Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 141/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6320/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100400
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041364
EPC
Recurso de Suplicación: 6320/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 141/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 895/2013 y siendo recurrido/a Solucions Integrals Per als Residus, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Gerardo frente a la empresa SOLUCIONS INTEGRALS PELS RESIDUS S.A. (SIRESA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa demandada citada respecto del actor con efectos de 26 de julio de 2013, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante y la empresa demandada firmaron en fecha 28 de abril de 2006 contrato de trabajo de duración determinada, iniciando el demandante su prestación de servicios en fecha 1 de mayo de 2006, siendo su categoría profesional la de conductor.
SEGUNDO.- El salario mensual bruto con prorrata de pagas extras del demandante es de 1.804'90 euros, no controvertido.
TERCERO.- El demandante es miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada.
CUARTO.- La empresa demandada tiene como objeto la gestión de los residuos de los denominados puntos verdes de barrio, instalaciones donde los ciudadanos depositan residuos que no han de depositarse en los contenedores urbanos ordinarios, siendo posteriormente el residuo depositado en dicho punto verde tratado, reciclado o valorizado dependiendo del mismo.
QUINTO.- La empresa demandada, al haber detectado en uno de los puntos verdes de barrio a través de las cámaras de seguridad existentes en los mismos, una actitud de alguno de los trabajadores, ajenos al demandante, que podría supone su colaboración con un ciudadano a la hora de permitir al mismo la sustracción o facilitarle la entrega de material depositado en dichos puntos verdes inició en fecha 6 de junio de 2013 una investigación a través de un seguimiento de detective privado, doc. 7 de los aportados por la empresa demandada, de tales trabajadores.
En virtud de dicho seguimiento y de los hechos acreditados con el mismo la empresa procedió a comunicar a los trabajadores Marcial , Olegario y Serafina sus despidos disciplinarios entendiendo haber colaborado y permitido los trabajadores la sustracción por un ciudadano, Astustín Soriano Corredera, de material depositado en los puntos verdes de barrio, doc. 9 a 11 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
SEXTO.- En el contexto de la indicada investigación iniciada por la empresa demandada en fecha 6 de junio de 2013 y al observar la conducta del trabajador demandante en las instalaciones de la empresa sitas en la C/ Foc de Barcelona, la empresa demandada encargó a la empresa PARAGON DETECTIVES la realización de un seguimiento del trabajador demandante al haber observado desde el exterior de las instalaciones de la empresa cómo el demandante procedía a introducir en su vehículo particular objetos de los depositados en el centro de trabajo. Informe de detective privado a doc. 7 de la empresa demandada, segunda fase, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
SEPTIMO.- El demandante, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como conductor, realiza el traslado de los materiales depositados por los ciudadanos en los distintos puntos verdes de barrio hasta las instalaciones de la empresa sitas en la C/ Foc de Barcelona, donde se procede a su almacenamiento y selección-reciclado.
En fecha 28 de junio de 2013 el demandante, tras situar su vehículo Ford Focus color rojo W-....-WN en el interior de las instalaciones y junto al camión de recogida de residuos, procedió a colocar en el maletero de su vehículo y en los asientos traseros del mismo diverso material previamente seleccionado por él de los destinados a reciclaje, en concreto un monitor de ordenador, una televisión de plasma, unas cazuelas y cobre, así como bolsas de plástico situadas en las inmediaciones del vehículo. El demandante procedió a tapar cuidadosamente con una manta de color rojo el material depositado en los asientos traseros de su vehículo, abandonando el centro de trabajo al acabar su jornada con el vehículo cargado.
En fecha 1 de julio de 2013 de nuevo el demandante, en el indicado centro de trabajo y durante su jornada, procedió a introducir en una caja diversos pequeños electrodomésticos y objetos previamente por él seleccionados así como cableado del destinado a la recuperación y selección. El demandante, tras colocar su vehículo particular en el interior del centro de trabajo junto al camión por él utilizado para el traslado de residuos, procedió a introducir en el maletero y asientos traseros de su vehículo la caja, bolsas y demás material previamente seleccionado, tapando de nuevo con la manta roja la parte trasera de su vehículo, abandonando con éste cargado el centro de trabajo al finalizar su jornada.
En fecha 4 de julio de 2013 el demandante, de nuevo durante su jornada de trabajo y en el centro de trabajo de la C/ Foc de Barcelona, procedió a vaciar los diversos materiales acumulados en un pequeño contenedor en una bolsa de color negro que sacó de su vehículo particular, introduciendo dicha bolsa junto con otras con material previamente seleccionado en el maletero de su vehículo; igualmente introdujo en el maletero y asientos traseros de su vehículo una batería de coche, diversas pantallas de plasma, un monitor de ordenador y 2 ordenadores portátiles, tapando de nuevo con una lona de plástico blanca los asientos traseros de su vehículo, abandonando con éste cargado de nuevo el centro de trabajo al finalizar su jornada.
En fecha 15 de julio de 2013 de nuevo el demandante en el indicado centro de trabajo y durante el desarrollo de su jornada procedió a introducir en una caja y bolsas material depositado en el centro de trabajo para su tratamiento y selección, en concreto abundante cableado, pequeños electrodomésticos y un ordenador portátil, abandonando al finalizar su jornada de trabajo el centro de trabajo en su vehículo cargado.
El demandante en dicha fecha fue seguido por el detective privado con la finalidad de comprobar el destino de los materiales previamente cargados en su vehículo, introduciendo el mismo en su domicilio sito en Sant Vicenç dels Horts c/ DIRECCION000 de Barcelona.
En fecha 16 de julio de 2013 el demandante sobre las 13:22 horas introdujo su vehículo particular en las instalaciones del centro de trabajo de la C/ Foc de Barcelona. Dicho vehículo no tenía material o elemento alguno en la parte de los asientos traseros del mismo.
OCTAVO.- La observación del demandante y de su actividad en el centro de trabajo por parte del detective privado, así como la grabación de la misma los indicados días 28 de junio, 1 de julio, 4 de julio y 15 de julio de 2013 fue realizada desde el exterior de las instalaciones del centro de trabajo.
NOVENO.- Los trabajadores de la empresa demandada habían sido por ésta informados de la expresa prohibición de retirar cualquier tipo de material de los puntos verdes depositado por ciudadanos, a excepción de libros que son depositados por éstos para su intercambio.
DECIMO.- En fecha 22 de julio de 2013 la empresa demandada comunicó al actor, doc. 2 aportado por la empresa al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, el inicio de expediente contradictorio sancionador, informándole de los hechos acaecidos los días 28 de junio, 1 de julio, 4 de julio y 15 de julio de 2013 en el centro de trabajo de la C/ Foc de Barcelona, concediéndole plazo de 3 días para formular alegaciones, quedando liberado de prestar servicios sin pérdida de retribución.
La empresa comunicó al Comité de Empresa el inicio de dicho expediente sancionador, doc. 3 de la empresa.
Mediante burofax de 25 de julio de 2013 el demandante formuló alegaciones, doc. 5 aportado por la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. Dicho burofax fue entregado a la empresa demandada el 26 de julio de 2013 a las 12:31, doc. 1 del demandante.
UNDECIMO.- La empresa demandada comunicó al actor en fecha 26 de julio de 2013 su despido disciplinario con efectos de dicha fecha, doc. 1 aportado por la empresa al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando transgresión de la buena fe contractual.
Dicho despido disciplinario fue comunicado al Comité de Empresa, doc. 4 de la empresa demandada.
La empresa, tras recibir el burofax remitido por el actor en fecha 25 de julio de 2013, remitió a éste carta el 29 de julio de 2013, doc. 6 de la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido contestando al mismo, remitiéndole fotos con capturas realizadas por el detective privado relativas a los hechos imputados en la carta de despido.
DUODECIMO.- Mediante carta de 5 de noviembre de 2010, doc. 6 del demandante, la empresa demandada comunicó al mismo sanción de suspensión de empleo y sueldo por 10 días por la comisión de falta muy grave, en relación con unos daños causados en la plataforma del vehículo por él conducido.
Impugnada judicialmente dicha sanción por el actor, la empresa demandada dejó sin efecto la misma en acta de conciliación de 3 de junio de 2011 ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona.
Mediante carta de 3 de mayo de 2011 la empresa demandada procedió a sancionar al actor por una falta muy grave con la suspensión de su empleo y sueldo por 10 días, imputando de nuevo desperfectos en el vehículo por él conducido, doc. 5 de la empresa. En carta de 17 de mayo de 2011, doc. 19 de la empresa, ésta procedió a archivar dicha sanción.
DECIMOTERCERO.- Presentada por el actor papeleta de conciliación en fecha 2 de agosto de 2013, fue celebrado el acto en fecha 29 de octubre de 2013 con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Gerardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada SOLUCIONS INTEGRALS PER ALS RESIDUS, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Gerardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 27/5/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda que por despido había presentado el ahora recurrente. En la sentencia el órgano judicial de instancia acuerda declarar procedente el despido del trabajador acordado por la empresa demandada, Solucions Integrals Pels Residus S.A. (en adelante Siresa), en fecha 26/7/2013. Se referirá en la sentencia al efecto, y dicho sea en estricto resumen de sus diversas consideraciones, que 'no puede establecerse conexión alguna entre la medida disciplinaria acordada por la empresa y las previas acciones en impugnación de sanciones impuestas al actor....(primero) ante el transcurso del tiempo desde que las mismas fueron acordadas.....(segundo) por haber sido la primera de ellas dejada sin efecto por la empresa en conciliación judicial....(tercero) por venir referidas dichas sanciones a hechos completamente ajenos a los que justifican la carta de despido....y finalmente porque, aunque hubiera sido aportado dicho indicio, la gravedad de los hechos probados....justificaría en cualquier caso el despido disciplinario...'; que 'respecto de los defectos formales imputados en demanda y referidos al expediente disciplinario....consta, siendo el actor miembro del Comité de Empresa, la apertura de expediente disciplinario contradictorio con comunicación al propio Comité en echa 22/7/2013....(que) en dicha comunicación, eximiendo la empresa de prestar servicios al actor durante la sustanciación del expediente contradictorio, se le requirió para que en el plazo de 3 días formulara alegaciones, no existiendo plazo legalmente previsto...(y) aunque el actor formuló unas sucintas alegaciones...girando burofax el 25/7/2013, el mismo no fue entregado a la empresa hasta el 26/7/2013, fuera del plazo de 3 días concedido y a las 12'31 horas...de ahí que la carta de despido figure la no realización de alegaciones por el demandante....'; y que 'en cualquier caso el hecho de que las alegaciones fueran recibidas por la empresa de forma tardía no puede implicar la declaración de nulidad del despido...porque ninguna indefensión se ha producido al demandante....(y) no puede el trabajador, pese a su condición de miembro del Comité de Empresa, pretender que ésta anticipe al trámite de expediente contradictorio la prueba de la que pretende valerse en juicio...siendo suficiente con conoce el actor , como así se evidencia de los documentos citados, que la empresa procedió a su seguimiento por detective privado....'.
En relación a dicho preciso medio probatorio advertirá el órgano judicial de instancia en concreto que consta que 'la vigilancia al actor en fecha 28/6/2013 debe relacionarse con un previo encargo de la empresa, ajeno al demandante, y referido a trabajadores que en determinados puntos verdes de barrio estarían realizando actividades de colaboración o permisivas con un ciudadano, finalmente identificado....que accedía libremente a las instalaciones de los puntos verdes obteniendo objetos que eran entregados o consentidos en su obtención por dichos trabajadores....y que culminaron con la adopción respecto de tres de ellos y por tales hechos de la medida disciplinaria de despido....'; y que es 'en dicho contexto...donde ha de enmarcarse el inicio de la vigilancia del actor a través de detective privado....(que) pudo observar como un trabajador, que resultó ser el demandante, en el centro de trabajo de la c/ Foc de Barcelona donde los conductores de la empresa trasladan los materiales depositados por los ciudadanos en puntos verdes de barrio procedía a la selección de los mismos y a su ocultación en su vehículo particular....'. Y no puede por ello, concluirá, entenderse que 'la empresa acordara ad hoc, de forma desproporcionada y vulnerando derecho fundamental alguno del demandante...una vigilancia singular y contraria a derecho alguno del trabajador....'. Y finalmente, concluirá, 'en cuanto a la valoración de los hechos que se imputan al actor....los mismos han quedado clara y meridianamente probados por la empresa....(y que) el carácter grave de la conducta, reiterado en el tiempo y ante el volumen de los objetos sustraídos, justifica la medida disciplinaria impuesta por transgresión de la buena fe contractual...'.
SEGUNDO. -Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento anterior a producirse la infracción procesal que se denuncia. Alega concretamente la infracción de los arts. 105.2 y 97.2 de la L.R.J.S .. La petición se formula porque, dirá, 'se dan una serie de hechos probados para justificar el despido....que no han sido considerados ni reseñados en la carta de despido y que tienen una transcendencia fundamental en el presente recurso'. Se refiere así; y en concreto, al apartado noveno de la relación de hechos probados donde se indica que los trabajadores de la empresa demandada habían sido informados por ésta de la expresa prohibición de retirar cualquier tipo de material de los puntos verdes depositado por ciudadanos...(y) en ningún precepto de la carta de despido se señala que hubiese una expresa prohibición de retirar residuos por parte de los trabajadores...'. Refiere al efecto que, antes y al contrario, 'es práctica y conducta tolerada que los empleados puedan llevarse residuos a casa ya que la propia empresa aplica medidas como que los ciudadanos puedan llevarse libros y otros materiales de los puntos verdes...(y que) la empresa no indicó en la carta de despido que había una prohibición expresa de llevarse residuos....'. Y que 'lo mismo sucede con los hechos probados sexto y octavo donde se menciona a la empresa de detectives Parangón, cuando en la carta nunca se menciona que hubiese sido seguido por detectives...lo que sitúa al recurrente en una indefensión absoluta vulnerándose el derecho de defensa ya que bien podía haber articulado su demanda en otro sentido jurídicamente hablando....'.
TERCERO.-La petición, podemos adelantar, no puede, y en caso alguno, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos precisos efectos como es precisamente el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores el que exige efectivamente que el despido sea 'notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Se impone con ello, y como es evidente, una exigencia formal para proceder al despido que ha sido además, debemos también recordar, retiradamente interpretada por el Tribunal Supremo. Y dicha interpretación no es otra que la ya sintetizaba en la ya nada reciente sentencia de dicho Tribunal de 3/10/88 en la que se indicaba que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Sin que, y siquiera, se añadirá, la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido pueda 'confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso' ( STS. 18/11/00 ). Dicho esto no podemos sino reiterar lo ya indicado, esto es, que nos encontramos ante una exigencia formal relativa a la configuración de la carta de despido que impone una norma que no puede sino ser calificada como laboral o sustantiva y que nada tiene que ver con la aplicación de norma de procedimiento alguna de las que pueden dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por el recurrente.
Éste, de hecho, no remite a dicho precepto legal, y pese a referirse en realidad, entendemos, a cierta insuficiencia en la carta de despido y por lo que se refiere a la circunstancia o circunstancias de que habla. Se referirá, por el contrario, a los arts. 97.2 y 105 de la ley procesal. Preceptos que tienen que ver, como es de sobras conocido, con la configuración y elaboración de la sentencia, el primero, y con la determinación de la posición material de la parte demandada en el procedimiento por despido, el segundo. En el presente caso no podemos sino apuntar como el órgano judicial de instancia tiene por expresa y directamente acreditados los hechos expresamente alegados en la carta de despido y que describen un preciso comportamiento del trabajador demandante y ahora recurrente. Y que son por los que, precisamente, considera justificada la declaración de procedencia. En los descritos en la carta de despido ya está implícito, no puede sino entenderse, el hecho mismo de actuar contra un mandato de la empresa por cuanto, y en otro caso, difícilmente podría ser imputada una transgresión de la buena fe contractual y, y en definitiva, un incumplimiento de los deberes del trabajador. En estos términos no podemos sino descartar error alguno en la forma de elaborar la resolución recurrida y, y en el mismo sentido, cualquier variación en la posición procesal de la empresa o en cualquier incumplimiento de su carga probatoria. No cabe de todo ello así, e insistimos, sino desestimar el motivo de recurso en cuestión al descartarse la concurrencia de cualesquiera infracción de procedimiento de las denunciadas por el recurrente.
CUARTO. -Interesa el recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida alegando en primer término la infracción de los arts. 54.2 , 55 y 68 del E.T .; también la de los arts. 108 y 109 de la L.R.J.S .; la del Convenio 135 de la O.I.T. sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores así como la de los arts. 10 , 18 y 24 de la Constitución ; y, finalmente, la de la doctrina jurisprudencial relativa, dirá, a la aplicación de la doctrina gradualista, el principio de proporcionalidad y razonabilidad y las pruebas relativas a los despidos en caso de ser representantes de los trabajadores. Apuntará al efecto, y en su primera consideración al respecto, que 'se ha de entender infringido el art. 24 de la Constitución en relación a la garantía de indemnidad así como la vulneración del art. 10 y 18 de la Constitución en relación a la prueba de detectives realizada en el presente procedimiento, que vulnera la protección especial señalada en el Convenio nº. 135 de la O.I.T.'. Valorará a renglón seguido la prueba de detectives que se realiza, dirá, ''vulnerándose una serie de garantías procesales que ostenta un miembro del Comité de Empresa....ya que el hecho de ser un miembro del Comité de empresa le exime de una vigilancia singular tal y como la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/2012 ha señalado siendo dicho seguimiento contrario al convenio nº.135 OIT afectando incluso a su intimidad y dignidad personal....'. Y, y en todo caso, continuará, 'no se prueba que dichos materiales hayan salido del centro de trabajo....ya que las fotos obrantes en autos o el vídeo en modo alguno prueban que los materiales cargados hayan salido del centro de trabajo o bien puedan haber sido depositados en otra zona del punto verde no accesible para el detective'. Se estaría además, continuará, ante 'una conducta tolerada desde siempre que los trabajadores puedan llevarse a casa residuos, no olvidemos que son abandonados por los ciudadanos....'. Y esta misma consideración de dichos materiales como residuos 'hacen necesaria la aplicación de la doctrina gradualista en relación al principio de proporcionalidad y razonabilidad....(ya que) no se ha probado que el recurrente se haya lucrado....(y) en modo alguno puede considerarse como una falta muy grave que justifique su despido disciplinario....'. Y señalará también que 'se ha de entender vulnerado el principio de indemnidad al amparo del art. 24 CE entre otros aspectos porque el recurrente ha sido sancionado hasta tres veces con sanciones graves...(y así) es obvio que se trataba de un trabajador incómodo, miembro del Comité de empresa, que no dudaba en hacer valer sus derechos cuando la empresa arbitrariamente le sancionaba....'.
QUINTO.-Tampoco este motivo del recurso puede ser, y en cualquiera de sus aspectos o consideraciones, aceptado. Debemos realizar, en primer término, algunas consideraciones previas. Con la primera de ellas no podemos sino subrayar que la Sala, y en el análisis que debe realizar para responder a los escritos de recurso e impugnación del mismo formulados por las partes del procedimiento, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida; y en este caso no podemos sino indicar que ninguno de sus aspectos o declaraciones ha sido cuestionado por la vía procesal adecuada al efecto. Decir también, y en este trámite de consideraciones previas al análisis de las alegaciones del recurrente, que el cauce procesal elegido para formular su petición de revocación de la resolución recurrida está reservado exclusivamente al control de posibles infracciones de normas laborales sustantivas.
Las referencias a cualesquiera vulneración de índole procedimental o procesal que realice el recurrente no puede ser atendido o considerado por la Sala en manera o aspecto alguno y a los efectos pretendidos con este motivo del recurso. Dicho esto indicar también que, y en la resolución recurrida, se tienen por acreditados todos y cada uno de los hechos descritos en la carta de despido y que se refieren a actos del trabajador realizados en los días 28/6/2013, 1/7/2013, 4/7/2013 y 15/7/2013 (v. apartado séptimo de la relación de hechos probados). De acuerdo con dicho registro el ahora recurrente procedió a apoderarse de diversos objetos (monitores de ordenador, televisiones, material de cobre etc) de los recogidos en su trabajo. Recordar que la empresa se dedica o tiene como actividad 'la gestión de los residuos de los denominados puntos verdes de barrio, instalaciones donde los ciudadanos depositan residuos que no han de depositarse en los contenedores urbanos ordinarios, siendo posteriormente el residuo depositado en dicho punto verde tratado, reciclado o valorizado dependiendo del mismo' (apartado cuarto de la misma relación de hechos).
La sentencia refiere también como la empresa había prohibido a sus trabajadores la retirada particular de los objetos o materiales recogidos 'a excepción de libros' (v. apartado noveno de la relación de hechos). E indicar también que el descubrimiento por la empresa de los citados actos es resultado de una investigación realizada por la misma en relación a otros trabajadores de la empresa y que concluye con el despido de los mismos precisamente 'por haber colaborado y permitido los trabajadores la sustracción por un ciudadano...de material depositado en los puntos verdes de barrio....' (apartado quinto de la relación de hechos probados).
La empresa, se dirá, 'inició en fecha 6/6/2013 una investigación a través de un seguimiento de detective privado....(y) en el contexto de la indicada investigación....al observar la conducta del trabajador demandante en las instalaciones de la empresa....(ésta) encargó a la empresa Parangón Detectives la realización de un seguimiento del trabajador demandante al haber observado desde el exterior de las instalaciones de la empresa como el demandante procedía a introducir en su vehículo particular objetos de los depositados en el centro de trabajo....' (apartado sexto de la relación de hechos probados). Y ninguna de tales declaraciones, debemos advertir, ha sido cuestionada o impugnada por la vía procesal adecuada al efecto por el recurrente tratándose, en consecuencia y como ya indicábamos, de hechos sobre los que la Sala debe construir, primero su discurso, y, y en definitiva, su respuesta al recurso.
SEXTO.-A la primera cuestión que debe responderse es aquélla que, y curiosamente, aparece en el último lugar del motivo del recurso; después, incluso, de reclamar la aplicación del denominado principio gradualista en la imposición de las sanciones disciplinarias. En esa última alegación el recurrente indicará que el despido no constituye sino una represalia a las reclamaciones efectuadas contra las distintas sanciones de que ha sido objeto y que, y en consecuencia, la decisión disciplinaria debería ser anulada en tanto que, y con ella, la empresa habría violado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía constitucional de indemnidad tras el ejercicio de dicho derecho. No puede sino indicarse al efecto que, y con independencia del reconocimiento o no de indicios ante la anterior imposición de sanciones disciplinarias al trabajador y la impugnación de las mismas por éste, indicios que, y por variadas razones, entre ellas la del transcurso temporal entre aquellas sanciones y el despido, el argumento no puede ser aceptado porque, y como dice el órgano judicial de instancia, 'la gravedad de los hechos probados...justificaría en cualquier caso el despido disciplinario'.
El razonamiento puede no estar expresado con suficiente claridad pero resulta cierto y eficaz al efecto de descartar la procedencia de la declaración de nulidad del despido que postula el recurrente. Recordemos como, y en este sentido, lo que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente señalado es que en este tipo de procesos los órganos judiciales deben prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (v. entre otras muchas STC 41/1999 ). Y es que, y como apuntará, en estos asuntos puede llegar a acordarse o imponerse la inversión de la carga prueba, esto es, una singular distribución de la cargas probatorias a la que se refiere específicamente el art. 181.2 de la L.R.J.S .. La misma tiene, se dirá también, una precisa justificación material, la de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar cualquier motivación antisindical y presentar una apariencia de licitud de actuación. Y es precisamente por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria.
El trabajador habrá de acreditar, eso sí, la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 ) y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este punto ya, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación una prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996 , 82/1997 o 90/1997 ). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ). En el caso enjuiciado sucede que la empresa ha acreditado plenamente, y como se ha visto, los hechos que se imputan al trabajador. Y los mismos evidencian, por decirlo así, que la actuación empresarial es, como decimos, ajena a todo propósito atentatorio de derecho fundamental alguno del trabajador. Con ella se sanciona una o varias acciones del trabajador que, y legítimamente como se verá, se consideran transgresoras de uno de los deberes contractuales principales del trabajador. Sobre esta base, y de acuerdo con todo lo apuntado, no podemos sino coincidir con el órgano judicial de instancia al descartar la procedencia de declarar la nulidad del despido del trabajador recurrente.
SÉPTIMO.-La segunda cuestión que plantea el recurrente en su recurso tiene relación, por decirlo así, con la legitimidad de la prueba de detectives practicada e, incluso, con su valoración a los efectos de dejar establecidos los hechos imputados. En este punto, sin embargo y como más arriba advertíamos, el discurso o cuestión que se plantea es inequívocamente procesal o adjetiva y, y en consecuencia, de inadecuado encaje en el cauce procesal elegido para su formulación que, y como decíamos, está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales sustantivas. Al punto que, y como decíamos también, la Sala no puede entrar en su análisis debiendo desestimar el fundamento del motivo de recurso y por lo que se refiere a ese extremo o argumento del mismo.
OCTAVO.-El último de los fundamentos esgrimidos por el recurrente para justificar su la petición que formula, la revocación de la resolución recurrida para que se declare, descartada la nulidad del despido, la improcedencia del mismo, tiene que ver, como decíamos, con el denominado principio de gradualismo en la aplicación de las sanciones disciplinarias, esto es, con la proporcionalidad y razonabilidad que las mismas deben guardar en relación a los hechos y faltas cometidos por el trabajador y que, dirá el recurrente, no concurre en la sanción que le ha sido impuesta. Tampoco esta última y definitiva pretensión del recurrente puede ser, entendemos y en caso alguno, aceptada. Al respecto no podemos sino recordar, tal y como señalaba en sentencia de 2/4/92 el Tribunal Supremo , que, para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T ., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, 'alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente'. Suficiencia que, además, no puede determinarse 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...'. Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría gradualista de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una 'añeja y consolidada jurisprudencia'. Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJ Cat. 5/12/00), viene regularmente recordando, en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T ., esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5. En relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o también un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado o coherente con una valoración ética básica. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. De esta manera lo que se dirá es que, y en otros términos, no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse, en consecuencia, ante una trasgresión que tenga 'calidad' bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'. Se descartará, eso sí, que 'sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa' para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente 'bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad'. En el presente supuesto las circunstancias del caso, y frente a lo que sostiene el recurrente, permiten reconocer la concurrencia de una 'calidad' suficiente en la trasgresión de la buena fe contractual imputada al trabajador por la empresa. Y es que los términos de las acciones imputadas al trabajador imponen una tal conclusión. Solo de esta manera, entendemos, puede ser leído el reiterado apoderamiento de objetos por parte del trabajador cuyo uso y utilización correspondía a la empresa demandada, da en este caso igual el tipo de objetos de que se trate, sin que conste que el trabajador tuviera permiso para actuar en la forma en que lo hizo. Antes y al contrario, constan expresas acciones disciplinarias de la empresa y por hechos de un perfil similar a éste. Se trata así de un comportamiento cuya precisa y básica significación ética el trabajador no podía ni desconocer ni ignorar. Se trata de circunstancias que llevan a la Sala a confirmar el criterio aplicado al efecto por el órgano judicial de instancia que considera el comportamiento del trabajador, refiriéndose a su 'reiteración en el tiempo y ante el volumen de los objetos sustraídos', como un incumplimiento grave de las obligaciones o deberes del trabajador. Lo que nos lleva, como hemos advertido, a descartar la infracción de los preceptos legales alegada por el recurrente y a, con ello, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 27/5/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 895/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

