exceso pagas 989,56 €; pagas extras prorrateadas salario base 1169,48 €; complemento personal revisable 229,45 €; plusconvenios fijo -123,76 €; plusconvenios variable -222,68 €; cantidad pendiente mes siguiente 7058,88 €; retribuciones en especie prestamos anticipos 82,09 € (folio 79).

DÉCIMO.- El actor percibióen agosto de 2012 2062,07 € líquidos: salario base 139,29; antigüedad consolidada 76,62 €; antigüedad 2,02 €; diferencia exceso pagas 63,84; diferencia exceso pagas antigüedad 0,23 €; vacaciones 2789 €; pagas extras prorrateadas antigüedad 1,09 €; pagas extras prorrateadas salario base 75,3 €; complemento personal revisable 18 03 euros; plus convenio fijo atraso 123,76 €; plus convenios variable atrasos 222,68 € (folio 92).

UNDÉCIMO.- La empresa le comunicó por escrito de 4.10.2012 por medio de la presente acusamos recibo de su misiva de fecha de 3.09.2012, y en virtud el cual considera indebido el retroceso de la paga especial de fidelización establecida en su entidad de origen. En este sentido y en respuesta a su carta manifestarle que se ha procedido de acuerdo con los pactos de integración y reestructuración de Banca Cívica (folio 387).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La resolución de la autoridad laboral de fecha 11 de febrero de 2014, expediente NUM001 , recordó que las medidas de regulación de empleo adoptadas por las empresas pueden recoger, en el marco de los acuerdos alcanzados, las posibilidades de que determinados trabajadores, que cumplan una serie de requisitos, puedan acceder voluntariamente a la aplicación de las medidas de regulación de empleo, ya sea a través de la casa incentivadas o en supuestos de prejubilación del trabajador los requisitos necesarios para acceder a esta situación. Por eso, teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa causaron baja en la misma por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM001 , desde su óptica, no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o por el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del E.T ., ajena a la voluntad de los trabajadores, donde se habían establecido unos excelentes de plantilla (folio 286 a 288).

DÉCIMO

TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 290 a 294, consistentes en informe del inspector de trabajo de fecha 23 de septiembre de 1014. En el mismo se concluye que las bajas mediante prejubilaciones tienen su causa en la situación descrita por Banca Cívica S.A. en la memoria del ERE NUM001 , causas económicas, organizativas y productivas conforme al artículo 51 del E.T . y no el artículo 49.1. A) de la norma citada . La empresa y los representantes de los trabajadores en el acuerdo definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM001 recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de Banca Cívica S.A., expresamente, en el capítulo primero del acuerdo las prejubilaciones. La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha 7 de septiembre de 2012 la aplicación de dicho acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM001 , adjuntando como anexo de trabajadores afectados mediante prejubilaciones. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica ha sido producida y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. En consecuencia se estima que las bajas mediante prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM001 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el artículo 51 del E.T .

DÉCIMO

CUARTO.- La resolución de la Tesorería General de la seguridad social de fecha 10 de agosto de 2015 revocó la resolución dictada en el recurso de alzada y en su lugar, dictó esta mediante la que se procede a la modificación de la causa de la baja en el régimen General de la seguridad social, con motivo del expediente de regulación de empleo NUM001 , instado por la empresa CaixabankS.L., en el sentido de que la misma, inscrita como voluntaria, pase a ser baja involuntaria por despido colectivo (folios 297 y 298).

DÉCIMO

QUINTO.- La STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16.6.2015 anuló la resolución de 25 de febrero de 2014 por la que se denegaba la solicitud de un trabajador de que se cambiara el código adecuado en la Seguridad Social asignado a su baja en el Régimen General (folios 299 a 306, que se dan por reproducidos). En este sentido también se dictaron otras sentencias, en los términos que constan en los folios 307 a 375.

DÉCIMO

SEXTO.- El acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de la agencia tributaria estimó la solicitud del actor de rectificación de la declaración del IRPF del año 2012, cada vez que consta como trabajador afectado por el expediente regulación de empleo 301/2012, presentada por la empresa Banca Cívica S.A. y tramitado por la Dirección General de Empleo, siendo las cantidades percibidas por prejubilación como indemnización por despido, que estarían exentas del IRPF (folios 376 a 384).

DÉCIMOSEPTIMO.- Mediante escritura de 21.6.2011 las entidades Caja Navarra, Cajasopl, Caja Canarias, Caja de Burgos, segregan, transmitiendo en bloque y por sucesión universal a la sociedad beneficiaria de la segregación Banca Cívica, todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componen su negocio financiero entendido en el sentido más amplio, esto es, la totalidad de los activos y pasivos de cada entidad segregada, quedando excluidos únicamente, además de las acciones de Banca Cívica S.A., de las que son titulares las Cajas de Ahorros, determinados elementos patrimoniales en virtud de lo dispuesto en los Proyectos (folio 411).

DÉCIMOCTAVO.- En fecha de 1.8.2012 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de Banca Cívica y Caixabank S.A., con extinción, vía disolución sin liquidación de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos derechos y obligaciones de Caixabank S.A. (folio 412).

DÉCIMONOVENO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 4 de julio de 2013, que fue celebrado sin avenencia respecto de Caixabank S.A. he intentado respecto del resto en fecha de 23 de julio de 2013 (folio 15), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ambrosio , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba el premio de fidelidad y la compensación por vacaciones extraordinarias por el cumplimiento de 25 años de trabajo en la empresa, al haber sido cesado el 2 de agosto de 2.012 en el marco de un expediente de regulación de empleo cuando prestaba servicios para Banca Cívica S.A..

En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 13º, para que se declare que 'El trabajador D.

Ambrosio extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, como consecuencia de resultar afectado por el ERE n.º NUM001 , el cual fue tramitado por Banca Cívica ante la Dirección General de Empleo como paso previo a la fusión por absorción entre Banca Cívica y Caixabank', revisión que no podemos aceptar por ser innecesaria, por constar este dato en el hecho probado 14º de la sentencia, en el que figura la modificación de la causa de la baja en el Régimen General acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 10 de agosto de 2.015, pasando a ser una 'baja involuntaria por despido colectivo' , por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 3 del Estatuto de los Trabajadores , 1.088 , 1.091 , 1.256 y 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre el Monte y la Caja San Fernando, norma que regula la 'gratificación por cumplimento de 25 años' , con el siguiente tenor literal: '1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un período de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución bruta mensual de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año que cumplan los 25 años de antigüedad y hasta los cinco años siguientes.

2.- La retribución bruta del empleado/a a, que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 € para 2.007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite será revisado, anualmente, en función del incremento del IPC, desde el 1 de enero de 2.008.

3.- Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija de la Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2.002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas del nivel VII respectivamente.

4.- Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubieses disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tenderán derecho a un período de vacaciones extraordinario. Dicho período será independiente de las vacaciones anuales, y será de veinticinco días con carácter general y de 40 días laborales si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los 5 años siguientes'.

Para resolver este recurso debemos seguir el criterio establecido en nuestra sentencia n.º 3324/17 de 16 de noviembre , en la que declarábamos que es requisito inexcusable para tener derecho a la gratificación y a las vacaciones extraordinarias por 25 años de servicio, prestar servicio en la entidad bancaria durante 25 años, requisito que no cumple el recurrente que sólo ha prestado 23 años de servicios en Banca Cívica.

En relación a la interpretación de los convenios, como el Acuerdo de fusión entre el Monte y Caja de San Fernando, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473 ]; 13 de julio de 2.006 [RJ 2006, 6536 ]; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1024 ]; y 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1495], 'que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997, 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] - rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.

En el presente caso el actor, que tiene reconocida una antigüedad desde el día 19 de septiembre de 1.989 y cesó en la relación laboral con Banca Cívica S.A. el día 2 de agosto de 2.012, no cumple el requisito de los 25 años de servicios para la entidad al haber prestado únicamente servicios 23 años.



SEGUNDO.- El actor no puede pretender ni siquiera la parte proporcional de este premio, alegando que su cese estuvo motivado por un expediente de regulación de empleo y que por ello era un cese involuntario, pues aunque concurre una causa económica que justifica la extinción de su contrato de trabajo, se adhirió voluntariamente al sistema de prejubilaciones previsto en el expediente de regulación de empleo, entre cuyas condiciones no se incluía pacto alguno en relación con la 'gratificación por 25 años de servicios', debiendo entenderse compensada la expectativa de derecho a esta gratificación con la indemnización que corresponde al actor por la extinción de su contrato de trabajo, que supera los límites legales y sirve para compensar todos los perjuicios sufridos por éste como consecuencia se su cese anticipado en la empresa.

La gratificación de 25 años, es una paga especial que premia la prestación continuada de servicios en las entidades bancarias, y que retribuye la fidelidad hacia la empresa y no la prestación de servicios, por lo que no cabe que se satisfaga al actor ni siquiera prorrateada, pues admitir la tesis del actor, que se conserva el derecho a esta gratificación si el cese ha sido involuntario, supondría que todos los trabajadores que cesaran anticipadamente en la empresa por causa distinta de la jubilación tendrían derecho a la parte proporcional de esta paga fuera cual fuese el tiempo de prestación de servicios, lo que es inadmisible.

Nos encontramos ante una retribución especial que gratifica los 25 años de servicios, y sólo se tiene derecho cuando se cumpla este requisito, que no está cubierto por el actor que sólo prestó 23 años en las entidades bancarias, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidades bancarias de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio , contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2.015, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Ambrosio contra las empresas 'BANCA CÍVICA S.A.', 'CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA)' y 'CAIXABANK S.A.' confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Se advierte la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-0679- 18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución por el transcurso del plazo sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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