Sentencia Social Nº 141/2...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Social Nº 141/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 121/2004 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 141/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de extinción del contrato de trabajo instada por trabajador recurrente contra el Ministerio de Defensa, al desestimar recurso interpuesto por aquel pues, ni existe variación sustancial de las condiciones de trabajo, ni falta de ocupación efectiva que justifiquen la extinción indemnizada que se pretende en la demanda.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00141/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101695, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 121 /2004

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Alfredo

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 758 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a diez de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 141

En el RECURSO SUPLICACION 121/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n 2 de BADAJOZ en sus autos número 758/2003, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Presta el demandante, nacido el 9 de Marzo de l.944, sus servicios para la Administración del Estado demandada como personal laboral civil, con antigüedad de Enero de l.963, categoría Profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas, antiguo Jefe Técnico Operativo, y un salario último total mensual de 1.611,60 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. Se halla destinado en la Base Aérea de Talavera la Real. 2º.- Hasta el 4 de Diciembre de l.998 el actor vino realizando las siguientes funciones: dirección del trabajo en el taller asignando tareas al personal; redacción de presupuestos de trabajo; valoración de las órdenes de trabajo realizadas; preparación y distribución de las órdenes técnicas y manuales de mantenimiento. Etc. A partir de dicha fecha el actor recibió la orden de pasar a realizar funciones de inspección, asesoramiento, supervisión, estudio, redacción de informes, etc; cesando desde entonces en el mando sobre el personal del taller. 3º.- Por Sentencia de 26 de Febrero de l.999, el Juzgado de lo Social núm 3 de esta Provincia en autos 55/l.999 desestimó la demanda del hoy actor sobre modificación de las condiciones de trabajo, a que hemos hechos referencia en los dos anteriores. 4º.- Que la expresada decisión se adoptó ante la existencia de discrepancias entre el mando militar, el DIRECCION000 D. Manuel , y el actor. 5º.- Que el actor ha faltado al trabajo durante 1999, 71,5 días; en el año 2000, 9 meses y tres días; en el año 2001, 7 meses y 14 días, en el año 2002, 9 meses y 19,5 días y en el año 2003, 53,5 días, incluyendo sus períodos vacacionales, de asuntos previos, bajas médicas y ausencias por asistencia médica. 6º.- Durante los últimos años ha padecido un proceso depresivo motivado al parecer por problemas familiares debidos a la enfermedad de su madre y de su esposa. 7º.- En fecha 15 de octubre de 2003 se interpuso reclamación previa que no ha sido resuelta expresamente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y íntegramente la demanda interpuesta por DON Alfredo contra MINISTERIO DE DEFESA y a su tenor absolver a la Administración demandada de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de diciembre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de Marzo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, interpone recurso de suplicación el demandante que en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que dar nueva redacción al sexto para que conste en él que "Durante los últimos años ha padecido un proceso depresivo motivado al parecer por problemas familiares debidos a la enfermedad de su esposa y por problemas laborales. Por tales motivos, viene siendo atendido por el Servicio de Psiquiatría del SES desde 7 de abril de 2000", no pudiéndose acceder a ello porque, aunque entendiéramos que los documentos en que se basa, los que figuran en los folios 22 y 23 de los autos, son lo que pretenden ser, unos informes clínicos emitidos por un psiquiatra y una psicóloga de la Unidad de Salud Mental, no podrían determinar la modificación fáctica propuesta pues ni uno ni otro profesional pueden acreditar ni que el actor tiene problemas laborales ni que éstos sean los que determinaron su proceso depresivo, pues al respecto no pueden sino basarse en lo que el propio actor les manifieste.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinara las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 50 y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores. De lo que se razona en el motivo puede deducirse que se alegan dos causas para solicitar la extinción del contrato de trabajo, la falta de ocupación efectiva del trabajador y la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Respecto a la falta de ocupación efectiva, no cabe sino concluir que tal circunstancia no se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, en los hechos que se declaran expresamente probados, respecto al trabajo, sólo consta que a partir del 4 de diciembre de 1998 recibe la orden de pasar a realizar otras funciones distintas de las que antes realizaba, pero no que no realizara ninguna y en los fundamentos de derecho tampoco se hace constar como probado que no tuviera ocupación efectiva, sino que, por el contrario, se señala en el tercero que conserva la mayor parte de los cometidos propios de su categoría profesional y el consiguiente mando y responsabilidad, pues de lo único que se le desapoderó en aquella fecha fue del mando del personal; es cierto que también se hace constar que "está a la espera de que se le de trabajo", pero de esa sola aseveración no puede deducirse lo que se pretende en el recurso, cuando a continuación también señala el juzgador de instancia que uno de los testigos manifestó que se le ofreció la realización de algún cometido y que él lo rechazó y que se debe a su actitud pasiva, de autoaislamiento e inhibición, reflejando que el juzgador ha llegado al convencimiento de que si alguna situación de falta de ocupación se ha podido producir, se ha debido a la propia voluntad del trabajador.

Tiene razón el recurrente al discutir algunas de las aseveraciones que también se realizan en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, puesto que es cierto que el trabajador no tiene que pedir que se le de trabajo, sino que es la empresa la que tiene que proporcionárselo, pero tampoco puede exigirse a ésta que esté siempre encima del trabajador para comprobar si lleva a cabo sus cometidos ni tiene la obligación, si el trabajador los incumple, de adoptar decisión disciplinaria alguna como parece pretenderse en el recurso. De todas formas, se repite, no consta probado que se de una falta de ocupación efectiva relevante para dar lugar a la extinción por voluntad del trabajador que permite el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- En cuanto a la otra causa alegada para la extinción, ha señalado esta Sala en sentencias de 18 de enero de 2.000 y de 29 de abril de 1998, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983, 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1986, 29 de enero de 1990 y 26 de julio de 1990, 16 de enero de 1991 y 31 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1993), que «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 a) del artículo 50 de Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del ulterior desarrollo de la relación laboral, y, por otra parte, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad» , manteniendo las del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 y 8 de febrero de 1993 que «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad».

En el caso que nos ocupa no existe ese requisito para la extinción a instancia del trabajador, puesto que no existe modificación sustancial en las condiciones de trabajo. Así se declaró ya, según resulta de los hechos probados de la recurrida, por sentencia firme de otro de los Juzgados de lo Social de Badajoz, que resolvió demanda del actor poco después de que se le encomendaran funciones distintas de las que venía realizando y desde entonces no consta que se haya producido una alteración significativa en su situación, por lo que ahora no cabe sino mantener esa conclusión y si es así, tampoco cabe entender que se haya producido perjuicio para su formación ni menoscabo de su dignidad. Efectivamente, pocas diferencias cabe apreciar, desde el punto de vista de su importancia y responsabilidad, entre las que el actor realizaba antes y después del cambio; únicamente que dejó de tener mando sobre el personal del taller, pero eso, como se razona en la aludida sentencia, no supone que pasara a realizar funciones de inferior categoría, sino que sólo dejó de ejercer una de las muchas que integran el contenido de la que ostenta y, desde luego, ni ello supone perjuicio para su formación profesional ni atenta contra su dignidad, ya que, se repite, las asignadas siguen siendo propias de su categoría, exigen la misma preparación y suponen la misma responsabilidad.

CUARTO.- Otra de las razones por las que el juzgador de instancia desestima la demanda del actor es porque el cambio en que se basa se produjo casi cinco años antes de la presentación de la demanda y fue tolerado durante ese tiempo. Al respecto, hay que señalar que, como expone la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la acción de que tratamos "debe ser aplicable el plazo de un año establecido, con carácter general, para las «acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial» por el apartado 1 del artículo 59 y ello, en razón a que la prescripción extintiva como limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica -con fundamento subjetivo, a su vez, en la presunción de abandono del derecho por su titular- no debe admitir una aplicación por vía analógica o por interpretación extensiva, sino que debe merecer -al igual que la caducidad- un tratamiento restrictivo, lo que impide la extensión al caso de previsiones legales, establecidas en otros supuestos normativos (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 6 mayo 1985 y 10 octubre 1988). En esta dirección se pronuncia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 2 julio 1984 y 22 diciembre 1988".

Puede decirse, con razón, que la prescripción no ha sido formalmente alegada por la parte demandada y que, en realidad, en la sentencia recurrida tampoco se aprecia tal figura, que no puede apreciarse de oficio, pero también que el tiempo que transcurre desde que se produce el cambio en las condiciones de trabajo puede valorarse para determinar sus consecuencias; así, se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 20 de abril de 2001: "Inalterado el relato fáctico de la sentencia resulta, sin embargo, que desde el mes de febrero de 1999 el demandante venía realizando ese horario y régimen de turnos sin haber mostrado su disconformidad con la variación. Ya ni resulta necesario examinar si existió o no en el mes de febrero una modificación sustancial de las condiciones laboral, pues pierde importancia tal extremo, toda vez que consentido por el trabajador el cambio pierde su derecho a obtener por la voluntaria extinción de la relación laboral la indemnización prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores".

En definitiva, ni existe variación sustancial de las condiciones de trabajo ni falta de ocupación efectiva que justifiquen la extinción indemnizada que se pretende en la demanda y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas que se solicita en la impugnación del recurso por impedirlo el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser el recurrente un trabajador que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de fecha 12 de diciembre de 2.003, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre resolución de contrato, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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