Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 141/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100143
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00141/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100776, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 723 /2007
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Enrique
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 281 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciséis de Abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la
Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 141/08
En el RECURSO SUPLICACION 723/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ, en nombre
y representación de D. Enrique, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 281/2007, seguidos a instancia de Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Enrique, nacido el 19/10/1945, ha prestado servicios para RENFE del 1/6/1964 al 31/7/04, ostentando la categoría de ayudante ferroviario. SEGUNDO.- En fecha 16/3/06 el Jefe de Administración del Personal de ADIF, realizó el certificado con el contenido que aquí se da por reproducido. TERCERO.- En fecha 8/8/06, el demandante solicitó del INSS pensión de jubilación. CUARTO.- En fecha 23/8/06 el INSS dictó resolución concediendo la pensión solicitada, con el contenido que aquí igualmente en aras a la brevedad se da por reproducido. QUINTO.- No conforme el actor con la aludida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del mencionado ente gestor de fecha 29/3/07."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Enrique contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia de instancia que desestima su demanda y absuelve al INSS de los pedimentos que se contenían en la misma, recurre en suplicación don Enrique, para, en el único motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar la infracción, por aplicación indebida, del art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de su Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, norma segunda , en relación con el art. 3 del RD 2621/1986 de integración en el RGSS de los regímenes especiales de ferroviarios y otros, alegando que el periodo de 3 años, 2 meses y 12 días bonificado debió añadirse a la edad real que tenía el actor al tiempo de prestar su solicitud (8.08.2006), que era de 60 años, 9 meses y 21 días, lo que equivale a una edad de jubilación de 64 años, por lo que debió deducirse únicamente el 6% de su base y no el 12% .
En este procedimiento se discute por el trabajador la aplicación por el INSS del porcentaje del 88% de la base reguladora al entender que le faltaban al trabajador dos años para el cumplimiento de los 65 años, de lo que discrepa el trabajador recurrente que suma a la edad que tenía al momento de la solicitud la bonificación resultante de los 11.442 días trabajados en RENFE. Se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que existió conformidad de las partes en la base reguladora, en el coeficiente reductor del 6%, y en la bonificación de 3 años, 2 meses y doce días, concluyéndose la petición del trabajador no tiene cobertura legal, puesto que si el art. 161.1 a) establece "haber cumplido sesenta y cinco años de edad", al que se refiere el art. 3.1 del RD , sin más especificaciones, no existen razones para establecerlas en este caso y añadir la bonificación en atención a los 9 meses que pasaba de los 60 años de edad el recurrente.
En el recurso, insiste el trabajador en que deben sumarse a su edad 3 años, dos meses y doces días, y en consecuencia, que debe aplicarse el coeficiente del 6%, en lugar del 12%, al faltar sólo un año para cumplir los 65 años.
Establece el art. 3 (modalidades de integración del régimen especial de trabajadores ferroviarios) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que se integran los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el régimen general, así como se procede a la integración de régimen de escritores de libros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos:
Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
1. La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
· Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, ayudante maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en depósito: 0,15.
· Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción diesel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción eléctrica, ayudante de maquinista tracción diesel, ayudante de maquinista autorizado tracción diesel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador- montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.
2. Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como un año completo, no computándose en absoluto las que sean inferiores.
Asimismo, las diferentes fracciones de año correspondientes a actividades peligrosas o penosas que dispongan de coeficientes distintos se computarán, si la suma de todas ellas supera al semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada.
3. El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.
4. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social , a petición de las organizaciones sindicales más representantivas y de las Empresas afectadas, previos los oportunos estudios técnicos, podrán ser revisados los coeficientes señalados en el número 1 anterior, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Por lo tanto, el cálculo que hace el recurrente no es correcto, sin que sea necesario acudir a la interpretación que hace la juzgadora sobre cómo ha entenderse el requisito de los 65 años del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social.
El trabajador acreditó 11.444 días trabajados en RENFE (31 años y 129 días), pero a efectos de computar la bonificación los 129 días no pueden ser tener tenidos en cuenta por exigencia del art. 3.2 del RD 2621/1986 . Para la mejor comprensión de la sentencia, por tanto, es conveniente matizar que la conformidad del INSS se refiere a que el trabajador acreditó los 11.444 días trabajados, pero no que todos ellos pudieran ser tenidos en cuenta a efectos del cálculo de la bonificación, como evidencian la Resolución de desestimación de la reclamación previa (folio 10) y el acta de la vista (folio 40 vuelto).
Si a los 31 años trabajados se le aplica el coeficiente del 0?10, correspondiente a la categoría del recurrente conforme a la escala prevista en el art. 3.1 del RD 2621/1986, resulta una bonificación de 1.132 días, es decir, 3 años, 1 mes y 7 días, que sumados a la edad real al tiempo de la solicitud (60 años, 9 meses y 21 días) arrojan un resultado de 63 años, 10 meses y 28 días, por lo que el coeficiente que correspondía era el del 12%, que fue el aplicado por el INSS.
En consecuencia, la Resolución del INSS se ajustó plenamente a lo dispuesto en el RD 2621/1986, de 24 de diciembre, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. JOSE MARIA GRAGERA FERNANDEZ en nombre y representación de D. Enrique, contra la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en sus autos numero 281/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
