Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100201
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1463/2013
Sentencia Nº 141/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Teodosio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado IBERIA LAE SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Para Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. (CIF A-28017648), presta servicios don Teodosio (DNI NUM000 ) con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares A.
II.- En el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2001 y el 4 de noviembre de 2006, el trabajador prestó servicios para la sociedad anterior y para Flightcare, S.L., durante los periodos y en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que se detallan en el informe de vida laboral, obrante a los folios 19 y 20 de los autos, que ha de tenerse por reproducido aquí.
III.- La empresa reconoce al trabajador, como «fecha consolidada de antigüedad», la de 6 de febrero de 2007.
IV.- El 4 de noviembre de 2010 se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó servicios mediante sucesivos contratos temporales, en diferentes periodos que se dan por reproducidos en el ordinal 2º del relato histórico de la Sentencia recurrida, por cuenta y dependencia de la empresa demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., mediante contrato eventual para atender exigencias circunstanciales de mercado, y le ha sido reconocida por la empresa la antigüedad como trabajador indefinido de 6-2-2007, y reclamó en vía jurisdiccional que se le reconozca como trabajador fijo discontinuo desde el inicio de los servicios el 25-6-2001, sin alcanzar éxito en la instancia
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe el artículo 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A, directivas y correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, solicitando en esta vía la estimación íntegra de la demanda y que se le declare como trabajador fijo discontinuo desde el inicio de los servicios el 25-6-2001.
TERCERO: La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en determinar si la parte actora tiene la cualidad de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de los servicios el 25-6-2001, lo que reclama la parte actora recurrente y a lo que se opone la parte demandada que solo lo reconoce desde 6-2-2007, y se desestima en la sentencia recaída en la instancia.
Tal cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras en las sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 192/08 , 17/10 y 19/2010 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
Consta acreditado, y no se impugna por las partes, que el demandante ha prestado servicios para la demandada en diferentes períodos que se dan por reproducidos en el ordinal 2º del relato histórico de la Sentencia recurrida en virtud de una serie de sucesivos contratos temporales y le fue reconocida la cualidad de trabajador indefinido el 6-2-07 .
En las referidas sentencias se declara que esta Sala ha tenido ocasión de estudiar y examinar en diversas ocasiones la cuestión planteada de reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestado mediante sucesivos contratos temporales, y así últimamente en la
Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 376/06 con ocasión de la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, en la que se declara que 'para dar respuesta a los motivos de oposición del Sr. Abogado del Estado, la Sala debe traer a colación la sentencia del
Tribunal Supremo sentencia de 16 de mayo de 2.005 (RJ 2005/5186) que, por resolver un supuesto idéntico al de la presente
litis, se reproduce a continuación. 'Como manifestábamos (expresa
nuestro Alto Tribunal) en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912]), «la modificación introducida (en el texto del
art. 25 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997]) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651), consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el
art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos (RCL 19971441) suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las
sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785 ]) y
de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Igualmente en la
Sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 2.164/08 se declara que Sobre la cuestión planteada en el presente procedimiento, se ha pronunciado esta Sala, incluso con posterioridad a las Sentencias referidas por la empresa recurrida y, en concreto, en la
sentencia de 20 de Diciembre de 2007 (Rollo 2174/07 ) en que, igualmente, frente a la sentencia de instancia que desestimaba las pretensiones de los demandantes en el sentido de que se declarase que su antigüedad en la empresa demandada IBERIA LAE era la que consignaban en el hecho segundo de sus demandas, coincidente con la de inicio de su prestación servicial para la misma al amparo de contrataciones eventuales por circunstancias de la producción y no desde la fecha de firma de contrato de fijo discontinuo como les reconoció la demandada, denunciando infracción de los
artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 25 de Febrero de 1998 , habida cuenta se aducía, que de las contrataciones de que habían sido objeto desde el mismo inicio de su relación laboral para la demandada y de los propios informes de vida laboral se desprendía claramente, que las mismas habían sido cíclicas en períodos coincidentes con períodos determinados de la actividad estacional, lo que quedaba avalado por el hecho de que al final fueron contratados como trabajadores fijos discontinuos. A lo que se oponía igualmente la ahora recurrida con análogos argumentos a los expuestos. Esta Sala razonaba que sobre tal cuestión y sobre la base de similares presupuestos fácticos, ya había sido resuelta en unificación de doctrina por las
sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2002 y
25 de Abril de 2005 ,
a las que debe añadirse la más reciente que se hace igualmente eco de ellas de fecha 28 de Junio de 2007 , en las cuales se viene a reiterar, que limitada la cuestión al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por el trabajador antes de ser contratado formalmente como trabajador fijo discontinuo, debe analizarse si sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, ya que, en caso afirmativo, se trataría de trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa y que se repetían año tras año, en fechas no exactamente iguales pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo por tanto a la definición contenida en el
artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que a partir del 17 de Julio de 1999, hay que calificar al trabajador como tal 'fijo discontinuo' mereciendo como tal el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad, que es en realidad a lo que da respuesta la sentencia de instancia, en consonancia con lo solicitado en la demanda.
QUINTO:
Con aplicación de los expresados preceptos legales y convencionales y de la expresada doctrina judicial y al ser caso similar igualmente al resuelto en las
sentencias de esta Sala recaídas en Recurso de Suplicación nº 192/08 , 17/10 y
19/2010 , en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación la Sala llega a la conclusión de que debe reconocerse la cualidad de trabajador fijo discontinuo a la parte actora desde la fecha que reclama, pues del intacto ordinal 2º de los hechos probados se deduce que tales servicios han tenido carácter cíclico en períodos coincidentes con la actividad estacional de incremento de la actividad de la empresa, bien sea de junio a diciembre, de agosto a enero o febrero, de septiembre a marzo, o mayo a noviembre, pues son períodos que se repiten año tras año, aún en fechas no exactamente iguales pero en períodos cíclicos de incremento de actividad, por lo que el actor tenía el carácter de fijo-discontinuo dentro del volumen total de la empresa respondiendo por tanto a la definición relación laboral de trabajador fijo discontinuo.
Así lo entendió para caso similar la
sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 192/08 , al decir que, una vez examinada la relación de contratos temporales concertados por el actor, que desde el año 1.996 viene siendo contratado al inicio de la temporada alta en el sector del transporte aéreo (marzo/mayo) y cesado al final de la campaña (setiembre/octubre del mismo). O dicho con otras palabras, con independencia de la denominación que las partes dieran a los contratos celebrados, lo cierto es que el demandante no era sino fijo discontinuo pues venía a satisfacer necesidades cíclicas de la empresa demandada, desarrollando su trabajo en temporada alta desde el año 1.996 hasta que, en el 2.002, adquirió la condición de trabajador fijo. Por ello, si desde el primero de los contratos de trabajo vino a atender necesidades de mano de obra en temporada alta, y si se mantuvo atendiendo dichas necesidades durante cada campaña, fácilmente se colige que su relación no era sino de fijo discontinuo, debiendo computarse la antigüedad, como tal modalidad (que no como fijo a tiempo completo), desde el año 1.996.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y declaración de la parte actora como trabajador fijo discontinuo desde el 25-6-2001
SEXTO:
De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en
auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de
5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
SÉPTIMO:
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 12 de noviembre de 2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Teodosio contra Iberia Líneas Áreas de España sobre derechos, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y declaramos que la parte actora ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo desde el 25-6-2001, condenando a la empresa demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. a estar y pasar por esta declaración, sin costas.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
