Sentencia Social Nº 141/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1787/2013 de 24 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100192


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 141

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1787/2013 interpuesto por CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICOS INDUSTRIALES DE MADRID, S.L. representado por el Letrado JOSE IGNACIO ZAERA BLANCO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID en autos núm. 1268/2012 siendo recurrido Lucía . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Lucía contra CAMARA DE COMERCIO DE MADRID, CENTRO DE LABORATORIOS SERVICIOS INDUSTRIALS DE MADRID Y COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora venia prestando servicios para la empresa Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid desde 04.11.2004 con la categoría de analista y devengando un salario de 1.865,83 euros mensuales con prorrata de pagas extras y según desglose que se contiene en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO.- La relación laboral se inicia en virtud de un contrato de interinidad con fecha de 4.11.2004 con duración hasta 5.01.2005 para la sustitución de la trabajadora Dª Rosana (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 5 ramo empresa).

Con fecha de 5.01.2005 la actora suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción, teniendo por objeto según la cláusula sexta de dicho contrato 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en trabajos varios, administración y recepción, aun tratándose de actividad normal de la empresa.

(Doc nº 4 ramo actora y Doc nº 6 ramo empresa).

La empresa comunica con fecha de 13.12.2005 la finalización de este contrato con efectos de 5.01.2006, poniendo a su disposición la liquidación que comprendía entre otros conceptos la indemnización por fin de contrato (Doc nº 7 y nº 8 ramo empresa).

Con fecha de 2.02.2006 la actora suscribe contrato de interinidad que tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª Apolonia y cuya duración se extiende hasta 2.11.2006 (Doc nº 5 ramo actora y Doc nº 3 ramo empresa).

Con fecha de 3.11.2006 la actora suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción teniendo por objeto según la cláusula sexta de dicho contrato 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en diversas tareas de verificación, contrate y manipulación de mercancía (Doc nº 6 ramo actora).

Con fecha de 1.06.2007 se convierte el anterior contrato en indefinido con una indemnización por despido prevista en su cláusula sexta de 33 días (Doc nº 4 ramo actora y Doc nº 4 ramo empresa).

TERCERO.- En virtud de comunicación de fecha de 14.09.2012 y efectos del mismo día la empresa procede a despedir a la actora por causas objetivas al amparo del art 52 c) y en concreto por causas económicas y de producción que alega (Doc. nº 7 ramo actora y Doc nº 1 ramo empresa cuyo tenor se tiene por reproducido).

La empresa puso a disposición de la actora la indemnización por despido objetivo por importe de 8.249,45 euros y la suma de 933,90 euros en concepto de preaviso incumplido que la actora no aceptó.

CUARTO.- La empresa extingue junto con el contrato de la actora el de cuatro trabajadores mas y un quinto trabajador cuyo contrato también se pretendía extinguir por las mismas causas alegadas en la carta, solicito excedencia con fecha de 27.08.2012 que le fue concedida con efecto de 17.09.2012 por dos años (Doc. nº 35 a 40 ramo empresa).

Desde el año 2010 se han producido bajas voluntarias y jubilación puesto que no se han repuesto.

QUINTO.- Según la normativa del Canal de Isabel II para contadores de agua de 2007 la empresa demanda era la encargada de verificar los contadores que se instalaban en la Comunidad de Madrid (Doc nº 41 cuyo tenor se tiene por reproducido) a partir de 2011 se produce un cambio en la normativa y deja de existir esta obligatoriedad de verificación externa y se lleva a cabo por los propios fabricantes adjudicatarios (Doc nº 42 ramo empresa).

SEXTO.- El cambio de normativa relatado en cuanto a la verificación de contadores, supone que en enero de 2012 desaparece la actividad de verificaciones de contadores de agua que suponía un facturación de 400.000 euros anuales.

SEPTIMO.- Según la normativa del año 2002 sobre máquinas recreativas, el plazo de validez de la verificación periódica era de dos años (Doc nº 44 ramo empresa) a partir de 2006 los titulares de máquinas recreativas en servicio están obligados a solicitar cada cuatro años la verificación periódica de los sistemas contadores de las mismas, finalizando el plazo para que los operadores de máquinas recreativas adaptasen sus máquinas al nuevo Reglamento del juego de la Comunidad De Madrid (Doc nº 44 bis y 45 ramo empresa).

OCTAVO.- El cambio de normativa relatado en cuanto al plazo de solicitud de verificación de las maquinas recreativas ha supuesto a la empresa demandada una disminución mensual de dichas verificaciones y un descenso en la facturación de unos 25.000 euros mensuales.

NOVENO.-Como consecuencia de la crisis se han visto reducidas las ventas en el sector de la joyería y en consecuencia se ha reducido el contraste de las piezas unido a que en 2012 se ha creado en la Comunidad Canaria un Laboratorio de análisis y contrate, con sede en Gran Canarias, lo que ha determinado una pérdida de clientes con descenso de esta actividad y de la facturación de unos 35.000 euros mensuales.

DECIMO.- La actora prestaba sus servicios en el Laboratorio de Metales Preciosos como Punzadora y a la fecha del despido era la trabajadora con menor antigüedad.

DECIMO-PRIMERO.- La empresa informaba al Comité de Empresa de las Cuentas de la compañía y de la evolución económica de la misma en las reuniones del Comité y posteriormente les remitía copia de la misma (Doc nº 49 ramo empresa)

DECIMO-SEGUNDO. En el tercer trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 773.386 euros, en el mismo trimestre de 2010 los ingresos fueron de 775.844 euros, el descenso en la facturación fue de 2.458 euros.

En el cuarto trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 866.403 euros en el mismo trimestre de 2010 los ingresos ascendieron a 992.091 euros, el descenso en la facturación fue de 125.688 euros.

En el primer trimestre de 2012 los ingresos ascendieron a 855.480 euros, en el mismo trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 1.061.884 euros, el descenso en la facturación fue de 206.404 euros.

En el segundo trimestre de 2012 los ingresos ascendieron a 856.004 euros, en el mismo trimestre de 2011 los ingresos ascendieron a 1.129.471 euros, el descenso en la facturación fue de 273.467 euros.

DECIMO-TERCERO.- Obran a los Doc nº 9 y 10 ramo empresa la declaración de IVA correspondiente al Tercer y Cuarto trimestre de 2010, al Doc nº 11 Modelo 390 correspondiente a 2010.

Obran a los Doc nº 12 a 15 ramo empresa declaración de IVA correspondientes a 2011 y al Doc nº 16 Modelo 390 año 2011.

Obran a los Doc. 17 a 21 declaración de IVA correspondiente a 2012 y al Doc nº 22 Modelo 390 año 2012 (antes de la transformación de la empresa en Sociedad Limitada y al Doc nº 23 después de transformación de la empresa en Sociedad Anónima), que se tiene por reproducidos.

DECIMO-CUARTO.- Obran a los Doc nº 26 a 28 ramo empres Las Cuentas Anuales e informes de Gestión correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

Obra a los Doc nº 29 a 34 Cuentas de resultados del tercer trimestre de 2011 al cuarto trimestre 2012 cuyo tenor se tiene por reproducido.

DECIMO-QUINTO.- El horario de la empresa de 7.30 a 15.15 horas.

DECIMO-SEXTO.- Existe en la empresa un complemento denominado CDC, que está en función de si el verificador adapta o no su jornada laboral a la actividad del cliente.

Los controles que se hacen por la tarde fuera del horario normal de la empresa, se realizan por trabajadores que han adaptado su jornada.

La actora no firmo el Acuerdo CDC y el resto de trabajadores despedidos en la misma fecha tampoco.

DECIMO-SEPTIMO.- Hay en compañero del Departamento de la actora Sr. Buenavida Hernández, que tampoco tiene CDC porque en el Departamento de Metales no hay y que en el mes de noviembre de 2012 hizo horas extras por carga de trabajo puntual y en su nómina se la abonan como complemento de productividad.

DECIMO-OCTAVO.- El Consorcio Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid SL proviene de la transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada del Consorcio 'Centro Laboratorios de Servicios Industriales de Madrid', constituido por la Comunidad de Madrid y la Cámara Oficial de Comercio e Industria el 11 enero de 1995.

Con fecha del 24 septiembre 2012 se otorga la escritura de transformación del Consorcio Sociedad de Responsabilidad limitada, inscrita en el registro mercantil con fecha de 8 octubre 2012.

Los socios Comunidad de Madrid y Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid participan en el capital social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la misma forma y proporción en que participaban en el consorcio, asignándose 50% de las participaciones sociales a cada uno de los socios.

DECIMO-NOVENO.- La empresa demandada no es órgano administrativo ni forma parte de la administración institucional de la Comunidad de Madrid, actúa en su propio nombre respecto a las relaciones laborales de los trabajadores no estando incluida en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

VIGESIMO.- La empresa codemandada Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid adeuda a la actor las cantidades por los conceptos y periodos que se desglosan en el hecho undécimo de la demanda y que ascienden a la suma de 1.446,45 euros brutos.

VIGESIMO-PRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

VIGESIMO-SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio del Metal.

VIGESIMO-TERCERO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación respecto de la empresa codemandada en fecha de 10.10.2012 celebrándose el acto en fecha de 29.10.2012 con el resultado de sin avenencia.

Se ha formulado reclamación previa frente a la Comunidad de Madrid en fecha de 9.10.2012 y frente a la Cámara de Comercio en fecha 10.10.2012.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Economía y Hacienda) y LA CAMARA DE COMERCIO DE MADRID y estimando la demanda cumulada de despido y de reclamación de cantidad deducidas por Dª Lucía CONTRA LA EMPRESA CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICISO INDUSTRIALES DE MADRID, COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Economía y Hacienda) y LA CAMARA DE COMERCIO DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos de 31.03.2012 condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 21.890,88 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Y asimismo al abono de la suma de 1.446,45 euros brutos por los conceptos salariales reclamados, cantidad que se incrementará en un 10% de interés por mora'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, S.L. siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El primer motivo con correcto amparo procesal solicita la revisión de los ordinales facticos segundo y cuarto.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así se propone nueva redacción al hecho probado primero con cita en apoyo revisorio de los documentos 3 a 8 de los aportados; que no se acoge al estar recogidos los extremos que se intentan introducir en los ordinales 1 a 3 de la relación fáctica.

En el segundo motivo solicita la adición de un párrafo al ordinal vigésimo del siguiente tenor '' el cheque por el importe de esta liquidación fue puesto a disposición de la trabajadora el mismo día de la extinción de su contrato;negándose la trabajadora a recogerlo ', para lo que se apoya en la grabación audiovisual del acta de la vista, inhábil a los fines revisores y en consecuencia la adición no puede acogerse.

SEGUNDO. Con destino a la censura jurídica formula este motivo tercero denunciando la infracción de lo estipulado en el artículo 15 del ET , en lo relativo a los contratos temporales, así como de la Jurisprudencia que cita.

Entiende en esencia que la Magistrada de instancia presupone algún tipo de intención fraudulenta en los contratos firmados por la empresa con la trabajadora , siendo incierto ese carácter que se le atribuye , sin que en ningún momento la demandante en su demanda alegara este carácter ni tampoco en el acto de juicio; sigue diciendo que cuando la actora suscribe el contrato de interinidad con fecha 2 de febrero de 2006 comenzó una nueva relación diferente de la anterior; entiende finalmente que la interrupción de 28 días si es significativa a efectos de romper el vínculo laboral.

La Sala no comparte el criterio de la recurrente, debiéndose traer a colación la sentencia del TS de 19 de Febrero del 2009 Recurso: 2748/2007 en la que se razona del modo que sigue 'tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primeracontratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ETdispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler »], en la que se declara que «la Cláusula 5ªdel Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).'

La aplicación de la doctrina contenida en la sentencia parcialmente trascrita nos llevan a afirmar como lo hace la sentencia recurrida, que en el supuesto enjuiciado la interrupción contractual de 28 días (del 5.01.2006 a 2.02.2006 ) no puede conceptuarse de significativa en la totalidad de la prestación de servicios de la actora con la demandada , lo que determina que su antigüedad tenida en cuenta en la sentencia que se recurre a efectos de calcular la indemnización que corresponde a la actora sea la Ajustada a derecho.

En consecuencia el motivo se desestima.

Subsidiariamente solicita la recurrente que se conceptúe por la Sala de 'error excusable 'el padecido a la hora del cálculo de la indemnización por la demandada.

No se acoge pues como ya ha sostenido la Sala en sentencia de 11 de enero de 2013, Recurso: 5735/2012 , ' ... recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.006 , asimismo unificadora, que dice: '(...) También es orientativa, media identidad de razón, la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que 'congela' los salarios de trámite [ art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por ' error excusable ' y la consignación insuficiente por negligencia o ' error inexcusable', pues una interpretación 'excesivamente rigorista y cerrada' del precepto, 'en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones', de forma que el 'criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto', y 'cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable , deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación' ( SSTS 24/04/00 ; y 19/06/03 ). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 ; 11/11/98 ; 19/06/03 ; y 25/05/06 ); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 , y la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable' ( SSTS 11/11/98 , 19/06/03 ; y 25/05/06 )'.

VIGESIMO-TERCERO.- Luego pone de manifiesto: '(...) Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es ' excusable ' lo que 'admite excusa o es digno de ella', y es 'excusa' el 'motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión'. En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad, excusabilidad, del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar, en su delimitación negativa, que el ' error excusable ' de que trata el art. 122.3 LPL no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección', conforme al art. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y, sobre todo, estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error , pues el de cuenta ya lo es [ excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de 'inexcusabilidad', respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Ya desde un planteamiento en positivo, el ' error excusable ' es el que se produce aun a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del 'buen padre de familia' [ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'; y que 'el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo'. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error , producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.

VIGESIMO-CUARTO.- Y acaba de este modo ' (...) Veamos ahora las singularidades del supuesto que es objeto de debate: (a) la minoración indemnizatoria es sustancial, pues la indemnización ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad [computando el contrato en prácticas: de 06/09/96 a 07/09/98] asciende, s.e.u.o., a 10.687,14 € (...); (b) el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art. 11.1 f) ET preceptúa con clara rotundidad que 'si al término del contrato [formativo] el trabajador continuase en la empresa' se computará 'la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'; y (c) a los efectos de excusación es inargumentable cualquier dato relativo al primer contrato [formativo] que no conste en el relato de los hechos declarados probados, y en él se afirma [ordinal tercero] que la relación de servicios principió para la demandada (...) con el contrato en prácticas de 06/09/06, por lo que hemos de prescindir de consideraciones que hace la impugnación del recurso y son relativas a que el citado contrato había sido suscrito [formalmente] por el Ayuntamiento de Barcelona y no por la entidad demandada (...). Sobre tales presupuestos, de sustancialidad de la diferencia en la indemnización que se ofrece a los trabajadores y de que jurídicamente no ofrecía duda alguna la computabilidad de los servicios prestados en prácticas a los efectos de calcular aquélla, a la par que la entidad cuenta con cualificada asistencia jurídica, nuestra conclusión necesariamente ha de ser la de que es insostenible la existencia de ' error excusable ' en el cálculo de la indemnización llevado a cabo por la empresa'.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración , aunque la diferencia como indica la Juez de instancia no es significativa , igualmente resulta relevante la razón de ser del defecto cuantitativo habido, que no obedeció a una discrepancia razonablemente mantenida ante la consolidada jurisprudencia interpretativa del concepto discutido, ni fue un simple error material, sino de neto carácter conceptual, por lo demás plenamente consciente y persistente en el tiempo, lo que conduce a desestimar el motivo subsidiariamente interpuesto y con ello el recurso .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 20 DE MADRID de fecha 12 de abril de 2013 , en virtud de demanda formulada por Lucía contra CAMARIA DE COMERCIO DE MADRID, CENTRO DE LABORATORIOS SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID Y COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1787-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 6 MAR 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.