Sentencia Social Nº 141/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 141/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100140


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE MAYO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DONJUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DOÑA Lidia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lidia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que le sean reconocidas las pretensiones de cantidades pendientes de cobro, que ascienden a 58.653,60 €, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por la empresa Alquidepil Ammer S.L. frente a la demandada Dª Lidia , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la empresa demandante el importe de 8.238,63 euros.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandada Dª Lidia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandante Alquidepil Ammer S.L. desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en la que suscribieron contrato de trabajo para que la demandada realizase las funciones de oficial especialista como técnico de depilación por láser.- El contrato suscrito por las partes litigantes obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, remitiéndose a las previsiones del Convenio Colectivo de Peluquerías e Institutos de Belleza.- Con fecha 1 de febrero de 2007 los litigantes suscribieron un anexo al contrato de trabajo, por el que establecieron pactos de no concurrencia y no competencia (anexo que obra unido como documento nº 3 de la demanda y que se da aquí por reproducido).- En el pacto primero la trabajadora se comprometía mientras durase la relación laboral con la empresa a no realizar las actividades siguientes: '1º. A no realizar por cuenta propia o de tercero cualesquiera tareas, ni usar ideas o proyectos que, directa o indirectamente, puedan implicar competencia respecto de las actividades que constituyen el objeto social de la empresa, bien sean laborales, profesionales, comerciales, industriales o públicas.- 2º. A no mantener ninguna relación con proveedores de la empresa, sea por cuenta propia o ajena, laboral, profesional, comercial, industrial, pública o de cualquier otro tipo, bien sea directa como indirectamente, incluso a través de personas, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, y excluyendo naturalmente la relación a mantener con tales proveedores como consecuencia de su trabajo en la empresa'.- En el pacto segundo se dispone que el trabajador, una vez se haya extinguido la relación laboral con la empresa, cualquiera que sea la causa de resolución del contrato de trabajo, se compromete a lo siguiente: '1º. A no captar como clientes a aquellas empresas y personal de la zona de influencia donde la trabajadora haya tenido relación laboral (en este caso, concretamente, personal y clientes de la Comunidad Foral de Navarra) en los 12 meses anteriores a la extinción de la relación laboral con la empresa, durante un periodo de 12 meses desde la extinción de dicha relación.- 2º. A no usar, divulgar o revelar, la información, no conocida normalmente por personas ajenas a la empresa, sobre métodos y productos y que incluye la relativa investigación, desarrollo, fabricación, adquisición, la prospección de mercado y sistemas de ventas, y en general a guardar secreto profesional, sin poder divulgar a terceros ningún aspecto relativo a las operaciones y actividades de la empresa, salvo que exista permiso o autorización expresa y por escrito de Alquidepil Ammer S.L. incluyendo tal prohibición la información que se conozca de clientes de la empresa.- 3º. A no contratar bajo su responsabilidad o bajo la de cualquier empresa propia o participada o para una empresa vinculada de cualquier forma con la empresa para la que trabaje ostentando poderes de dirección, a ningún trabajador o empleado de Alquidepil Ammer S.L. durante un periodo de 12 meses desde la extinción de la relación laboral con la empresa'.- En la estipulación cuarta se establecía que 'en contraprestación a los anteriores pactos, que suponen pactos de no concurrencia y no competencia para el trabajador, la empresa abonará una compensación económica adecuada al trabajador de 3.505,80 euros brutos anuales.- Dicha compensación económica, que ambas partes estiman adecuada, consistirá en el abono al trabajador de la cantidad bruta anual de 3.505,80 euros, que será satisfecha al trabajador prorrateada en 12 pagas, figurando incluida la suma correspondiente a cada mensualidad en su nómina por este determinado concepto a partir del 1 de febrero de 2006. Dicha compensación económica estará incrementada en la misma proporción que se incremente el salario'.- En la estipulación quinta se regula el régimen de incumplimiento por parte del trabajador de los anteriores pactos, disponiendo que producirá: 'a) Si el incumplimiento se produce mientras mantiene la relación laboral con la empresa, la empresa podrá despedir al trabajador, y asimismo se establece como cláusula penal que el trabajador queda obligado a abonar a la empresa el duplo de la cantidad total que haya percibido o tenga acreditada, por la compensación económica establecida en el pacto cuarto de este documento.- Lo establecido en el anterior párrafo será compatible con la indemnización de daños y perjuicios que proceda a favor de la empresa.- b) Si el incumplimiento, de cualquier extremo de este contrato, se produce finalizada la relación laboral entre las partes, se establece como cláusula penal que la trabajadora queda obligada a abonar a la empresa el duplo de la cantidad total que haya recibido por la compensación económica establecida en el pacto cuarto de este documento.- Igualmente la empresa podrá reclamar a la trabajadora, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que será compatible con lo establecido en el párrafo anterior'.- Por último, en la estipulación octava se dispone que 'todos los pactos aquí contenidos se entenderán de aplicación sea cual sea la causa de resolución del contrato de trabajo, baja voluntaria, despido procedente, despido improcedente, despido nulo, etc.'.- SEGUNDO.- Durante la vigencia de los pactos antes descritos y hasta la extinción de la relación laboral que mantenían las partes litigantes, la trabajadora demandada ha percibido de la empresa demandante un importe total de 13.731,05 euros (nóminas que obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas).- La retribución bruta mensual que percibía la trabajadora como consecuencia de dichos pactos era de 292,15 euros, y el total devengado mensualmente, incluyendo el anterior importe, asciende a la suma de 1.328,75 euros brutos al mes.- TERCERO.- En el mes de diciembre de 2010 la trabajadora demandada solicitó su baja voluntaria en la empresa con efectos de 30 de diciembre de 2010.- CUARTO.- La trabajadora demandada ha realizado la misma actividad y prestación de servicios, una vez concluido su contrato de trabajo, que venía realizando por cuenta de la empresa demandante para determinados clientes de Alquidepil Ammer S.L.- En concreto la demandante ha llevado a cabo por su cuenta propia actividades de depilación láser para clientes de la demandante como Peluquería Marisol González, Peluquería Leians; Herboristería Acebo; y los clientes, personas físicas siguientes: - Ariadna .- - Julia .- - Marí Trini .- - Erica .- - Reyes .- - Carolina .- QUINTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandada Dª Lidia con clientes de la empresa demandante y, en concreto, con Ariadna , Julia , Marí Trini , Erica , Reyes , Carolina , y Herbodietética Acebo S.L.- La empresa demandante facturó en el año 2010 a todos estos clientes, para los que con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo ha venido a realizar servicios la demandada, un importe total de 31.191,50 euros.- SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las tarifas de precio de depilación por sesión para hombres y mujeres que tenía la empresa demandante, junto con las tarjetas de visita que se utilizaban.- Obra unido al informe del detective, y se da aquí por reproducido, el listado de precios para la depilación láser de uno de los centros en los que ha prestado servicios la demandada y que era uno de los clientes de la empresa demandante.- SÉPTIMO.- Los clientes de la empresa demandante antes mencionados, una vez que se les comunicó que la actora ya no prestaba servicios por cuenta de Alquidepil Ammer S.L., contactaron con la demandante y le preguntaron si no estaba interesada en prestar ella misma el servicio dada la relación que ya mantenían, siendo en alguno de los casos clientes de la empresa demandante que habían sido captados por la propia Lidia .- En alguno de los servicios que para clientes ha realizado la demandante los precios que ha cobrado eran inferiores que los que el cliente abonaba a la empresa Alquidepil Ammer S.L.- OCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido un certificado de asistencia de Dª Lidia a un curso de formación de láser para tratamientos de depilación permanente realizado en Madrid el 4 de septiembre de 2006. También obra unida la factura de un hotel de Madrid fechada el 22 de septiembre de 2006 y a cargo de la empresa demandante Alquidepil Ammer S.L., con referencia Lidia , y en el que consta fecha de llegada el 17 de septiembre de 2006 y la fecha de salida el 22 de septiembre de 2006. NOVENO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios.- En dicho convenio dentro del grupo profesional II, se incluye a trabajadores que realizan tareas de depilación mecánica y técnicas complementarias. Y se define el grupo profesional II con referencia a 'trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Respecto a la formación se exige formación profesional primer grado, grado medio, o formación a nivel de graduado escolar o certificado de la ESO, complementada con formación específica en el puesto de trabajo o experiencia laboral.- En las tablas salariales de 2008 se establece para la categoría profesional del grupo profesional II un salario bruto anual, de 17.102,67 euros en el nivel 6, de 19.953,20 euros para el nivel 5, y de 22.804,22 para el nivel 4.- DÉCIMO.- En otros anexos al contrato de trabajo realizados por la empresa demandante, recogiendo pactos de no concurrencia y no competencia, se establecía la referencia a la obligación de no concurrencia post contractual con la expresión del compromiso de 'a no captar como clientes y no prestar servicio alguno relacionado con la actividad que haya venido desempeñando en Alquidepil Ammer S.L....' (anexo unido como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí expresamente por reproducido).- UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 9.1 , 21.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.303 y 1.306 del Código Civil , y por relación a su vez con los dispuesto en el ' Anexo a contrato de trabajo, pactos de no concurrencia y no competencia' suscrito entre la recurrente y la empresa demandada.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica consistente en la adición, al Ordinal Décimo de la sentencia recurrida, de una breve mención expresiva de la fecha del anexo inclusivo del pacto de no concurrencia suscrito entre la empresa demandada y otras trabajadoras distintas de la actora y hoy recurrente (así como la identificación de los números de folio del mismo en los autos).

La modificación pretendida no puede tener favorable acogida. La adición de la fecha del repetido pacto no supone la incorporación de ningún extremo con trascendencia probatoria, siendo así que la propia modificación adolece por esta causa de la relevancia exigible, no erigiéndose sino en la proposición de especificación de un mero detalle carente de influencia propia en el sentido del fallo o en los razonamientos jurídicos que conducen al mismo. Se trata, pues, de una mera precisión que no evidencia la incursión por el juzgador de instancia de error probatorio alguno ni aporta ningún dato fáctico cuya eventual omisión pudiera reputarse importante, habida cuenta de que la aplicación del pacto de no concurrencia suscrito con la trabajadora hoy recurrente por la empresa demandada, anterior a los que se indican, es objeto de análisis específico como seguidamente se verá, análisis que incluye la ponderación comparativa de otros similares pactos habidos con trabajadoras distintas en tal modo que no se hace necesaria la especificación aquí interesada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción de los artículos 9.1 , 21.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.303 y 1.306 del Código Civil , y por relación a su vez con los dispuesto en el ' Anexo a contrato de trabajo, pactos de no concurrencia y no competencia' suscrito entre la recurrente y la empresa demandada.

La recurrente plantea diversas cuestiones acerca del carácter, naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia que aquí se discute, cuestiones que orbitan en torno a la pretendida falta de validez del mismo, la eventual existencia o inexistencia de un enriquecimiento injusto de la trabajadora o el alcance preciso de la limitación que por virtud de aquél pacto recae sobre ella.

Sintetizando las cuestiones planteadas, debe comenzarse por analizar la declaración contenida en la sentencia de instancia acerca de la falta de validez del pacto establecido entre la trabajadora y la empresa demandada. La sentencia determina que esta falta de validez procede de dos elementos concurrentes en dicho pacto, como son -de una parte- la falta de precisión de la cantidad que se satisface a la trabajadora en compensación de su renuncia a la realización de actividades concurrentes con las de la empresa y -de otra- el carácter no adecuado de la propia compensación prevista.

Por lo que afecta al primero de estos elementos, es cierto que en el momento de suscribirse el repetido pacto, lo que este dispuso fue la asignación de una cantidad anual (cuantificada en 3.505,80 euros brutos, 292,15 mensuales) que se pretende integradora de la exclusividad de la trabajadora -esto es, de su renuncia a desarrollar actividades análogas a las que realiza como objeto de su prestación de servicios laborales durante la vigencia del contrato- y, simultáneamente, de la limitación competencial que se proyecta, una vez finalizada la relación laboral, a lo largo de un año. Quiere decirse que esta cantidad se supone comprensiva de ambos conceptos, y compensa una limitación actual y una limitación futura, si bien no precisa qué proporción de la cantidad asignada obedece a cada uno de estos dos conceptos diversos.

Por lo que afecta al segundo, la sentencia de instancia declara que en cualquier caso esta cantidad anual no puede considerarse suficientemente compensatoria ni equilibrada por relación a la limitación postcontractual que se impone, y que significa la abstención de la trabajadora de realizar actividades concurrentes con la empresa demandada durante un año después de finalizar su prestación de servicios laborales.

Esta Sala no puede sino convenir en la adecuación de estas dos objeciones. Respecto de la primera, porque efectivamente esa cantidad se asigna de forma global a dos limitaciones diferentes, de trascendencia y alcance bien distinto, sin diferenciar en qué proporción está cubriendo cada una de ellas, en qué grado está compensando cada una de ellas. Y respecto de la segunda, porque la severa limitación impuesta (que consiste en la abstención práctica del desempeño de la profesión habitual de la trabajadora a lo largo de un año) en ningún caso puede considerarse suficientemente compensada con una cantidad anual de apenas 3.505 euros.

Los pactos limitativos de competencia son una realidad legislativamente contemplada (así, artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ), y que las normas admiten como limitación postcontractual bajo el estricto cumplimiento de la doble condición de concurrencia de un interés industrial o comercial por parte del empresario y de una compensación económica adecuada.

En nuestro caso, parece obvio que la asignación de una compensación de 3.500 euros por un año de inactividad (entendiendo como tal la inactividad profesional referida a la actividad que venía realizando la trabajadora) no puede entenderse como una compensación adecuada al sacrificio profesional que impone, según se ha razonado y como expresó -con acierto- la sentencia de instancia. Por otra parte, también cabría considerar el análisis del interés industrial o comercial del empresario, pues a juicio de esta Sala no debería admitirse la concurrencia de éste en cualquier caso en el que el empresario estime unilateralmente que es preferible neutralizar la habilidad profesional de un trabajador de forma transitoria en evitación de una futura e hipotética concurrencia. Lo que quiere decirse es que la Ley ampara la celebración de estos pactos y tutela sin duda su eficacia en aquellos casos en los que la finalización de servicios profesionales de un trabajador puede plantear una situación de competencia directa, caso que pueden estimarse particularmente factibles en algunos sectores productivos en los que, por ejemplo, el desarrollo tecnológico alcanzado o el acceso a un know-howparticular por parte del trabajador saliente ofrezca el riesgo de trasladar sus servicios y los conocimientos adquiridos a un empleador concurrente que pueda aprovecharlos. Lo que no parece es que la Ley, al incorporar este requisito, esté asumiendo que el interés industrial o comercial del empleador quede siempre presupuesto por el solo hecho de ser un empresario, pues una apreciación tan laxa conduciría a favorecer la celebración de este género de pactos en cualquier explotación o negocio, incluso en aquellos en los que el repetido interés industrial o comercial sea tan difuso que no pueda quedar referido sino a la existencia inevitable de otros negocios o empresas análogas en el mercado. También cabría considerar que este interés debe ser modulado o apreciado de una forma restrictiva en función de otras circunstancias; 'ad exemplum' la delimitación territorial (no es lo mismo el ámbito de mercado propio de una ciudad pequeña que el que se define en una gran ciudad con una presumible mayor competencia) o sectorial (tampoco son equivalentes las cautelas industriales en algunos sectores de la producción especialmente sensibles a que sus ventajas competenciales queden referidas principalmente a la capacidad de desarrollo innovativo respecto de las que cabe presumir en sectores de actividad más general). En realidad, estas delicadas apreciaciones pueden estimarse indirectamente comprendidas por el legislador cuando se añade la condición de la adecuación cuantitativa, pues resulta evidente que esta adecuación tampoco es un concepto estático sino que dependerá de parámetros relativos, e incluso específicos de cada actividad (así, la adecuación podrá valorarse contemplando las retribuciones medias del trabajador en los periodos de tiempo equivalentes a aquellos en que rija su limitación) que permitirán concluir que la compensación es o no adecuada en tanto que cumpla realmente su finalidad compensatoria en cada caso concreto, y en atención a las específicas circunstancias que en él concurran.

La ponderación de estos factores lleva a esta Sala a concluir, como ya se ha anticipado, que la compensación ofrecida por la empresa demandada no es en absoluto adecuada. Incluso tomando el importe total ofrecido como correspondiente a la limitación postcontractual, este resulta claramente insuficiente. Y la dicción del artículo 21.2 del Estatuto es clara: el pacto de no competencia que no comporte una compensación económica adecuada no será válido. Por lo tanto, el aquí discutido carece de validez.

El problema se desencadena a partir de este punto porque, una vez declarada y admitida esa falta de validez, debemos afrontar las consecuencias que implica.

En primer lugar, es claro que el pacto no válido se revela lógicamente inhábil como limitación profesional. La trabajadora no queda obligada válidamente a abstenerse de concurrir con su antigua empleadora durante el plazo establecido.

Por otra parte, tampoco la asignación económica puede mantenerse, siendo así que su abono carece de fundamento causal. Aquí es donde se plantea la aplicación del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , que las partes discuten y que la recurrente señala específicamente.

La accionante, así, indica que este precepto es inaplicable, pues no ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la trabajadora. El artículo 9.1 del Estatuto, en su párrafo segundo, establece que si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

A juicio de esta Sala, el proceder del juzgador de instancia se ha ajustado a esta previsión. Resultando imposible diferenciar la cuantía de la compensación correspondiente a la limitación postcontractual carente de validez, ha procedido a establecer una proporción aproximada de aquellas cantidades en tanto que referidas o correspondientes a la repetida limitación, que se ha determinado en un 60% referido a la limitación postcontractual y un 40% referido a la exclusividad contractual.

Lo que la parte discute en este aspecto es que la insuficiencia de la compensación por limitación concurrencial postcontractual y su falta de validez habrían de conducir a la preservación por la trabajadora de la cantidad percibida, refiriendo ésta en su totalidad a la exclusividad contractual que habría de estimarse válida y adecuadamente compensada en la cuantía total de 3.505,80 euros, de tal modo que la inadecuada limitación postcontractual desaparecería como obligación de la trabajadora pero no generaría ninguna obligación de restitución de cantidad, habida cuenta de que la que percibió estaría asociada únicamente a la exclusividad y podría aceptarse en consecuencia como correctamente percibida.

La Sala no comparte esta argumentación. Con independencia de la mayor o menor precisión de la diferenciación establecida en la instancia (60% - 40%), la que podrá siempre ser discutida en la medida en que se practica sobre una realidad compensatoria indistinta y, por tanto, procede de un criterio del juzgador que nunca podrá ser exacto al no poder contar con una base distinguible; lo que resulta innegable es que el pacto en su día suscrito se pretendía compensatorio de dos limitaciones diferentes y heterogéneas al mismo tiempo, por lo que contemplaba ambas de forma simultánea. Que la relativa a la abstención postcontractual resulte ser contraria a las normas laborales arrastra como consecuencia su falta de validez, pero no permite reputar que la compensación económica, por ser insuficiente respecto de la limitación postcontractual y devenir por ello mismo inadecuada, haya de considerarse en su totalidad solamente aplicable a la exclusividad contractual. Es decir, que los 3.505,80 euros no fueran suficientes para cubrir ambas y ni siquiera pudieran considerarse en su totalidad (y este es un cálculo de puro efecto dialéctico) suficientemente compensatorios de la limitación postcontractual no significa que haya de considerarse que solo procedían respecto de la exclusividad contractual y que, en tal calidad, debieran ser mantenidos como cantidad efectivamente debida a la trabajadora por dicho exclusivo concepto.

Por otra parte (y aquí enlazamos con lo que se dijo al resolver el primer motivo de recurso), el hecho de que el pacto suscrito en febrero de 2.007 con la trabajadora incluyera solamente la limitación concretada en la no captación futura de clientes que lo fueran de la empleadora (y que, por lo tanto, no incorporara la abstención de realizar cualquier actividad concurrente, incluso en favor de posibles clientes que no lo fueran previamente de la demandada) deviene irrelevante. Y ello porque, con independencia de que esa limitación quedara en el caso de la actora efectivamente circunscrita a la captación de clientela, la discusión acerca de si la prestación de servicios que probadamente realizó en favor de determinadas personas que habían sido clientes de la empleadora (todo ello asumiendo el relato fáctico de la sentencia, y particularmente lo contenido en el Ordinal Cuarto del mismo, que no ha sido objeto de impugnación) no altera los términos de la cuestión planteada. Esta limitación relativa a la no captación de clientes continúa participando de la naturaleza limitativa postcontractual que ya se ha examinado, por lo que en cualquier caso debe ser analizada también a la luz de las condiciones asentadas por el artículo 21 del Estatuto, de conformidad con las cuales persiste su carácter inadecuado (en función de la compensación económica que se asignó, e independientemente incluso de los porcentajes discriminados por el juzgador) y su falta de validez, no alterándose lo ya expuesto.

Por otro lado, tampoco en este momento procesal habría lugar a discernir si la conducta de la trabajadora ha supuesto una efectiva captación de clientes o si el hecho de que determinadas personas que lo habían sido de la demandada acudieran a requerir sus servicios no puede constituir un supuesto aceptable de captación, por no incorporar una conducta activa de la trabajadora consistente en la búsqueda o invitación a dichas personas para que contrataran sus servicios. Tal debate, de ser oportuno, hubiera debido articularse en todo caso proponiendo una modificación fáctica afectante al ya indicado Ordinal Cuarto (siempre y cuando la evidencia de la no captación descansare sobre pruebas fehacientes omitidas por el juzgador de instancia, pues en otro caso se suscitaría una discusión de carácter valorativo simplemente inaccesible en suplicación), cosa que no ha sucedido.

Es decir, que la limitación se encuentra presente y su falta de validez es la misma, por lo que sus consecuencias deben serlo igualmente. Si se compartiera con la parte recurrente que la actitud de la trabajadora no supuso una transgresión de los términos de su particular pacto de no concurrencia formalizado en febrero de 2.007, del mismo modo habríamos de declarar que aquél no resulta aplicable por no sustentarse en una compensación adecuada en ningún caso, y nos encontraríamos en una situación similar. Tampoco ha lugar a redefinir en este momento su alcance aplicativo (el que la empresa pretendió) ni a considerar la hipótesis de que, siendo mucho más reducida la limitación impuesta (solo afectante a la captación de clientes, como conducta activa de distracción de esos clientes del negocio de la demandada), habría de serlo la proporción atribuida a esta concreta limitación en la cuantía compensatoria (descendiendo acaso del 60% que fijó el juzgador de instancia) y replanteando en consecuencia el alcance cuantitativo del deber de reintegro de esa cantidad. Y ni siquiera esta revisión valorativa de la limitación que se pretendió imponer podría tampoco ahora conducir a que la misma sí fue adecuada por estar compensando una abstención mucho menor cual sería únicamente la de no captar clientes, pues el planteamiento de tal cuestión debería -en su caso- haberse formalizado de manera expresa, dando lugar a un debate en el que acaso hubieran cabido otro tipo de consideraciones.

Por todo lo expuesto, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Lidia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1.258/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a ALQUIDEPIL AMMER, S.L., sobre CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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