Sentencia Social Nº 141/2...ro de 2007

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08/02/2007

Sentencia Social Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5152/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100209

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005152/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00141/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018077, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005152 /2006

Materia: SALARIOS DE TRAMITACION

Recurrente/s: Jose Daniel

Recurrido/s: ADMINISTRACION DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000328

/2006 DEMANDA 0000328 /2006

Sentencia número: 141/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005152 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 13-07-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000328 /2006, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a ADMINISTRACION DEL ESTADO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por SALARIOS DE TRAMITACIÓN A CARGO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Ante el Juzgado Decano de Móstoles, con fecha 1-12-2003 se presentó demanda en reclamación por despido, a instancia de Dª Sofía contra D. Jose Daniel y Megalimp S.L., que dio lugar a los autos 831/2003 seguidos ante este Juzgado de lo Social nº 2, dictándose sentencia con fecha 4-2-2004 , por la que se estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada Megalimp S.L., con absolución del codemandado D. Jose Daniel , siendo notificada la misma a ambas demandadas, el 18-2-2004.

Por la empresa Megalimp S.L. se interpuso recurso de suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15-11-2004 , por la que se estimó el recurso, revocando parcialmente la sentencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y condenando a D. Jose Daniel en los términos que en la misma constan, entre otros, al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-10-2003) hasta la notificación de la sentencia (a razón de 17,55 euros diarios), absolviendo a la codemandada Megalimp, S.L., habiendo sido notificada la misma el 7-12-2004.

SEGUNDO.- Con fecha 31-10-2005, por la Secretaria Judicial de este Juzgado de lo Social nº 2 se emitió certificación, en el que entre otros aspectos consta que a los efectos del cómputo de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116 de la LPL , han de quedar excluidos once días, tiempo invertido en la subsanación de la demanda.

TERCERO.- Mediante escrito de 28-12-2005 por D. Jose Daniel se presentó escrito ante la Delegación del Gobierno en Madrid, solicitando el abono de 4.931,55 euros correspondientes a los salarios de tramitación relativos al periodo comprendido entre el 18-2-2004 al 15-11-2004 (281 días).

CUARTO.- Con fecha 24-3-2006 se dictó resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se desestimó la reclamación deducida así como el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Jose Daniel contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en reclamación del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión del empleador D. Jose Daniel , articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones contra la Administración General del Estado en reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal del empleador D. Jose Daniel , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 1/995, de 7 de abril , por infracción del artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril , y del artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe a continuación que "la Sentencia de 15/11/04 es la primera resolución para mi cliente en la que el despido se declara improcedente, y por tanto, a partir de dicho instante, o desde el abono de los salarios consecuencia de condena, empezaría a correr el plazo para poder reclamar al estado los salarios excedidos del plazo de 60 días hábiles que señala la Ley."

Se ha de partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que viene afirmando (por todas, STS de 08/07/1997 ), de un lado que siendo el principio de la responsabilidad del Estado excepcional, hay que interpretarlo restrictivamente, y de otro que la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con el fin de aliviar a las empresas de determinados costes derivados de la tramitación de los procesos por despido.

En la presentes actuaciones, la reclamación de los salarios de tramitación a cargo del Estado instada por el empleador D. Jose Daniel , lo es, por el período comprendido entre el 18/02/04 (fecha de notificación de la sentencia de instancia que por primera vez declaró la improcedencia del despido) y el 15/11/04 (fecha en que fue dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), esto es, por un total de 281 días, por lo que la cantidad reclamada asciende a 4.931,55 €.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la primera Sentencia que reconoció la improcedencia del despido fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles (Madrid), con fecha 04/02/04, y que fue notificada a las codemandadas con fecha 18/02/04 (Hecho Probado Primero, párrafo primero), pero el período objeto de reclamación de los salarios de tramitación a cargo del Estado, viene referido al período en que se sustanció el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil MEGALIMP, S.L. contra la referida Sentencia, y que culminó con la Sentencia de esta Sala de fecha 15/11/04 , en cuya parte dispositiva se estima el recurso, se revoca parcialmente la sentencia de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, se condena al empleador D. Jose Daniel , en los términos que en la misma constan (Hecho Probado Primero, párrafo segundo).

El artículo 1 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril , sobre Reclamaciones al Estado por Salarios de Tramitación en juicios por despido (BOE nº 114/1982, de 13 de mayo), establece, y se trascribe su literalidad que "Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los siguientes supuestos:

Cuando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme la sentencia que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que excedan de esos sesenta días.

Cuando la sentencia que por vez primera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal Superior que conoció del Recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentada la demanda, serán por cuenta del Estado.

Cuando la Sentencia del Tribunal Superior declare procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado por la indemnización, supuesto en el que el empresario tendrá derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, siempre que tales salarios se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.

A su vez, el artículo 116.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , establece, y se trascribe su literalidad, que " Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la Sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo."

En atención a las disposiciones legales trascritas, se ha de concluir por la Sala, que los salarios de tramitación por el período comprendido entre el 18/02/04 (fecha de notificación de la Sentencia de instancia que por primera vez declaró la improcedencia del despido) y el 15/11/04 (fecha en que fue dictada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), objeto de reclamación por el empleador D. Jose Daniel , en las presentes actuaciones, no se habrían devengado y no serían por cuenta del mismo, ya que la norma no prevé el abono con cargo al Estado de los salarios de tramitación devengados durante la sustanciación del Recurso de Suplicación interpuesto frente a una Sentencia que ya declaró la improcedencia del despido sometido a su consideración.

Los textos legales que se citan como infringidos, por la representación procesal del empleador, son bien claros y diáfanos y no dejan lugar a dudas sobre su interpretación, esto es, la obligación del Estado de satisfacer los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días sólo alcanzan a los que resulten desde la interposición de la demanda (01/12/03) hasta la fecha de la primera vez que se declara la improcedencia (04/02/04), fecha que además no es necesario que coincida con la de notificación de la resolución que así lo declara (STS de fechas 04/03/1986 y 12/02/1986 ).

Por último, no puede obviarse, que los preceptos a los que se viene aludiendo contemplan y regulan un supuesto excepcional de responsabilidad directa del Estado, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, y que en atención a tal consideración no puede extenderse por analogía más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos, por lo que, si la Ley no lo previó o no quiso prever esa posibilidad indemnizatoria, y además, ante el cumplimiento de intereses entre el Estado y el Empresario no parece lícito ni razonable atribuir a aquél la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuanto el propio artículo 4.2 del Código Civil excluye a las leyes excepcionales, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

No obstante lo anteriormente razonado, interesa a la Sala, poner de manifiesto, que en el supuesto que se somete a su consideración, el empleador D. Jose Daniel , tal y como se afirma en su propio escrito de formalización del presente Recurso de Suplicación, optó por la indemnización de la trabajadora, y abonó a ésta, y se trascribe su literalidad, "las cantidades correspondientes a la indemnización y a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la Sentencia (24/11/2004)", esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuando lo cierto es que, conforme a las normas ya significadas, sólo debieran haber sido abonados los salarios devengados desde la fecha del despido (31/10/03) hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia que fue en la que por primera vez se declaró la improcedencia del despido (18/02/04), tal y como a mayor abundamiento, se reitera en la parte dispositiva de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por ello, si el empleador D. Jose Daniel ha efectuado el pago de los salarios que aquí son objeto de reclamación voluntariamente, o si lo ha hecho requerido por el Juzgado, habrá efectuado un pago indebido, pudiendo, en su caso, reclamar su devolución, por la vía procesal que estime conforme a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del empleador D. Jose Daniel y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Désele al depósito el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000515206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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