Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 141/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3058/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100433
Encabezamiento
RSU 0003058/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022447, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003058 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Ignacio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000869 /2005
Sentencia número: 141/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la
Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003058 /2007, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación de INSS,TGSS, contra la sentencia de fecha 16-6-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº25 de
MADRID en sus autos número 869/05, seguidos a instancia de Ignacio frente a TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por Invalidez
absoluta o total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero.- El actor nacido e1 1 de Enero de 1948, es afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 , de profesión enfemero y su base reguladora es de 1831,37 euros mensuales.
Segundo.- El actor inicio situación de IT, con fecha 1 de Octubre de 2003. Iniciado expediente de invalidez, con fecha 13 de Abril de 2005, se emitió informe de síntesis, diagnosticando que padecía fibrilación auricular paroxística. Doble ablación eficaz. Disfunción leve del Ventrículo izquierdo clase funcional II, y actualmente en ritmo sinusal. Ictus Isquémica en territorio ACMA, en Septiembre de 2003; leve hipoestesia y muy leve paresaia del M.izquierdo. Con limitaciones consistentes en AC: clase funcional II, no ice Leve perdida de sensibilidad con leve perdida de fuerza en miembro izquierdo, siendo zurdo y discreto arrastre a la marcha con pierna izquierda. Concluyendo que la patología que presentaba el actor estaba contraindicada con la actividad expuesta, estando anticoagulado y la realización de tareas con alto gasto energético mantenido.
Tercero.- Con fecha 17 de Mayo de 2005, se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, estimando como cuadro clínico residual "Fibrilación auricular paroxística. Doble ablación eficaz. Disfunción leve del Ventrículo Izquierdo, clase funcional II, actualmente en ritmo sinusal . Inctus isquémico en territorio Acma en Septiembre de 2003.Leve Hipoestesia y muy leve paresia de M. izquierdos. Con las limitaciones propias derivadas del juicio diagnóstico. Proponiendo la no calificación en invalidez permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Cuarto.- Por la entidad gestora, con fecha 24 de Mayo de 2005, autorizando el Dictamen previo del EVI, se declaro no haber lugar a su declaración en invalidez permanente, por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Quinto.- El actor padece las lesiones que constan en el hecho probado siguiente, en concreto, fluter auricular, que le provocan palpitaciones y gasto cardiaco comprometido, que puede producir desvanecimientos y síncopes. Intervenida con radiofrecuencia, al fracasar el tratamiento farmacológico, que no fue satisfactorio, presentando posteriormente fibrilación auricular e ictus en la arteria cerebral media derecha. Estando impedido para andar de puntillas y de talones. Hipoestesia en miembro inferior izquierdo, con movimiento normal de los miembros superiores.
Sexto.- Formulada reclamación previa el 13 de Julio de 2005,solicitando que se estimase la misma, declarándole afecto a invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o total para su trabajo habitual; con fecha 19 de Octubre de 2005, el EVI emitió Dictamen Propuesta , a fin de que se declarase al actor afecto a incapacidad pennanente total para su profesión habitual de enfermero, derivada de enfermedad común, por sufrir "Fluter Auricular tratado con doble ablación. Fibrilación auricular. HTA, disfunción VI leve. Ictus isquémico en territorio de D CMD en Septiembre de 2003 y hemiparesia izquierda. Calificación que podría ser revisada a partir de Noviembre de 2007. Seguidamente, por la entidad gestora se dictó Resolución, de fecha 16 de Diciembre de 2005, estimando la reclamación previa, y declarando al actor en invalidez permanente en el grado de total para su trabajo habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora, de 1831,37 euros, por importe de 1373,53 euros mensuales, con efectos de 1 de Diciembre de 2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debemos estimar y estimo la demanda formulada por D. Ignacio , declarándole en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 1831,37 euros, así como las revalorizaciones que legalmente le correspondan, con fecha de efectos de 17 de Mayo de 2005; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta Resolución y al abono de dicha prestación desde la fecha de efectos antes indicada".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS,TGSS, siendo impugnado por la letrada Dª Sara Olias Molinera en nombre y representación de D. Ignacio .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-2-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia de alza, en suplicación, la entidad gestora articulando un exclusivo motivo en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la L.G.S.S . por entender que la situación del actor es constitutiva de I.P.Total para su profesión habitual, tal como se le reconoció en vía administrativa y no de I.P.A. como fija la sentencia. Al efecto y en primer lugar ha de rechazarse la alegación del impugnante en orden a que debe inadmitirse el recurso por habérsele abonado la pensión desde la notificación de la sentencia no desde la fecha de efectos que fija en cuanto confunde ejecución provisional -que es la que preve el art. 192-4 de la L.P.L . y la ejecución definitiva que presupone la firmeza de la sentencia. Pasando al recurso del INSS hay que recordar que son las secuelas funcionales -la incidencia en la capacidad productiva- de las dolencias más que éstas, en sí mismas, la causa directa o constitutiva de la incapacidad.
El trabajo, como aportación de energía laboral, con valor de cambio, precisa para la continuidad de su suministro una constante energética interna que llamamos capacidad laboral, de tal modo que la variación de ésta a partir de cierto porcentaje, interrumpe el flujo productivo, en mayor o menor medida, por la tendencia a la entropía de todo sistema dinámico. El trabajador entonces, para mantener la reciprocidad de su compromiso prestacional, habría de incrementar el esfuerzo a costa de otros bienes externos al pacto laboral -como la salud, la seguridad o el tiempo de ocio- lo que resulta jurídicamente inadmisible. La sociedad solidaria habilita entonces un sistema de prestaciones de invalidez para posibilitar que la disminución del esfuerzo productivo no conlleve una correlativa pérdida de ingresos económicos.
La invalidez permanente, como derivada de la capacidad laboral, al resultar de las tasas de variación de ésta que prevé la ley, supone una relación defectiva entre dos entidades físicas, la fuerza o aptitud para realizar un trabajo productivo, o sea para transmitir energía cinética a un objeto con valor de mercado y la velocidad para ejercitar esa fuerza durante una jornada laboral completa, siendo la razón del defecto productivo la inercia -resistencia a la fuerza- que precisamente producen las secuelas imposibilitando, física o psíquicamente, el despliegue total de la capacidad energética que demanda el trabajo. Las secuelas actúan demandando más fuerza, de la ordinariamente exigible, lo que no se debe demandar a nadie, en una democracia social, sin quebrar el cardinal principio de igualdad.
Las tasas de variación de la capacidad a que atiende la ley (artículo 137 del TR de la LGSS y las definiciones de la ley anterior conforme a la D.T. Quinta bis) suponen el cómputo de dos energías, física y jurídicamente diferentes, la cinética derivada del ejercicio efectivo de la profesión y la potencial que supone atender a la capacidad residual valorable al margen de tal profesión y en relación a las demás. Los cuatro grados básicos de determinación de la invalidez contrastan así la pérdida parcial o total de la capacidad cinética y la pérdida absoluta o incluso negativa (caso de la gran invalidez) de la capacidad potencial.
[En este esquema legal, expuesto con la perspectiva física subyacente, el recargo del 20% de la I.P.Total no es la "mediana" del esquema al estar desconectado de la pérdida de capacidad y asemejarse a una prestación especial de desempleo para inválidos totales y mayores de 55 años].
En el presente caso se indica en la fundamentación, con indudable valor de hecho probado y siguiendo el informe del médico forense, que el actor tiene vedada "toda actividad que requiera algún esfuerzo físico" y no es absurdo concluir con la sentencia que dificilmente puede establecerse una actividad sedentaria que cumpla tal exigencia, pues la realización de un mínimo esfuerzo físico va aneja al hecho de desplazarse del domicilio al puesto de trabajo o regresar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS,TGSS contra la sentencia de fecha 16-6-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº25 de MADRID en sus autos número 869/05, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por Invalidez absoluta o total cualificada, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3058/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

